Decisión ROL C2298-15
Reclamante: RICHARD BOBADILLA CAMPOS  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, fundado en la denegación de la información solicitada referente al procedimiento de fiscalización N°0202/2013/309. En particular, requirió la "declaración jurada íntegra de los trabajadores, gerente de Recursos Humanos, dirigente sindical, lo que da un total de 7 declaraciones obtenidas en el proceso de fiscalización (...)". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2298-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Arica</p> <p> Requirente: Richard Bobadilla Campos</p> <p> Ingreso Consejo: 24.09.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 674 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2298-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2015, don Richard Bobadilla Campos, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Arica -en adelante e indistintamente Inspecci&oacute;n o IPT-, informaci&oacute;n sobre el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n N&deg;0202/2013/309. En particular, requiri&oacute; la &quot;declaraci&oacute;n jurada &iacute;ntegra de los trabajadores, gerente de Recursos Humanos, dirigente sindical, lo que da un total de 7 declaraciones obtenidas en el proceso de fiscalizaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Inspecci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de 22 de septiembre de 2015, remiti&oacute; al requirente su propia declaraci&oacute;n en el procedimiento. Agreg&oacute;, que las otras declaraciones eran reservadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2015, don Richard Bobadilla Campos, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la IPT, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;7.773, de 8 de octubre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Arica, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales no se otorg&oacute; respuesta oportuna al requerimiento;(2&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (3&deg;) se&ntilde;alara si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a derechos de terceros.</p> <p> El Inspector del Trabajo de Arica, evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 2.003, de 17 de noviembre de 2015, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Por un error de digitaci&oacute;n del correo electr&oacute;nico del reclamante, no se dio respuesta en forma oportuna al requerimiento.</p> <p> b) Las declaraciones de los restantes trabajadores, es informaci&oacute;n reservada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo indicado, el que venc&iacute;a el 21 de septiembre de 2015, motivo por el cual se representara al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Arica en lo resolutivo del presente acuerdo, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, tiene por objeto la entrega por parte de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de copia de las declaraciones vertidas por las trabajadores consultados en procedimiento de fiscalizaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales.</p> <p> 3) Que, ante id&eacute;ntico requerimiento, este Consejo ya se ha pronunciado, rechazando la entrega de informaci&oacute;n como la solicitada. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C1387-15, se expuso &quot;las Inspecciones del Trabajo deben necesariamente dotar de protecci&oacute;n y reserva a las v&iacute;ctimas de conductas atentatorias a su dignidad, as&iacute; como tambi&eacute;n a los declarantes en el respectivo proceso investigativo, resultando ello esencial para que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados. En efecto, el propio legislador laboral en el art&iacute;culo 485 del C&oacute;digo del Trabajo dispuso la garant&iacute;a de indemnidad, la cual supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalizaci&oacute;n&raquo;. Luego, &laquo;divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones, que de conformidad al art&iacute;culo 1&deg; DFL N&deg; 2 de 1967 consiste esencialmente en fiscalizar el cumplimiento de la preceptiva laboral (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo interpuesto por don Richard Bobadilla Campos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Richard Bobadilla Campos, en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial de Arica, por concurrir las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Arica que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, de respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Arica y a don Richard Bobadilla Campos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>