Decisión ROL C640-10
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Reclamante: FABIÁN DÍAZ SALDÍAS  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, fundado en la denegación de acceso a copia de mensaje remitido por un tercero a correo electrónico de una funcionaria, en la que se habría desprestigiado a la requirente, anulando su posibilidad de trabajar en la reclamada. El Consejo acogió el recurso al considerar que el contenido del correo electrónico es público, desestimando que su divulgación afectara las garantías constitucionales invocadas por el tercero opositor, en concreto, las de los artículos 19 N°1, 4 y 5 de la Constitución. Así, en definitiva, ordenó que se entregue lo requerido. El Consejo reiteró su criterio en cuanto a la publicidad del contenido de los correos electrónicos, considerando, en el caso, que el mensaje del particular formó parte de un procedimiento administrativo, en principio público, por lo cual el emisor no pudo sino conocer el carácter público del destinatario y del medio utilizado. Por otro lado, consideró que la divulgación del contenido no afecta derechos del emisor, pues la identificación de la información requerida, no expone antecedente alguno acerca de su intimidad o su vida privada, y visto que su identidad resulta conocida por el reclamante y los elementos centrales del mensaje son de conocimiento público, su publicidad no afectaría sus derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones ni a la vida privada; ni, por otro lado, justificó la afectación invocada a su derecho de seguridad. (Con voto disidente).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C640-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo Nacional de la Cultura y las Artes</p> <p> Requirente: Fabi&aacute;n D&iacute;az Sald&iacute;as</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 203 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C640-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de agosto de 2010 don Fabi&aacute;n D&iacute;az Sald&iacute;as solicit&oacute; al Director Regional del Consejo de la Cultura y las Artes de la VI Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins, copia del mensaje remitido por un tercero al correo electr&oacute;nico de una funcionaria del Servicio, en la que se le habr&iacute;a desprestigiado personal y profesionalmente, anulando su posibilidad de trabajar en la se&ntilde;alada repartici&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de agosto de 2010 el Director Regional del Consejo de la Cultura y las Artes de la VI Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins contest&oacute; la precitada solicitud, haciendo presente al solicitante que &eacute;ste particip&oacute; en un proceso de selecci&oacute;n para un trabajo temporal en el Servicio, el cual se adjudicar&iacute;a en caso de cumplir con el perfil requerido y luego de entrevistar a otros postulantes, resolvi&eacute;ndose no seleccionarlo por existir otro postulante que se ajustaba de mejor manera a los requerimientos del Servicio. Conforme a ello, le se&ntilde;al&oacute; que no existir&iacute;an razones de otra &iacute;ndole para su no selecci&oacute;n, por lo que no podr&iacute;a hacerle entrega de ninguna comunicaci&oacute;n enviada de manera no formal al organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de septiembre de 2010 el solicitante reclam&oacute; ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cachapoal el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en base a los siguientes argumentos:</p> <p> a) Hace presente que particip&oacute; en un proceso de selecci&oacute;n para proveer un trabajo temporal en el Consejo de la Cultura y las Artes de la VI Regi&oacute;n, siendo entrevistado por una funcionaria del Servicio. Posteriormente, se comunic&oacute; con dicha funcionaria, quien le habr&iacute;a se&ntilde;alado lo siguiente: &ldquo;que se hab&iacute;a hecho una modificaci&oacute;n para el trabajo antes mencionado y que yo no hab&iacute;a sido designado. Pero adem&aacute;s, me dijo que por consecuencia de un e-mail de un tercero ajeno al servicio (a quien identifica)&hellip; el cual informaba sobre un problema que yo habr&iacute;a tenido en el Registro de Propiedad Intelectual y que dicha informaci&oacute;n recibida por el Consejo habr&iacute;a influido en mi contra, en el proceso de selecci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> b) Cuestiona que el organismo funde su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n en el car&aacute;cter &ldquo;informal&rdquo; de la comunicaci&oacute;n requerida, toda vez que, a su entender, los medios electr&oacute;nicos son un medio formal de comunicaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: El 15 de septiembre de 2010 este Consejo solicit&oacute; al reclamante acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n, quien contest&oacute; a la misma el 20 de septiembre del mismo a&ntilde;o, se&ntilde;alando no poseer copia de &eacute;sta por haber sido presentada mediante sobre cerrado. Sin perjuicio de ello, el 23 de septiembre el reclamante adjunt&oacute; copia de lo pedido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Regional del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes de la VI Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins, mediante Oficio N&deg; 1.963, de 28 de septiembre de 2010, siendo &eacute;ste contestado por el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (en adelante, indistintamente, el CNCA), el 20 de octubre del mismo a&ntilde;o, mediante Ord. N&deg; 1234, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que el 4 de junio de 2010 se recibi&oacute;, en la casilla electr&oacute;nica institucional de una funcionaria del Consejo de la Cultura y las Artes de la VI Regi&oacute;n, un mensaje que solicitaba asistencia t&eacute;cnica para la b&uacute;squeda de los antecedentes de un proyecto que habr&iacute;a sido postulado a un fondo concursable. Junto a lo anterior, dicho correo electr&oacute;nico tambi&eacute;n informaba una situaci&oacute;n personal que habr&iacute;a afectado a su remitente, como tambi&eacute;n, se&ntilde;alaba algunos pasajes de la vida privada de terceros.</p> <p> b) El 9 de septiembre de 2010, a prop&oacute;sito de la solicitud de informaci&oacute;n de don Fabi&aacute;n D&iacute;az Sald&iacute;as, el &oacute;rgano consult&oacute; al remitente del mensaje acerca de la posibilidad de entregar dicha misiva, quien se opuso a &eacute;sta aduciendo que ello perjudicar&iacute;a la integridad y tranquilidad mental de las personas mencionadas en &eacute;l, entre las que se encuentra quien testific&oacute; en contra del reclamante en el juicio por plagio, quien podr&iacute;a verse importunado por &eacute;ste. Al efecto, adjunta copia de dicha oposici&oacute;n.</p> <p> c) Haciendo presente lo resuelto por este Consejo en su decisi&oacute;n C83-10, de 22 de junio de 2010, sostiene que lo solicitado es la copia de un mensaje enviado por un particular, en calidad de usuario del CNCA, dirigida a la casilla del correo electr&oacute;nico institucional de un funcionario de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, el cual solicita la asistencia t&eacute;cnica del funcionario pero, adicionalmente, informa de antecedentes y relata pasajes de la vida privada tanto de terceros como de su remitente. Por lo tanto, estima que la comunicaci&oacute;n versa sobre materias del rubro del CNCA y datos para la postulaci&oacute;n a un fondo concursable, pero tambi&eacute;n informa acerca de una situaci&oacute;n netamente privada en la que se ven envueltos terceros y el propio remitente del mensaje, la que no ha sido formulada en el contexto de la comunicaci&oacute;n cotidiana que sostiene un particular con la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> d) Conforme a lo anterior, concluye que la divulgaci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n supone una afectaci&oacute;n a los derechos del tercero involucrado, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y del articulo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por afectar la esfera de la vida privada de las personas, pues la comunicaci&oacute;n requerida da cuenta de pasajes de la vida privada de terceros y de su autor, que resultan ajenas a dicho Servicio.</p> <p> e) Finalmente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, adjunta una versi&oacute;n del mensaje solicitado que cumplir&iacute;a con dar cuenta del contenido del mismo sin vulnerar el derecho fundamental a la comunicaci&oacute;n privada.</p> <p> f) Acompa&ntilde;a copia del mensaje requerido, mediante el cual el remitente solicita al CNCA copia de la ficha o formulario en que don Fabi&aacute;n D&iacute;az Sald&iacute;as habr&iacute;a presentado a un concurso de fondos para el fomento del arte una de sus obras, sin reconocer su autor&iacute;a, lo que habr&iacute;a dado lugar a un acuerdo reparatorio entre &eacute;l y don Fabi&aacute;n D&iacute;az Sald&iacute;as, ante el Juzgado de Garant&iacute;a respectivo.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE: El 16 de noviembre de 2010 el reclamante, mediante correo electr&oacute;nico, hizo presente a este Consejo que la oposici&oacute;n del remitente del mensaje solicitado resulta extempor&aacute;nea y no fue efectuada mediante carta certificada, como lo exige la Ley, sino por correo electr&oacute;nico. Asimismo, estima extempor&aacute;nea la invocaci&oacute;n del organismo de la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues dichas causales deben ser argumentadas por los &oacute;rganos para denegar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, se&ntilde;ala que si la divulgaci&oacute;n del contenido del correo pudiera afectar los derechos de terceros distintos al remitente, el &oacute;rgano debi&oacute; notificar a &eacute;stos su derecho de oposici&oacute;n, lo que no hizo. Por &uacute;ltimo, siguiendo el razonamiento de la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia invocada por el &oacute;rgano requerido y lo expuesto por &eacute;ste en sus descargos, concluye que si el mensaje solicitado ten&iacute;a por objeto solicitar asistencia t&eacute;cnica respecto de un proyecto, &eacute;ste ciertamente guardar&iacute;a relaci&oacute;n con el quehacer institucional y, consecuentemente, amerita ser trasparentado para que se fiscalice el obrar del servicio.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el inciso primero del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia dispone que &ldquo;[t]oda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&rdquo;, y, seg&uacute;n precept&uacute;a el art&iacute;culo 16 del mismo cuerpo legal, la autoridad o jefe superior de organismo requerido estar&aacute; obligado a proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite, salvo que concurra la oposici&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece esta ley, debiendo dicha denegaci&oacute;n ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n. A su turno, el citado art&iacute;culo 20 se&ntilde;ala que &ldquo;cuando la solicitud se refiera a documentos que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros&rdquo;, la autoridad requerida, &ldquo;dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo&rdquo;.</p> <p> 2) Que en su respuesta el servicio requerido deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, sin invocar causal legal de secreto o reserva alguna y notific&oacute; al remitente del mensaje solicitado el 9 de septiembre de 2010, en circunstancias que la solicitud de informaci&oacute;n se interpuso ante el organismo el 3 de agosto del mismo a&ntilde;o, todo lo cual contrar&iacute;a el mandato expreso de las disposiciones legales precitadas. Sin perjuicio de ello, la oposici&oacute;n formulada por el tercero deber&aacute; ser considerada por este Consejo, toda vez que el incumplimiento del organismo no puede constituir un obst&aacute;culo para asegurar el ejercicio del derecho de oposici&oacute;n consagrado por el citado art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo de la presente solicitud, cabe hacer presente lo dispuesto por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &ldquo;&hellip;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 4) Que lo solicitado es informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, teniendo por origen el mensaje de un particular dirigido a la casilla de correo electr&oacute;nico de un funcionario p&uacute;blico, mediante el cual se le requiere copia de un determinado documento, exponiendo los motivos que dan lugar a su solicitud. Conforme a ello, tal documento, en principio, debe considerarse p&uacute;blico, pues conforme al principio de apertura o transparencia, consagrado en la letra c) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado &ldquo;se presume p&uacute;blica&rdquo;, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas en su art&iacute;culo 21, entre las que se encuentra que su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad o la esfera de su vida privada.</p> <p> 5) Que, no obstante el emisor del mensaje requerido no ha indicado directamente los derechos que, a su entender, vulnerar&iacute;an la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, atendido lo se&ntilde;alado por &eacute;ste y lo argumentado por el &oacute;rgano requerido, es dable concluir que su negativa se fundamentar&iacute;a en la posible afectaci&oacute;n de los derechos a la integridad f&iacute;sica y s&iacute;quica, el derecho a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, consagrados, respectivamente, en los art&iacute;culo 19 n&uacute;meros 1, 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con el sentido y alcance de la expresi&oacute;n comunicaciones privadas, a que se hace referencia en el numeral 5&deg;, del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, Vivanco se&ntilde;ala que &ldquo;se trata de comunicaciones restringidas entre dos o m&aacute;s personas y, por tanto, no est&aacute;n destinadas al dominio p&uacute;blico. As&iacute;, m&aacute;s que el medio empleado, prevalece la intenci&oacute;n de privacidad&rdquo; (Vivanco, &Aacute;ngela. Curso de Derecho Constitucional, Tomo II. p. 364).</p> <p> 7) Que, a su turno, sobre la justificaci&oacute;n del derecho en comento, Cea sostiene que la inviolabilidad &ldquo;es una proyecci&oacute;n de los atributos personal&iacute;simos del individuo en la familia, el trabajo y otras expresiones de su personalidad. Como tal, esa inviolabilidad integra el n&uacute;cleo de lo &iacute;ntimo, secreto o confidencial que toda persona y con base en lo cual puede proyectar su vida e infundirle un sello caracter&iacute;stico propio, irrepetible, superando la idea de un sujeto m&aacute;s en una masa indiferenciada (&hellip;) Por ende, es la intimidad, unida a la libertad, la base o cimiento de este derecho&rdquo; (Cea, Jos&eacute; Lu&iacute;s. Derecho Constitucional Chileno. Tomo II. p. 193).</p> <p> 8) Que, respecto del acceso al correo electr&oacute;nico de un funcionario p&uacute;blico, el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n Mexicana, en sus Recomendaciones para la organizaci&oacute;n y conservaci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos institucionales de las dependencias y entidades de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n, el 10 de febrero de 2009, se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> Recomendaci&oacute;n Segunda: &ldquo;Los correos electr&oacute;nicos de archivo y sus documentos adjuntos se consideran documentos e informaci&oacute;n en t&eacute;rminos de las definiciones contenidas en las fracciones III y V del art&iacute;culo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental, por lo que, en caso de que se presenten solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que versen sobre los mismos, resulta aplicable el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n previsto por el T&iacute;tulo II de dicho ordenamiento. / Los correos electr&oacute;nicos de car&aacute;cter estrictamente personal que no guardan relaci&oacute;n con el ejercicio de las atribuciones de la dependencia o entidad, ni con el desempe&ntilde;o o actividades de las personas en su calidad de servidores p&uacute;blicos, no son objeto de las presentes recomendaciones&rdquo;.</p> <p> Recomendaci&oacute;n Cuarta: &ldquo;Define correos electr&oacute;nicos de archivo&rdquo; en los siguientes t&eacute;rminos: &ldquo;Aquellos correos institucionales que registran informaci&oacute;n relativa a un hecho, acto administrativo, jur&iacute;dico, fiscal o contable, generado, recibido o conservado bajo cualquier t&iacute;tulo, en la organizaci&oacute;n del trabajo, en el ejercicio de atribuciones de las dependencias o entidades y la actividad o desempe&ntilde;o de los servidores p&uacute;blicos, incluidos los procesos deliberativos respectivos&rdquo;.</p> <p> 9) Que, en base a dichos antecedentes doctrinales, en la decisi&oacute;n C83-10, de 22 de junio de 2010, este Consejo resolvi&oacute; que la solicitud de &laquo;&hellip;la copia de una carta enviada por una particular, en su calidad de Gerente de Ventas de la empresa NCR Chile Ltda., dirigida a la casilla del correo electr&oacute;nico institucional de un funcionario de dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la cual se refiere, exclusivamente, a las labores efectuadas por uno de los funcionarios de dicho servicio, en el ejercicio de sus funciones, y a las consecuencias de estas labores en la ejecuci&oacute;n de los compromisos convenidos entre la empresa NCR Chile Ltda. y el SERVEL&raquo; (considerando 10) &laquo;&hellip;no puede estimarse &ldquo;privada&rdquo;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues &eacute;sta versa, exclusivamente, sobre materias objeto de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica que mantiene el particular con la Administraci&oacute;n del Estado acerca de las consecuencias en la ejecuci&oacute;n de un contrato regido por las normas de contrataci&oacute;n p&uacute;blica &mdash;que tiene en la transparencia uno de sus principios fundamentales&mdash;, y producto del desempe&ntilde;o o actividades de un funcionario p&uacute;blico, actuando en dicha calidad; en ellas no se expone antecedente alguno acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del mensaje; y ha sido formulada en el contexto de la comunicaci&oacute;n cotidiana y expedita que debe sostener un particular con la Administraci&oacute;n del Estado, cuando &eacute;sta es su contraparte en una relaci&oacute;n jur&iacute;dica, no pudiendo sino ser de conocimiento del particular el car&aacute;cter p&uacute;blico del destinatario y del medio utilizado. Consecuentemente, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n no supone una afectaci&oacute;n a los derechos del tercero involucrado, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&raquo;.</p> <p> 10) Que, siguiendo los criterios que subyacen a la decisi&oacute;n analizada en el punto anterior, dado que el mensaje objeto de la presente reclamaci&oacute;n constituye una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta forma parte de un procedimiento administrativo que, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica, por lo cual es dable relativizar el car&aacute;cter &ldquo;privado&rdquo; del mensaje del emisor, toda vez que el particular no pudo sino conocer el car&aacute;cter p&uacute;blico del destinatario de su mensaje y del medio utilizado. Sin embargo, siendo el objetivo de la inviolabilidad de las comunicaciones la protecci&oacute;n de la privacidad del sujeto y el ejercicio de otros derechos, es igualmente menester determinar si revelar el contenido del mensaje requerido afecta la vida privada de su emisor u otros derechos.</p> <p> 11) Que, en cuanto al contenido de la informaci&oacute;n, siendo la materia objeto del mensaje una solicitud para que se ejercieran funciones p&uacute;blicas (la b&uacute;squeda y entrega de determinados documentos) respecto de documentos que obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y que, por lo tanto, son, en principio, p&uacute;blicos, el contenido de la solicitud del particular, es decir, la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, no expone antecedente alguno acerca de la intimidad o la vida privada del emisor. Por otra parte, no obstante los dem&aacute;s elementos del contenido de un mensaje formulado a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n podr&iacute;an, en abstracto, exponer informaci&oacute;n sobre la vida privada de quienes formulan peticiones a la Administraci&oacute;n o datos sensibles de los mismos, atendido que en el presente caso las motivaciones que el reclamante expone para solicitar determinados documentos s&oacute;lo versan sobre hechos ventilados en un procedimiento judicial y p&uacute;blico, adem&aacute;s de los resultados del mismo, es dable concluir que &eacute;stos no constituyen parte de la esfera privada de su emisor y, en cualquier caso, aqu&eacute;llos ya se encuentran divulgados.</p> <p> 12) Que, conforme a lo anterior, y visto que la identidad del emisor del mensaje resulta conocida por el reclamante, pues as&iacute; lo manifiesta su reclamaci&oacute;n de amparo, y los elementos centrales del mensaje son de conocimiento p&uacute;blico, producto de su divulgaci&oacute;n en un proceso judicial, su publicidad no afectar&iacute;a los derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones ni a la vida privada del tercero involucrado.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a la posible afectaci&oacute;n de la seguridad del autor del mensaje requerido y las personas citadas en &eacute;l, teniendo presente que m&aacute;s all&aacute; de su invocaci&oacute;n general el reclamante no ha expuesto a este Consejo circunstancias de hecho que permitan verificar un riesgo concreto de su afectaci&oacute;n, tal alegaci&oacute;n deber&aacute; igualmente ser desestimada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por don Fabi&aacute;n D&iacute;az Sald&iacute;as en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, por los fundamentos antes expuestos.</p> <p> II. Requerir al Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del mensaje solicitado.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al organismo requerido su infracci&oacute;n a lo dispuesto por los art&iacute;culos 16 y 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Fabi&aacute;n D&iacute;az Sald&iacute;as y al Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de denegar el acceso al mensaje solicitado por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo se&ntilde;alan expresamente los art&iacute;culos 1 inciso 3&deg; y 5 inciso 2&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que las garant&iacute;as consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n, que asegura el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, y en el art&iacute;culo 19 N&deg;5, que garantiza la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, en conjunto configuran el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) Que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. El Tribunal ha destacado que &ldquo;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&rdquo; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &ldquo;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&rdquo; (&Iacute;dem, considerando 21).</p> <p> 4) Que la doctrina ha considerado que el art&iacute;culo 19 N&deg;5 tambi&eacute;n entrega protecci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos. En efecto, respecto de ellos, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5 del art&iacute;culo 19 &ldquo;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&rdquo; (Vivanco, &Aacute;ngela: Curso de Derecho Constitucional, tomo II, Santiago, Ediciones P. Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365).</p> <p> 5) Que lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &ldquo;comunicaciones privadas&rdquo; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n Err&aacute;zuriz, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &ldquo;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &lsquo;comunicaciones privadas&rsquo;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&rdquo; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129&deg;, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &ldquo;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&rdquo; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 6) Que la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, &ldquo;ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve &ndash;comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &ldquo;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&rdquo; (Ordinario N&deg;2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &ndash;en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia&ndash; ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden &ldquo;utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba&rdquo; (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 7) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 8) Que revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas constituye una invasi&oacute;n de la intimidad personal y, por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. Adicionalmente, como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente el Tribunal Constitucional en sus sentencias Rol N&ordm;226 considerando 47, N&deg;280 considerando 29 y, m&aacute;s recientemente, Rol N&deg;1365 considerando 23, la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 9) Que, en suma, la Ley N&deg;20.285 no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada.</p> <p> 10) Que, por otra parte y a diferencia del criterio establecido en la decisi&oacute;n C83-10, de 22 de junio de 2010, de este Consejo, en el caso sub lite el mensaje electr&oacute;nico que se pretende divulgar no versa &ldquo;exclusivamente&rdquo; sobre una petici&oacute;n formulada por un particular a la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas. En efecto, la informaci&oacute;n que contiene el correo electr&oacute;nico puede dividirse en dos partes, una es la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, mientras que la otra son las motivaciones personales que el emisor se&ntilde;ala para solicitar ciertos documentos de car&aacute;cter p&uacute;blico. En esta segunda parte de la informaci&oacute;n se exponen antecedentes acerca de la vida privada del emisor del mensaje y de su relaci&oacute;n con terceras personas que son innecesarios para fundar la petici&oacute;n planteada a la Administraci&oacute;n en la primera parte del correo electr&oacute;nico, atendido el principio de la no discriminaci&oacute;n de la Ley N&deg;20.285 y, m&aacute;s relevante a&uacute;n, estos antecedentes constituyen informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada que si bien obran en poder del Estado no han sido fundamento de un acto ni de una resoluci&oacute;n administrativa, por lo que no pueden ser alcanzados por el principio de publicidad y, adem&aacute;s, porque su divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a una invasi&oacute;n de la intimidad de las personas y amenazar&iacute;a severamente con afectar la esencia de los derechos reconocidos en los numerales 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 11) Que para la debida protecci&oacute;n del contenido esencial de los derechos fundamentales aludidos, siempre resultar&aacute; menos gravoso elegir aquellas opciones que impliquen una limitaci&oacute;n menor de esos derechos y que sean aquellas estrictamente necesarias con relaci&oacute;n a los objetivos que se pretenden lograr, en este caso, promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos. Y estos objetivos, a juicio de este disidente, se satisfacen suficientemente con la publicidad de aquella parte del correo electr&oacute;nico que versa sobre la petici&oacute;n planteada a la Administraci&oacute;n, manteniendo la reserva de aquella otra parte de la informaci&oacute;n que expone antecedentes acerca de la vida privada del emisor del mensaje y de su relaci&oacute;n con terceras personas.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo razonado, debe acogerse parcialmente el amparo y por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad entregar &uacute;nicamente aquella parte de la informaci&oacute;n contenida en el mensaje electr&oacute;nico solicitado que fue precisada en el considerando anterior, lo que, a juicio de este disidente, queda satisfecho entregando al reclamante copia de la versi&oacute;n del mensaje solicitado que fue acompa&ntilde;ada a este Consejo por el &oacute;rgano requerido en sus descargos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>