Decisión ROL C634-10
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Reclamante: KERLA MARJORIE LUCI CATALÁN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RENGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Municipalidad de Rengo, ante la falta de respuesta oportuna a solicitud de que se dé razón de por qué y en virtud de qué motivo el automóvil que individualizó se encontraría retenido y no en poder del requirente. El Consejo declaró inadmisible el recurso por no ser competente para conocer del amparo, pues el requerimiento del reclamante no constituyó una solicitud de acceso de información amparada por la Ley de Transparencia. Así, a la luz de la ley mencionada, no puede requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En ese caso, la solicitud pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho constitucional de petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Poder Judicial
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C634-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Rengo.</p> <p> Requirente: Kerla Luci Catal&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.09.2010.</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 185 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C634-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 11 de febrero de 2010 do&ntilde;a Kerla Luci Catal&aacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de Rengo &ldquo;se d&eacute; raz&oacute;n de por qu&eacute; y en virtud de qu&eacute; motivo&rdquo; el autom&oacute;vil que individualiz&oacute; se encontrar&iacute;a retenido y no en su poder.</p> <p> 2) Que, el 9 de septiembre de 2010 do&ntilde;a Kerla Luci Catal&aacute;n interpuso ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cachapoal amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, los antecedentes del amparo remitidos por la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cachapoal fueron ingresados a este Consejo el 10 de septiembre de 2010.</p> <p> 4) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la propia reclamante, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; requerir a &eacute;sta que subsanara su solicitud de amparo, en orden a que acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de informaci&oacute;n que efectu&oacute; a la Municipalidad de Rengo, toda vez que omiti&oacute; dicho antecedente.</p> <p> 5) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante Oficio N&deg; 1715, de 16 de septiembre de 2010, en el que se le indic&oacute; expresamente que, en caso de no subsanar su presentaci&oacute;n en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, adjuntando copia de la solicitud de informaci&oacute;n, su amparo se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, de conformidad con el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en la especie, el Consejo Directivo de este Consejo, atendida la falta de antecedentes fundantes de la solicitud de amparo, a trav&eacute;s del antedicho Oficio de 16 de septiembre de 2010, ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado inciso segundo del art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a la peticionaria en orden a que, dentro de quinto d&iacute;a h&aacute;bil, subsanara la omisi&oacute;n en que incurri&oacute; al interponer su amparo, acompa&ntilde;ando copia de la solicitud de informaci&oacute;n formulada a la Municipalidad de Rengo.</p> <p> 5) Que, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 23 de septiembre de 2010, la reclamante adjunt&oacute; copia del antecedente solicitado a trav&eacute;s del Oficio ya citado.</p> <p> 6) Que, habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado los antecedentes fundantes del amparo interpuesto, este Consejo procedi&oacute; a analizar la materia objeto de la presentaci&oacute;n que la reclamante formul&oacute; a la Municipalidad de Rengo.</p> <p> 7) Que, as&iacute; seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que la motiv&oacute;, esto es, la solicitud efectuada por la reclamante a la Municipalidad de Rengo, constituy&oacute; una solicitud de acceso de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, atendido el tenor del amparo interpuesto por do&ntilde;a Kerla Luci Catal&aacute;n, puede inferirse que lo solicitado al &oacute;rgano reclamado dice relaci&oacute;n con los motivos que habr&iacute;an originado una determinada situaci&oacute;n relativa a un veh&iacute;culo de su propiedad.</p> <p> 10) Que, a este respecto, es necesario tener presente, por una parte, lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, que establece: &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de complemento o sustento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;; y, por otra parte, lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, del mismo cuerpo legal: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 11) Que, de los preceptos citados se colige que en virtud del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda persona puede solicitar acceso a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en la medida que dicha informaci&oacute;n se encuentre disponible en alg&uacute;n formato o soporte f&iacute;sico cualquiera que la contenga, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso, la solicitud no est&aacute; cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, que da lugar a un procedimiento administrativo a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 13) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos C533-09, C212-10 y C252-10.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, 10, 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Kerla Luci Catal&aacute;n, de 9 de septiembre 2010, en contra de la Municipalidad de Rengo, por no ser competente este Consejo para conocer del mismo, en virtud de las razones expuestas anteriormente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Kerla Luci Catal&aacute;n, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>