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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C636-10</strong></p>
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Entidad pública: Gobierno Regional Metropolitano</p>
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Requirente: Jaime Imilan Álvarez</p>
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Ingreso Consejo: 10.09.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 197 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C636-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de agosto de 2010 don Jaime Imilan Álvarez solicitó al Intendente de la Región Metropolitana “los fundamentos de derecho para obligar al propietario de recursos destinados expresamente para cancelar deuda previsional, asumir el costo de multas e intereses ($6 millones) cuando el retenedor legal de dicho dinero (Gobierno Regional) ha cancelado con cinco años de retardo” (sic).</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de septiembre de 2010 el solicitante reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información requerida, fundado en la falta de respuesta del órgano. Al efecto, adjuntó una carta enviada por el Intendente Metropolitano con anterioridad a su solicitud, en la cual éste da respuesta a una petición del reclamante, relativa al pago de una deuda previsional de la empresa que representa, señalándole que “el Gobierno Regional ha dado respuesta a la petición formulada por el interesado en innumerables ocasiones, dando en cada una de ellas los fundamentos de hecho y de derecho que han impedido acceder a su solicitud”.</p>
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3) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 8 de octubre de 2010 el reclamante requirió a este Consejo resolver el presente amparo e hizo presente que, a su entender, el Gobierno Regional Metropolitano no ha dado cumplimiento a la legislación vigente en materia de deudas previsionales, pues habría pagado parcialmente lo adeudado y mantendría un saldo pendiente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Intendente Regional Metropolitano, mediante el Oficio N° 1717, de 16 de septiembre de 2010, quien contestó el mismo, en representación del Gobierno Regional Metropolitano, el 12 de octubre del mismo año, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Solicita tener por reproducidos los descargos y observaciones formuladas por el organismo en marco del amparo Rol C135-10, interpuesto ante este Consejo por el mismo reclamante, en los que se expresan los fundamentos de derecho requeridos, a saber:</p>
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i) Que mediante convenio aprobado por la Resolución Exenta N° 96/2003, se financió un proyecto de inversión, denominado Construcción Comisaría Comuna El Bosque, del que resultó adjudicataria la Constructora Colombo Ltda., cuyo representante es el reclamante, el que fue terminado anticipadamente, producto de un atraso en las obras de un 30% de lo programado, debiendo hacerse efectiva la garantía entregada por el contratista.</p>
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ii) Que el Gobierno Regional Metropolitano, en su calidad de dueño de la obra y en virtud del artículo 64 del Código del Trabajo, habría pagado, en forma subsidiaria, las cotizaciones previsionales de los trabajadores que participaron en la ejecución de la obra, a través de las Resoluciones Exentas N°s 442, 13, 181 y 525, de 4 de diciembre de 2008, 16 de febrero, 18 de mayo y 15 de diciembre de 2009, respectivamente. Por lo tanto, se habrían concluido todos los pagos retenidos a la referida constructora.</p>
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b) Hace presente que mediante Oficio N° 2219, de 10 de junio de 2010, el Gobierno Regional Metropolitano dio respuesta a dos peticiones del reclamante formuladas con fecha 4 y 13 de mayo del mismo año, indicándole que no era posible acceder a su petición de solucionar la deuda previsional de la Constructora Colombo y Cía. Ltda., en base a los siguientes fundamentos de derecho:</p>
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i) Que el Gobierno Regional pagó por subrogación la totalidad de las retenciones a los distintos acreedores previsionales de la Constructora, en conformidad con el artículo 64 bis del Código del Trabajo, mientras estuvo vigente, en relación con el artículo 183 D, del mismo cuerpo legal.</p>
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ii) Que los pagos realizados por el Gobierno Regional por concepto de deudas previsionales se fundan en el artículo 3° de la Ley N° 20.123, sobre subcontratación.</p>
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c) Conforme a lo anterior, sostiene que la información requerida ya se encuentra en conocimiento del reclamante y, por lo tanto, ésta no habría sido denegada por el órgano. Agrega que en similares términos se pronunció el órgano en sus Oficios N° 1.625, de 28 de abril de 2010, y N° 2.824, de 30 de julio del mismo año, dirigidos a la Superintendencia de Pensiones y distribuidos al interesado.</p>
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d) A mayor abundamiento, sostiene que el reclamante pretende utilizar el procedimiento de acceso a la información para que el Gobierno Regional ejecute acciones relativas al problema previsional que éste estima presente, sin que su petición tenga por objeto el acceso a información pública.</p>
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e) Adjunta los documentos precitados.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Con fecha 18 de octubre de 2010 el reclamante hizo presente ante este Consejo que los descargos del organismo no se referirían a la información solicitada y cuestionó los argumentos invocados por éste para estimar pagadas las deudas previsionales sobre las que versa su consulta. Asimismo, mediante su presentación de 29 de octubre del mismo año, adjuntó copia de una orden de arresto en su contra emitida por el Segundo Juzgado Laboral de Santiago el 27 de julio de 2010 y del informe policial respectivo, remitido al tribunal el 24 de septiembre del mismo año.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que don Jaime Imilan Álvarez ha indicado como infracción cometida por el órgano la ausencia de respuesta a su solicitud de información de 12 de agosto de 2010.</p>
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2) Que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad del órgano requerido debió pronunciarse sobre la solicitud de información en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud.</p>
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3) Que, no obstante el órgano ha argumentado que la información requerida obraría en poder del reclamante al tiempo de su solicitud, en sus descargos y observaciones ante este Consejo, el organismo no ha controvertido la infracción a la Ley de Transparencia denunciada por el reclamante –relativa a la falta de respuesta a su solicitud de información– ni la existencia de los documentos en que consten los fundamentos de derecho solicitados por el mismo ni su carácter público. Por el contrario, el órgano ha identificado dichos documentos como el Oficio N° 2219, de 10 de junio de 2010, dirigido al solicitante, y los Oficios N° 1.625, de 28 de abril de 2010, y N° 2.824, de 30 de julio del mismo año, dirigidos a la Superintendencia de Pensiones y al solicitante, respectivamente.</p>
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4) Que en su decisión del amparo Rol C380-09, de 27 de noviembre de 2009, este Consejo ha reconocido que en virtud del artículo 5° y 10 la Ley de Transparencia, se podrá solicitar a los órganos de la Administración del Estado la información que obre en su poder o ha sido elaborada con presupuesto público, con independencia de que éstos hayan sido entregados previamente al solicitante, pues de conformidad con éstas disposiciones, únicamente se podrá denegar el acceso a la información cuando concurran las causales excepcionales contempladas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, entre las que no se encuentra la circunstancia de que el órgano haya entregado con anterioridad la información requerida.</p>
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5) Que, conforme a los razonamientos precedentes, el presente amparo deberá estimarse fundado, atendida la falta de respuesta del órgano. No obstante ello, deberá estimarse contestada la solicitud de información con la entrega de los documentos individualizados en el considerando 3) de esta decisión, previo pago de los costos directos de reproducción que procedan, en su caso, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Transparencia y la Instrucción General N° 6 de este Consejo.</p>
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6) Que, finalmente, a la luz de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Transparencia, no corresponde a este Consejo pronunciarse acerca de la legalidad o mérito de los fundamentos invocados por el Gobierno Regional Metropolitano acerca del pago de las deudas previsionales a las que alude el reclamante, debiendo tal problemática y sus efectos controvertirse en la sede que resulte pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo presentado por don Jaime Imilan Álvarez en contra del Gobierno Regional Metropolitano, por las consideraciones precedentes.</p>
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II. Requerir al Intendente Regional Metropolitano:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los documentos indicados en el considerando 3) de esta decisión, consistentes en el Oficio N° 2219, de 10 de junio de 2010, dirigido al solicitante, y los Oficios N° 1.625, de 28 de abril de 2010, y N° 2.824, de 30 de julio del mismo año, dirigidos a la Superintendencia de Pensiones y al solicitante, respectivamente, emanados del Gobierno Regional Metropolitano.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jaime Imilan Álvarez y al Intendente Regional Metropolitano.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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