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DECISIÓN AMPARO ROL C2292-15</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Martín Covacevich</p>
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Ingreso Consejo: 24.09.15</p>
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En sesión ordinaria N° 662 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2292-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2015 don Martín Covacevich, realizó una solicitud de información al Gobierno Regional de la Región Metropolitana, requiriendo los choferes asignados y las bitácoras de los vehículos de dicho órgano desde abril de 2013 a la fecha de la solicitud.</p>
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2) RESPUESTA DEL ÓRGANO: En virtud de oficio ordinario N° 2951, de 14 de septiembre de 2015, el órgano da respuesta al requerimiento de información, indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El memo N° 132, de 1 de septiembre de 2015, de la División de Administración y Finanzas del Gobierno Regional, señaló que, la información solicitada corresponde a 18 bitácoras, que suman un total de 1.440 hojas. Acompañando dicho memo.</p>
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b) En virtud de lo anterior, según la resolución exenta N° 2089, de 25 de noviembre de 2010, que establece que los costos de reproducción de la información, la impresión o fotocopia corresponde a $18 por hoja, lo que en este caso alcanza una suma total de $25.920, suma que deberá ser cancelada en las dependencias del órgano, señalándose dirección, horarios de atención, teléfono y correo electrónico.</p>
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3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2015, don Martín Covacevich dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Gobierno Regional de la Región Metropolitana, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Indica que recibió respuesta en papel y que no quedó conforme ya que, el monto a pagar es excesivamente alto, teniendo en cuenta que existe tecnología para entregar la información de forma más barata, entiéndase un CD.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Intendente de la Región Metropolitana mediante oficio N° 7716, de 7 de octubre de 2015, solicitándole que evacúe sus descargos.</p>
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Con fecha 26 de octubre de 2015, el Gobierno Regional de la Región Metropolitana remite oficio ordinario N° 3473, de misma ficha, en virtud del cual presenta sus descaros, indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) En ningún momento se ha negado la información al requerimiento realizado, sino que se dio respuesta indicándole el monto que debía pagar previamente, monto que no aparece como desproporcionado respecto del valor establecido para las copias, ni dificulta el derecho de acceso a la información.</p>
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b) Lo anterior considerando que 1440 hojas si corresponden a un número excesivo para su digitalización ya que no existen procedimientos internos para su desarrollo ni la obligación legal de hacerlo.</p>
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c) Cita la sentencia de este Consejo amparo C894-15 y C768-13, que se pronuncian sobre la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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d) En este sentido, indican que el cobro de los gastos informados en el oficio se fundamentan en el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Se acompaña el memoran 123, de 16 de octubre de 2105, de la encargada de transparencia al Jefe del Departamento Jurídico que reitera la información antes indicada y la resolución exenta N° 2089, de 25 de noviembre de 2010, que fija los costos de reproducción, indicando el soporte y el valor. En el caso de la impresión blanco y negro de $18.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme los antecedentes acompañados y que se encuentran en el expediente respectivo, se puede constatar que el reclamante indicó como formato de entrega de la información un archivo PDF y que requería que la información fuese enviada a través de correo electrónico. En este sentido, el artículo 17 de la Ley de Transparencia, indica expresamente que, la información se entregará en la forma y medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Por lo que, la información debería haberse remitido en formato PDF al reclamante, a menos que se configurara algunas de las causales de reserva que establece la ley, o el órgano acredite que remitir la información en los términos indicados implica un costo excesivo o no previsto.</p>
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2) Que, en este sentido, este Consejo debe pronunciarse sobre la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En torno a la interpretación de dicha causal, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "...la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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3) Que, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa cómo la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, se ha limitado a señalar que la información se almacena en 18 bitácoras que en total suman 1.440 páginas, y que no existen procedimientos internos para su desarrollo, sin precisar de qué modo escanear las mismas y poder remitirlas vía correo al reclamante implican una carga excesiva. Al respecto, se advierte que la descripción de materias a que se refiere el reclamante en su solicitud, está identificada claramente por el órgano, por lo que no debe efectuar ninguna tarea de sistematización de la misma, sin que sólo escanear las bitácoras. En definitiva, la reclamada no ha explicitado las dificultades específicas que tendría en el acceso a la información que se pide, los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo específico que sus funcionarios deberían emplear, en relación con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas. Por lo que se acogerá el amparo, rechazándose la aplicación de la causal de reserva alegada.</p>
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4) Que, en este mismo sentido, las decisiones que citó el Gobierno Regional, los amparos que C894-15 y C768-13, que aplican la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° letra c) de la Ley de Transparencia, fundamentan debidamente la aplicación de la respectiva causal. En el primer caso se acogió la causal de reserva porque la información solicitada no se encontraba sistematizada, de manera que proceder a ello requeriría de un estudio previo que supondría un año y medio de trabajo, y cuyo costo no sería inferior a M$30.000. En el segundo caso según lo informado por el órgano reclamado, la información requerida no se encuentra sistematizada con la precisión solicitada, es decir, no contaban con información estadística respecto a los montos gastados o ejecutados por los proyectos de inversión realizados en la Región Metropolitana con anterioridad al año 2008, separado por cada una de las 52 comunas de esa región. Explicándose detalladamente cómo se encontraba almacenada la información y las gestiones que se deberían realizar para entregarla en los términos requeridos. En consecuencia, ambos casos difieren del presente en cuanto a las gestiones que se deben realizar para proporcionar la información, el volumen de la misma, y el tiempo que se deberá destinar para remitirla al reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Martín Covacevich en contra de la Gobierno Regional de la Región Metropolitana.</p>
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II. Requerir al Sr. Intendente de la Región Metropolitana, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia los choferes asignados y las bitácoras de los vehículos del Gobierno Regional desde abril de 2013 hasta el 21 de agosto de 2015, en formato PDF y remitiéndosela a su correo electrónico.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Martín Covacevich y al Sr. Intendente de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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