Decisión ROL C126-09
Reclamante: GONZALO ANDRÉS ROJAS SAN MARTÍN  
Reclamado: FONDO NACIONAL DE SALUD  
Resumen del caso:

Se solicita amparo contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), por denegación de la información requerida relativa a las calificaciones y otros datos (incluido el RUT) de los funcionarios y ex funcionarios de dicha entidad, todo confeccionado en un documento excel. FONASA responde que no es posible entregar esta información dado que el proceso de comunicación afecta al debido cumplimiento de las funciones de FONASA por los recursos de los que se debe disponer para la confección del documento solicitado. El Consejo acoge parcialmente el amparo, señalando que las calificaciones se encuentran sistematizadas tanto para el personal de planta como a contrata, por lo que no requiere un procedimiento de búsqueda y transcripción; sin embargo, rechaza la solicitud de entrega de los RUT puesto que para su procedencia, es necesario notificar a sus títulares.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/28/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A126-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fondo Nacional de Salud (FONASA).</p> <p> Requirente: Miguel Rojas Z&uacute;&ntilde;iga</p> <p> Ingreso Consejo: 24.06.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 72 de su Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A126-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880 y lo previsto en: el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 29/2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo aprobado por la Ley N&deg; 18.834; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; el Reglamento de Calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, aprobado por el D.S N&deg; 1.825/1998, del Ministerio del Interior; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos de SEGPRES, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1. Solicitud de Acceso: Que el 11 de mayo de 2009 don Miguel Rojas Z&uacute;&ntilde;iga solicit&oacute; al Fondo Nacional de Salud &mdash;en adelante, FONASA&mdash; que se le entregara &ldquo;las calificaciones de todo el personal y ex-funcionarios, desde 2003 a 2008, en formato Excel, conteniendo las siguientes columnas: R.U.T., tipo de contrato, estamento, sexo, puntaje, lista de calificaci&oacute;n, a&ntilde;o. En otra hoja del libro de Excel resultante les solicito incluir la tabla de calificaciones, se&ntilde;alando los rangos de inicio y t&eacute;rmino de cada lista de calificaci&oacute;n&rdquo;. Solicit&oacute;, adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n le fuese remitida a su correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2. Respuesta: Que dicha solicitud fue respondida por el Director de FONASA, mediante Ordinario N&deg; 2206, de 8 de junio de 2009, se&ntilde;alando que no era posible entregar la informaci&oacute;n &ldquo;ya que el proceso de su comunicaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del Fondo Nacional de Salud&rdquo;, dado que:</p> <p> a. El n&uacute;mero de funcionarios de FONASA comprende aproximadamente 718 personas:</p> <p> b. El trabajo administrativo que implicar&iacute;a satisfacer el requerimiento supondr&iacute;a:</p> <p> i. Revisar y transcribir las calificaciones de la forma solicitada, a&ntilde;o por a&ntilde;o desde el 2003 hasta la fecha, y</p> <p> ii. Elaborar y despachar las cartas certificadas que en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia FONASA debiera realizar.</p> <p> c. Para cumplir lo anterior &ldquo;deber&iacute;an trabajar 3 funcionarios del Subdepartamento de Recursos Humanos durante 44 horas cada uno, lo que implicar&iacute;a que el 50% de los funcionarios estar&iacute;an abocados exclusivamente a la respuesta de vuestro requerimiento, deber&iacute;an trabajar durante 5 jornadas laborales y media, lo que obviamente significar&iacute;a distraer indebidamente a los mencionados funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&rdquo;.</p> <p> d. Por ello la satisfacci&oacute;n del requerimiento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de FONASA, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 c) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 c) de su Reglamento.</p> <p> 3. Amparo: Que contra esta respuesta don Miguel Rojas Z&uacute;&ntilde;iga present&oacute; amparo el 24 de junio ante el Consejo para la Transparencia, argumentando que le parec&iacute;a incre&iacute;ble &ldquo;que FONASA no tenga un sistema inform&aacute;tico en que almacene las calificaciones de su personal&rdquo;</p> <p> 4. Traslado: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 62, de 16 de junio de 2009, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 174, de 1&deg; de julio de 2009, al Director de FONASA, quien respondi&oacute; a a trav&eacute;s de don Gonzalo Ehijo G., mediante escrito de 16 de junio de 2009 que plantea que:</p> <p> a. FONASA deneg&oacute; la informaci&oacute;n porque el proceso de su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, conforme los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 c) de la Ley de Transparencia y 7&deg; N&deg; 1 c) de su Reglamento.</p> <p> b. El Departamento responsable de responder este requerimiento estima que las calificaciones objeto de esta solicitud comprenden aproximadamente a 1190 personas, cuyos resultados deber&iacute;an ser revisados y transcritos de la forma solicitada, a&ntilde;o por a&ntilde;o desde 2003 hasta la fecha. Reitera que para todo el trabajo administrativo asociado a la satisfacci&oacute;n del presente requerimiento, que incluye la elaboraci&oacute;n y despacho de las cartas certificadas que FONASA debe remitir seg&uacute;n el art. 20 de la Ley, deber&iacute;a hacerse trabajar a otros 3 funcionarios durante 44 de horas cada uno, lo que implicar&iacute;a que el 50% de los funcionarios del Departamento de Recursos Humanos de la Instituci&oacute;n estar&iacute;a exclusivamente dedicado a responder este requerimiento durante 5 jornadas laborales y media, lo que obviamente significar&iacute;a distraer indebidamente a los mencionados funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> c. En subsidio de lo anterior solicita, invocando el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n p&uacute;blica establecido en el art&iacute;culo 11 e) de la Ley de Transparencia, en conexi&oacute;n con la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la misma Ley, denegar el acceso al R.U.T. de las personas objeto de calificaci&oacute;n por la Instituci&oacute;n por los siguientes fundamentos de derecho:</p> <p> i. La Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, impide entregar el RUT de las personas sobre las que se requiere la informaci&oacute;n, por encontrarse dichos datos afectos a las disposiciones del mencionado cuerpo legal, tales como el art&iacute;culo 2&deg; c), f), g), &ntilde;) u o) y los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg;, 9&deg;, 20 y 23.</p> <p> ii. La sola lectura de dichas disposiciones demuestran que la instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar el R.U.T. referido a una persona privada, como es el caso, sin contar con su consentimiento por escrito, por encontrarse &eacute;stos contenidos en una base de datos que no puede calificarse de fuente accesible al p&uacute;blico.</p> <p> d. Solicitan al Consejo, a objeto de acreditar los hechos se&ntilde;alados en lo principal del escrito, recibir la declaraci&oacute;n testimonial, en la forma y fecha que se&ntilde;ale, de los siguientes funcionarios de FONASA:</p> <p> i. Do&ntilde;a Nury Espinosa, Jefe del Departamento de recursos humanos.</p> <p> ii. Don Mauricio Atenas, Jefe de Secci&oacute;n de Capacitaci&oacute;n, del Departamento de Recursos Humanos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que para una mejor resoluci&oacute;n de este amparo conviene distinguir la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante en dos grupos:</p> <p> a. Las calificaciones de todo el personal y ex-funcionarios, desde 2003 a 2008, en formato Excel</p> <p> b. La individualizaci&oacute;n de todo el personal y ex-funcionarios conteniendo las siguientes columnas: R.U.T., tipo de contrato, estamento, sexo, puntaje, lista de calificaci&oacute;n y a&ntilde;o.</p> <p> c. La tabla de calificaciones, se&ntilde;alando los rangos de inicio y t&eacute;rmino de cada lista de calificaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que no se ha cuestionado en este caso que las calificaciones del personal sean informaci&oacute;n p&uacute;blica, de cara a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, sino que se ha planteado que la informaci&oacute;n solicitada no obrar&iacute;a en poder de la Administraci&oacute;n del Estado en la forma solicitada, a saber, en una hoja de c&aacute;lculo con todas las columnas solicitadas.</p> <p> 3) Que el proceso de calificaciones del personal de la Administraci&oacute;n del Estado, cuyo objeto es evaluar el desempe&ntilde;o y las aptitudes de cada funcionario, sea de planta o a contrata, debe analizarse a la luz del Estatuto Administrativo y del Reglamento de Calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, aprobado por el D.S N&deg; 1.825/1998, del Ministerio del Interior.</p> <p> 4) Que el art. 51 del Estatuto se&ntilde;ala que con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas las instituciones confeccionar&aacute;n un escalaf&oacute;n disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido, resolvi&eacute;ndose los posibles empates de acuerdo con la antig&uuml;edad de los funcionarios, &ldquo;primero en el cargo, luego en el grado, despu&eacute;s en la instituci&oacute;n, a continuaci&oacute;n en la Administraci&oacute;n del Estado, y finalmente, en el caso de mantenerse la concordancia, decidir&aacute; el Jefe Superior de la instituci&oacute;n&rdquo; (art. 51 Estatuto Administrativo).</p> <p> 5) Que el art&iacute;culo 41 del Reglamento de Calificaciones se&ntilde;ala que aprobado el escalaf&oacute;n de m&eacute;rito &ldquo;deber&aacute; enviarse a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica dentro de los quince d&iacute;as siguientes de expirado el proceso calificatorio&rdquo;.</p> <p> 6) Que aunque no existe una norma que se&ntilde;ale el formato en que debe presentarse dicho escalaf&oacute;n, la pr&aacute;ctica ha llevado a que los distintos servicios p&uacute;blicos organicen la informaci&oacute;n que necesariamente debe contener en hojas de c&aacute;lculo que consideran las siguientes columnas:</p> <p> a. Estamento o Planta (Directivos, Profesionales, T&eacute;cnicos, etc.);</p> <p> b. Grado de la Escala de Sueldos;</p> <p> c. Individualizaci&oacute;n de los funcionarios (en algunos casos s&oacute;lo el nombre, en otros incluso con el R.U.T.);</p> <p> d. Puntaje en la calificaci&oacute;n;</p> <p> e. Antig&uuml;edad del funcionario en el cargo;</p> <p> f. Antig&uuml;edad del funcionario en el grado;</p> <p> g. Antig&uuml;edad del funcionario en la instituci&oacute;n;</p> <p> h. Antig&uuml;edad del funcionario en la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) Que como queda de manifiesto dicho escalaf&oacute;n entrega casi toda la informaci&oacute;n solicitada, dado que el sexo del funcionario se desprende del nombre y su lista del puntaje obtenido. Sin embargo, esto es s&oacute;lo respecto de &ldquo;los funcionarios de cada grado de la respectiva planta&rdquo; (art. 51 Estatuto Administrativo), vale decir, al personal de exclusiva confianza y al de carrera que contempla la planta de cada servicio y no al personal a contrata, pues este &uacute;ltimo no est&aacute; sujeto a los sistemas de ascenso que, originalmente, justificaban el escalaf&oacute;n.</p> <p> 8) Por lo anterior, este Consejo no puede compartir las alegaciones de FONASA que pretenden que la entrega de esta informaci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios; la informaci&oacute;n solicitada, trat&aacute;ndose del personal de planta, ya est&aacute; sistematizada y no requiere de un proceso de b&uacute;squeda y transcripci&oacute;n. Plantearlo as&iacute; infringe el principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art. 11 f) de la Ley de Transparencia. Por otro lado, tampoco corresponde en este caso notificar por carta certificada a los funcionarios o ex funcionarios aplicando el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, porque no se ve como la difusi&oacute;n de esta informaci&oacute;n &mdash;excluyendo al R.U.T., cuyo an&aacute;lisis se har&aacute; aparte&mdash; pudiese afectar sus derechos. Por el contrario, las evaluaciones del personal de la Administraci&oacute;n est&aacute;n fuera de la esfera privada de las personas evaluadas y su conocimiento permite el control social de la Administraci&oacute;n.</p> <p> 9) Que trat&aacute;ndose del personal a contrata, el inciso final del art. 38 del reglamento de calificaciones se&ntilde;ala que aqu&eacute;llas deber&aacute;n ser consideradas como uno de los antecedentes para resolver sobre la pr&oacute;rroga de los respectivos empleos. Lo anterior hace innecesario organizar la informaci&oacute;n en hojas de c&aacute;lculo que consideren las columnas de los escalafones. Sin embargo, esta afirmaci&oacute;n inicial debe relativizarse por lo siguiente:</p> <p> a. La Ley N&deg; 19.490, de 1997, que estableci&oacute; asignaciones y bonificaciones para el personal del sector salud, incluy&oacute; una bonificaci&oacute;n de est&iacute;mulo por desempe&ntilde;o funcionario (art. 3&deg;). A&ntilde;ad&iacute;a la norma que &ldquo;Para el personal de planta y a contrata del Fondo Nacional de Salud, esta bonificaci&oacute;n ser&aacute; de 10% para el 33% de los funcionarios de cada planta mejor evaluados, y de 5% para el 33% que le siga en orden descendiente de evaluaci&oacute;n, hasta completar el 66%&rdquo;.</p> <p> b. Como el orden depend&iacute;a de los resultados en las calificaciones pod&iacute;an producirse empates en los puntajes de varios funcionarios de una misma planta. Para resolver este problema se facult&oacute; a cada junta calificadora para dirimirlos (art. 1&deg; d) y se dict&oacute; un reglamento, aprobado por el D.S. N&deg; 117/1997, de los Ministerios de Salud y Hacienda (D.O. 03.03.1997). No parece haber otra manera para gestionar toda esta informaci&oacute;n que no fuese el recurso a sistemas de tratamiento inform&aacute;tico. Con todo, la Ley N&deg; 20.212, de 2007, derog&oacute;, a contar del 1 de enero de 2008, esta bonificaci&oacute;n &ldquo;sustituy&eacute;ndola a partir de dicha fecha por el incremento por desempe&ntilde;o colectivo otorgado por el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&ordm; 19.553&rdquo;.</p> <p> c. Que aunque este ordenamiento haya dejado de ser exigible los servicios mantienen estad&iacute;sticas estandarizadas acerca de las calificaciones de su personal, en virtud de los Balances de Gesti&oacute;n Integral que anualmente deben elaborar y del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Desempe&ntilde;o (uno de los componentes del Programas de Mejoramiento de la Gesti&oacute;n). En efecto, consultado el sitio web de la DIPRES se puede constatar, por ejemplo, que el Balance 2008 de FONASA (http://www.dipres.cl/574/articles-45279_doc_pdf.pdf) se&ntilde;ala que el 98,28% de su personal fue calificado en Lista 1 y el 1,72%, en Lista 2. No hay personal en las Listas 3 y 4 (p. 42).</p> <p> d. Que, en cualquier caso, parece l&oacute;gico que este servicio p&uacute;blico ordene en una hoja de c&aacute;lculo (sea Excel, Lotus 123, OpenCalc u otra) la informaci&oacute;n de las calificaciones, pues de lo contrario la gesti&oacute;n de dicha informaci&oacute;n resulta imposible. Lo anterior resulta especialmente esperable de una entidad como FONASA, que el a&ntilde;o reci&eacute;n pasado recibi&oacute; el Premio a la Excelencia Institucional (http://www.fonasa.gov.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.gov.cl/prontus_fonasa/site/artic/20090615/pags/20090615170728.html).</p> <p> 10) Que, por otro lado, no hay duda del inter&eacute;s p&uacute;blico que tienen las calificaciones funcionarias como mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no a informaci&oacute;n referida a la esfera privada de los funcionarios.</p> <p> 11) Que los razonamientos precedentes deben, sin embargo, matizarse trat&aacute;ndose del Rol &Uacute;nico Tributario (en adelante R.U.T.) de los funcionarios y ex funcionarios, tambi&eacute;n requerido por el solicitante. En efecto, el R.U.T. es un c&oacute;digo num&eacute;rico creado por el D.F.L. N&deg; 3/1969, M. Justicia (D.O. 15.02.1969), con el fin de identificar &ldquo;&hellip;a todos los contribuyentes del pa&iacute;s, de los diversos impuestos, y otras personas o entes que se se&ntilde;alan m&aacute;s adelante&rdquo; (art. 1&deg;, inc. 1&deg;), tanto las personas jur&iacute;dicas como las naturales. Se trata de un dato de car&aacute;cter personal o dato personal, esto es, relativo &ldquo;a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo;, conforme el art. 2&deg; f) de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, cuyo tratamiento s&oacute;lo puede efectuarse cuando dicha ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (art. 4&deg; Ley N&deg; 19.628). En tal car&aacute;cter, quienes trabajen &ldquo;en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&rdquo; (art. 7&deg; Ley N&deg; 19.628), esto es, aqu&eacute;llas de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. Que, por &uacute;ltimo, el art. 20 de la Ley N&deg; 19.628 dispone que &ldquo;El tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes. En estas condiciones, no necesitar&aacute; el consentimiento del titular&rdquo;. Atendido lo anterior puede afirmarse que el R.U.T. de los funcionarios es un dato personal obtenido de los propios interesados en acceder a la funci&oacute;n p&uacute;blica (art. 13 del Estatuto Administrativo), y no directamente de un registro p&uacute;blico, s&oacute;lo para su tratamiento al interior del servicio p&uacute;blico respectivo y no para su cesi&oacute;n a terceros, por lo que debiera ser secreto o reservado.</p> <p> 12) Que, sin embargo, el art. 7&deg; d) de la Ley de Transparencia exige identificar al personal de los servicios p&uacute;blicos como parte de los deberes de transparencia activa y, en tanto ley posterior, modifica el criterio del art. 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y levanta la reserva del R.U.T. Sin embargo, en opini&oacute;n de este Consejo para adoptar esa decisi&oacute;n y revelar los R.U.T. habr&iacute;a sido necesario notificar a sus titulares conforme el art. 20 de la Ley de Transparencia, pues se trata de informaci&oacute;n que actualmente no ha sido divulgada y que, de difundirse, podr&iacute;a afectar sus derechos, lo que no se hizo, impidiendo as&iacute; que este Consejo pueda realizar un test de inter&eacute;s p&uacute;blico para ponderar el da&ntilde;o que podr&iacute;a provocar a los funcionarios y ex funcionarios de FONASA la difusi&oacute;n de sus R.U.T. Se hace presente que el resultado de esta ponderaci&oacute;n podr&iacute;a dar pie a su entrega, en caso de estimarse que prevalece el inter&eacute;s p&uacute;blico sobre la protecci&oacute;n del dato personal (emanaci&oacute;n del derecho a la vida privada regulado en el art. 19 N&deg;4 CPR), pero siempre previa notificaci&oacute;n al tercero potencialmente afectado.</p> <p> 13) Que en este contexto es, sin embargo, posible entregar el nombre de los funcionarios, dado que conforme al art. 7&deg; d) de la Ley de Transparencia se encuentra disponible en el sitio web del Servicio y aplicando los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, divisibilidad y facilitaci&oacute;n establecidos en el art. 11 de la Ley. Se deja expresa constancia que esta decisi&oacute;n se toma considerando el actual estado de la regulaci&oacute;n respecto de la forma de identificar al personal para fines de transparencia activa y puede reevaluarse a futuro, sea por modificaciones legales o por instrucciones generales del propio Consejo, dictadas conforme el art. 33 d) de la Ley.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, se ha solicitado la tabla de calificaciones aplicada, se&ntilde;alando los rangos de inicio y t&eacute;rmino de cada lista de calificaci&oacute;n. Que lo anterior deber&iacute;a estar el Reglamento Especial de Calificaciones de FONASA. Con ello se entiende resuelta esta parte del amparo, si bien se advierte que esta informaci&oacute;n debiese haber sido entregada por la propia Subsecretar&iacute;a en virtud de los principios de facilitaci&oacute;n y divisibilidad, adem&aacute;s de estar incorporada en el sitio web de FONASA, como parte del marco normativo que debe mantenerse disponible a disposici&oacute;n de los ciudadanos en virtud del art. 7&deg; c) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Miguel Rojas Z&uacute;&ntilde;iga en contra del FONASA, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> 2) Requerir a FONASA que haga entrega al solicitante de las calificaciones de su personal y los ex-funcionarios de dicho Ministerio, desde 2003 a 2008, en una hoja de c&aacute;lculo (sea Excel, Lotus 123, OpenCalc, etc.) que individualice sus nombres, tipo de contrato, estamento o plantas de personal a que est&aacute; adscrito, sexo, puntaje, lista de calificaci&oacute;n y a&ntilde;o. La informaci&oacute;n deber&aacute; entregarse en el plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo dispone el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, informando del cumplimiento al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, de manera que este Consejo pueda verificar si se ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> 3) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Miguel Rojas Z&uacute;&ntilde;iga y al Director de FONASA.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>