Decisión ROL C2328-15
Reclamante: ALEJANDRO HIDALGO SALINAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Contraloría General de la República, fundado en que no se dio la información requerida referente a la copia íntegra del texto de una serie de normativa que se indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la información deducido en contra de dicho organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores analíticos: Otros; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2328-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Juan Pablo Gaete Ram&iacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.07.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 725 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2328-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 16 de mayo de 2016, don Juan Pablo Gaete Ram&iacute;rez realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a del Interior, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; copia &iacute;ntegra del texto de la siguiente normativa: Ley N&deg; 1.402, (1900); Ley N&deg; 1.435 (1901); Ley N&deg; 1.469, (1901), Ley No. 1.470 de 1901; Ley No. 1.517 (1902); Ley No. 1.518(1902);Ley No. 3.440 (1918); Ley No. 3.445 (1918); Ley No. 3.453 (1918); Ley No. 3.465 (1918); Ley No. 3.483 (1919); Ley No. 3.499 (1919); Ley No. 3.633 (1920); Ley No. 3.653 (1920);Ley No. 3.672 (1920); Ley No. 3.900 (1922); Ley No. 3.934 (1923); Ley No. 3.982 (1923);Ley No. 4.042 (1926); Ley No. 4.062 (1926); Ley No. 4.063 (1926); Ley No. 4.078 (1926);Ley No. 4.167 (1927); Ley No. 4.183 (1927); Ley No. 4.239 (1928); Ley No. 4.255 (1928);Ley No. 4.399 (1928); Ley No. 4.400 (1928); Ley No. 4.821 (1930); Ley No. 4.824 (1930);Ley No. 4.930 (1931); Ley No. 6.159 (1938); Ley No. 6.160 (1938); Ley No. 13.196 (1958);Ley No. 18.024 (1981); Ley No. 18.081 (1981); Ley No. 18.090 (1982); Ley No. 102; (1982);Ley No. 18.154 (1982); Ley No. 18.172 (1982); Ley No. 18.193 (1982); Ley No. 18.197(1982); Ley No. 18.268 (1983); Ley No. 18.276 (1984); Ley No. 18.291 (1984); Ley No.18.333 (1984); Ley No. 18.351 (1984); Ley No. 18.385 (1985); Ley No. 18.386 (1985); Ley No. 18.388 (1985); Ley No. 18.404 (1985); Ley No 18.408 (1985); Ley No. 18.409 (1985);Ley No. 18.435 (1985); Ley No. 18.445 (1985); Ley No. 18.448 (1985); Ley No. 18.452(1985); Ley No. 18.463 (1985); Ley No. 18.492 (1986); Ley No. 18.493 (1986); Ley No.18.516 (1986); Ley No. 18.529 (1986); Ley No. 18.535 (1986); Ley No. 18.539 (1986); Ley No. 18.557 (1986); Ley No. 18.558 (1986); Ley No. 18.567 (1986); Ley No. 18.581 (1986);Ley No. 18.628 (1987); Ley No. 18.648 (1987); Ley No. 18.651 (1987); Ley No. 18.652 (1987); Ley No. 18.666 (1987); Ley No..18.683 (1987); Ley No. 18.685 (1987); Ley No.18.686 (1987); Ley No. 18.684 (1988); Ley No. 18.710 (1988); Ley No. 18.734 (1988); Ley No. 18.763 (1988); Ley No. 18.792 (1989); Ley No. 18.800 (1989); Ley No. 18.819 (1989);Ley No. 18.855 (1989); Ley No. 18.861 (1989); Ley No. 18.873 (1989); Ley No. 18.894 (1989); Ley No. 18.914 (1990); Ley No. 18.934 (1990); Ley No. 18.954 (1990); Ley No.18.960 (1990); Ley No. 19.017 (1990); Ley No. 19.487 (1996); Ley No. 19.547 (1998); Decreto ley No. 32 (1924); Decreto Ley No. 82 (1924); Decreto ley No. 190 (1924); Decreto ley No. 235 (1925); Decreto ley No. 244 (1925); Decreto ley No. 360 (1925).</p> <p> 2) Que, con fecha 06 de junio de 2016, el Subsecretario del Interior, mediante Oficio Ordinario N&deg; 11.758, otorg&oacute; respuesta a la solicitud, declar&aacute;ndose incompetente para conocer de la materia objeto del requerimiento de informaci&oacute;n, deriv&aacute;ndola a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, con fecha 19 de julio de 2016, don Juan Pablo Gaete Ram&iacute;rez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en que no se le otorg&oacute; la infomaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo quinto de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que: &quot;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;. Los asuntos que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado dicen relaci&oacute;n con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336 que: &quot;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a la normativa anterior, transcurrido el plazo, sin que el &oacute;rgano contralor se haya pronunciado sobre la solicitud de informaci&oacute;n, el recurrente debi&oacute; interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11 y C1684-12, C131-13, C248-13, entre otros.</p> <p> 8) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Juan Pablo Gaete Ram&iacute;rez en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Juan Pablo Gaete Ram&iacute;rez en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n deducido en contra de dicho organismo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Gaete Ram&iacute;rez y al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>