Decisión ROL C638-10
Reclamante: CLAUDIA CONTRERAS PIZARRO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ATACAMA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Hospital de Chañaral y el Consultorio de Chañaral, fundado en que no habría atendido dentro de plazo su requerimiento en la cual reclama por la atención hospitalaria que se prestó a su hija, solicitando que se sancione al profesional que indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente el Consejo para conocer del mismo. En efecto, la presentación del reclamante no dice relación alguna con el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que no ha existido una previa solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/23/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Poder Judicial
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C638-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Cha&ntilde;aral y Consultorio de Cha&ntilde;aral.</p> <p> Requirente: Claudia Contreras Pizarro.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 183 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C638-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 26 de julio de 2010 do&ntilde;a Claudia Contreras Pizarro efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Servicio de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama en la cual reclama por la atenci&oacute;n hospitalaria que se prest&oacute; a su hija y solicita se sancione al profesional que indica.</p> <p> 2) Que, 7 de septiembre de 2010 do&ntilde;a Claudia Contreras Pizarro dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cha&ntilde;aral amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital y el Consultorio de Cha&ntilde;aral, fundado en que dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el 13 de septiembre de 2010 este Consejo recibi&oacute; los antecedentes del se&ntilde;alado amparo remitidos por la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cha&ntilde;aral.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales se&ntilde;alados en las normas citadas, y en particular si el requerimiento que la motiv&oacute;, esto es, la solicitud efectuada por el reclamante al Servicio de Salud de Atacama, constituy&oacute; una solicitud de acceso de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando tercero, este Consejo advierte que la presentaci&oacute;n de la reclamante no dice relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no ha existido una previa solicitud de informaci&oacute;n. En efecto, la reclamante, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada al Servicio de Salud de Atacama, interpuso un reclamo en contra del profesional que indica, sin requerir informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por do&ntilde;a Claudia Contreras Pizarro, de 7 de septiembre de 2010, en contra del Hospital de Cha&ntilde;aral y el Consultorio de Cha&ntilde;aral, por no ser competente este Consejo para conocer del mismo.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Contreras Pizarro, y a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Atacama, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>