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DECISIÓN AMPARO ROL C2239-15</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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Requirente: Juan José Lyon Nuño.</p>
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Ingreso Consejo: 16.09.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 665 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2239-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1. SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2015, don Juan José Lyon Nuño, solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública "los resultados del examen único nacional de conocimientos de medicina del mes de julio de 2015 y diciembre de 2014, entregados en una nómina donde se individualice con nombre completo y dos apellidos a todos quienes rindieron el examen y el resultado que obtuvieron, es decir si aprobó o no, y si son titulados en el extranjero y la universidad de donde provienen".</p>
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2. RESPUESTA: El 16 de septiembre 2015, la Subsecretaría señaló al solicitante que el EUNACOM lo lleva a cabo la Asociación de Facultades de Medicina de Chile (ASOFAMECH), quienes son los responsables de la creación y administración de dicho examen, por tanto no es competencia del órgano contar con los datos solicitados. Se sugiere realizar la consulta directamente a ASOFAMECH, en su página web http://www.asofamech.cl/ existe un menú de contacto.</p>
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3. AMPARO: Con fecha 16 de septiembre de 2015, don Juan José Lyon Nuño dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4. DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante oficio N° 7593, de fecha 30 de septiembre de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones a través de ordinario A/102 N° 3375, de 06 de noviembre de 2015, señalando en síntesis que la información no obra en poder del órgano, toda vez que el reglamento de la ley N° 20.261, en su artículo 15, señala que la Asociación de facultades de medicina de Chile deberá mantener un listado actualizado en que conste la identificación de todos quienes se sometan al examen con indicación de la puntuación obtenida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma, y que la solicitud de su prórroga debe realizarse antes del vencimiento del referido plazo. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, en razón de que habiendo vencido el plazo el 14 de septiembre de 2015, la respuesta se envió el día 16 de septiembre del mismo año. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de determinada información relativa al examen único nacional, singularizada en el numeral 1°, de lo expositivo. Al efecto, el órgano alegó que la información no obraba en su poder dada su incompetencia en la materia, puesto que el encargado por normativa expresa del referido examen, es la Asociación de Facultades de Medicina de Chile (ASOFAMECH) -según lo anotado en el numeral 2° y 4°, de lo expositivo-.</p>
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3) Que, la ley N° 20.261, de 2008, que crea el examen único nacional de conocimientos de medicina, incorpora cargos que indica al sistema de alta dirección pública y modifica la ley N° 19.664, en su artículo 1° establece como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley N° 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes.</p>
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4) Que, en lo pertinente al presente caso, el artículo 1° en su inciso 4° de la ley N° 20.261, expresa que el examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por la asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país, de entre aquellas que tengan, a lo menos, una promoción de graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 20.129. A través de la Resolución Exenta N° 640, de Salud, de 2009, se designa a la Asociación Chilena de Facultades de Medicina, ASOFAMECH, como entidad encargada del diseño y administración del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina que establece la ley N° 20.261.</p>
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5) Que, por lo expuesto, no siendo la Subsecretaría el encargado del diseño y administración del examen cuyos resultados detallados se requieren en la solicitud de información, y siguiendo el criterio adoptado en la decisión C2182-14, no resulta exigible que posea, y por tanto entregue los antecedentes requeridos, razón por la cual este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan José Lyon Nuño en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, por improcedente, conforme los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en la disposición legal precitada, respondiendo extemporáneamente. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan José Lyon Nuño y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada. El Consejero del Consejo Directivo don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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