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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C638-10</strong></p>
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Entidad pública: Hospital de Chañaral y Consultorio de Chañaral.</p>
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Requirente: Claudia Contreras Pizarro.</p>
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Ingreso Consejo: 07.09.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 183 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C638-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 26 de julio de 2010 doña Claudia Contreras Pizarro efectuó una presentación ante el Servicio de Salud de la Región de Atacama en la cual reclama por la atención hospitalaria que se prestó a su hija y solicita se sancione al profesional que indica.</p>
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2) Que, 7 de septiembre de 2010 doña Claudia Contreras Pizarro dedujo ante la Gobernación Provincial de Chañaral amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital y el Consultorio de Chañaral, fundado en que dicho órgano de la Administración del Estado no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información.</p>
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3) Que, el 13 de septiembre de 2010 este Consejo recibió los antecedentes del señalado amparo remitidos por la Gobernación Provincial de Chañaral.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumplió con los requisitos legales señalados en las normas citadas, y en particular si el requerimiento que la motivó, esto es, la solicitud efectuada por el reclamante al Servicio de Salud de Atacama, constituyó una solicitud de acceso de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, analizados los antecedentes acompañados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando tercero, este Consejo advierte que la presentación de la reclamante no dice relación con el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que no ha existido una previa solicitud de información. En efecto, la reclamante, a través de la presentación efectuada al Servicio de Salud de Atacama, interpuso un reclamo en contra del profesional que indica, sin requerir información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10.</p>
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5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por doña Claudia Contreras Pizarro, de 7 de septiembre de 2010, en contra del Hospital de Chañaral y el Consultorio de Chañaral, por no ser competente este Consejo para conocer del mismo.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Claudia Contreras Pizarro, y a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Atacama, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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