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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C634-10</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Rengo.</p>
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Requirente: Kerla Luci Catalán.</p>
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Ingreso Consejo: 10.09.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 185 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C634-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 11 de febrero de 2010 doña Kerla Luci Catalán solicitó a la Municipalidad de Rengo “se dé razón de por qué y en virtud de qué motivo” el automóvil que individualizó se encontraría retenido y no en su poder.</p>
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2) Que, el 9 de septiembre de 2010 doña Kerla Luci Catalán interpuso ante la Gobernación Provincial de Cachapoal amparo a su derecho de acceso de información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que dicha entidad no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información.</p>
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3) Que, los antecedentes del amparo remitidos por la Gobernación Provincial de Cachapoal fueron ingresados a este Consejo el 10 de septiembre de 2010.</p>
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4) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al análisis de los antecedentes acompañados por la propia reclamante, el Consejo Directivo de este Consejo acordó requerir a ésta que subsanara su solicitud de amparo, en orden a que acompañara copia de la solicitud de información que efectuó a la Municipalidad de Rengo, toda vez que omitió dicho antecedente.</p>
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5) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante Oficio N° 1715, de 16 de septiembre de 2010, en el que se le indicó expresamente que, en caso de no subsanar su presentación en el plazo de 5 días hábiles, adjuntando copia de la solicitud de información, su amparo se declararía inadmisible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, de conformidad con el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
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4) Que, en la especie, el Consejo Directivo de este Consejo, atendida la falta de antecedentes fundantes de la solicitud de amparo, a través del antedicho Oficio de 16 de septiembre de 2010, ejerció la facultad prevista en el citado inciso segundo del artículo 46 del Reglamento, requiriendo a la peticionaria en orden a que, dentro de quinto día hábil, subsanara la omisión en que incurrió al interponer su amparo, acompañando copia de la solicitud de información formulada a la Municipalidad de Rengo.</p>
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5) Que, a través de correo electrónico de 23 de septiembre de 2010, la reclamante adjuntó copia del antecedente solicitado a través del Oficio ya citado.</p>
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6) Que, habiéndose acompañado los antecedentes fundantes del amparo interpuesto, este Consejo procedió a analizar la materia objeto de la presentación que la reclamante formuló a la Municipalidad de Rengo.</p>
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7) Que, así según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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8) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que la motivó, esto es, la solicitud efectuada por la reclamante a la Municipalidad de Rengo, constituyó una solicitud de acceso de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, atendido el tenor del amparo interpuesto por doña Kerla Luci Catalán, puede inferirse que lo solicitado al órgano reclamado dice relación con los motivos que habrían originado una determinada situación relativa a un vehículo de su propiedad.</p>
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10) Que, a este respecto, es necesario tener presente, por una parte, lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, que establece: "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de complemento o sustento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”; y, por otra parte, lo señalado en el artículo 10, inciso 2°, del mismo cuerpo legal: “El acceso a la información comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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11) Que, de los preceptos citados se colige que en virtud del derecho de acceso a la información pública, toda persona puede solicitar acceso a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, en la medida que dicha información se encuentre disponible en algún formato o soporte físico cualquiera que la contenga, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso, la solicitud no está cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, que da lugar a un procedimiento administrativo a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
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12) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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13) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos C533-09, C212-10 y C252-10.</p>
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14) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, al tenor de lo dispuesto en los artículos 5, 10, 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Kerla Luci Catalán, de 9 de septiembre 2010, en contra de la Municipalidad de Rengo, por no ser competente este Consejo para conocer del mismo, en virtud de las razones expuestas anteriormente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Kerla Luci Catalán, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo, don Raúl Urrutia Ávila no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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