Decisión ROL C2340-15
Reclamante: LILIAN VERDUGO VARGAS  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Base de datos de la población indígena proyectada a 2015, desagregada por comunas de la V Región más Isla de Pascua (...) necesito un dato más real, lo más real posible (...) que venga en formato Excel, fácil de acceder desde cualquier PC". El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2340-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE).</p> <p> Requirente: Lilian Verdugo Vargas.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 664 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2340-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2015, do&ntilde;a Lilian Verdugo Vargas solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, en adelante e indistintamente, el INE, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Base de datos de la poblaci&oacute;n ind&iacute;gena proyectada a 2015, desagregada por comunas de la V Regi&oacute;n m&aacute;s Isla de Pascua (...) necesito un dato m&aacute;s real, lo m&aacute;s real posible (...) que venga en formato Excel, f&aacute;cil de acceder desde cualquier PC&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de septiembre de 2015, el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante ORD. N&deg; 1.749, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;de acuerdo a lo informado por Ord. Int. N&deg; 53, de 14.09.2015, del Jefe del Subdepartamento de Estad&iacute;sticas Demogr&aacute;ficas, cumple con informar que este Instituto no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, no existiendo norma contractual, administrativa o legal que establezca la obligaci&oacute;n de contar con &eacute;sta&quot;. Acto seguido, agrega el &oacute;rgano que &quot;se informa en virtud del art&iacute;culo N&deg; 13 de la Ley de Transparencia, que no se ha podido identificar el &oacute;rgano competente para conocer de su solicitud&quot;, acompa&ntilde;ando el mencionado Ord. Int. N&deg; 53.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2015, do&ntilde;a Lilian Verdugo Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 7.722, de fecha 7 de octubre de 2015, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1.957, de fecha 22 de octubre de 2015, el &oacute;rgano requerido present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a los fundamentos de la respuesta, indica que &quot;seg&uacute;n es de conocimiento p&uacute;blico, el levantamiento censal del a&ntilde;o 2012 no cumpli&oacute; con los est&aacute;ndares de calidad m&iacute;nimos para ser considerado informaci&oacute;n oficial de un censo (ver &lsquo;INE, septiembre 2014. Auditor&iacute;a t&eacute;cnica a la base de datos del levantamiento censal a&ntilde;o 2012&rsquo; en http://www.ine.cl/canales/chile_estadistico/censos_poblacion_vivienda/auditoria-levantamiento-censal.pdf). Por esto, el levantamiento 2012 no permiti&oacute; disponer de datos actualizados de la poblaci&oacute;n ind&iacute;gena, tampoco la proyectada al 2015, lo que se extiende a la imposibilidad de tener poblaci&oacute;n ind&iacute;gena de ninguna regi&oacute;n ni de ninguna comuna del pa&iacute;s, por ende tampoco desagregada por comunas de la V Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, m&aacute;s Isla de Pascua&quot;.</p> <p> b) Asimismo, con relaci&oacute;n a la poblaci&oacute;n ind&iacute;gena proyectada al a&ntilde;o 2015, informa que &quot;en cuanto a las estad&iacute;sticas vitales, es posible se&ntilde;alar que, de acuerdo a lo informado por el experto, en informe de fecha 15 de octubre de 2015, las estad&iacute;sticas de nacimientos y defunciones no captan la variable etnia o pueblo ind&iacute;gena, por consiguiente, no se dispone de informaci&oacute;n por grupo &eacute;tnico de las variables demogr&aacute;ficas de nacimientos ni defunciones. En consecuencia, no es posible elaborar proyecciones de poblaci&oacute;n por grupos ind&iacute;genas, para ning&uacute;n a&ntilde;o y tampoco para 2015, como tampoco desagregada por comunas de la V Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so m&aacute;s Isla de Pascua&quot;.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, agrega que &quot;se est&aacute; preparando un censo para el a&ntilde;o 2017, que incluir&iacute;a a la poblaci&oacute;n ind&iacute;gena, por tanto se espera contar con informaci&oacute;n una vez que se lleve a cabo dicho proceso censal&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, la solicitante requiri&oacute; la base de datos de la poblaci&oacute;n ind&iacute;gena proyectada al a&ntilde;o 2015, desagregada por las comunas de la V Regi&oacute;n, junto con la informaci&oacute;n de la Isla de Pascua. Al respecto, el INE inform&oacute;, tanto en su respuesta entregada al solicitante, como en sus descargos en esta sede, que dicho organismo no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada y que no existe norma que establezca la obligaci&oacute;n de contar con &eacute;sta.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que no existen antecedentes respecto a la materia solicitada; que no existe norma contractual, administrativa ni legal que establezca la obligaci&oacute;n de contar con &eacute;sta; que el levantamiento censal del a&ntilde;o 2012 no cumpli&oacute; con los est&aacute;ndares de calidad m&iacute;nimos para ser considerado informaci&oacute;n oficial de un censo, lo que impidi&oacute; disponer de datos actualizados de la poblaci&oacute;n ind&iacute;gena, y menos a&uacute;n, la proyectada al a&ntilde;o 2015, desagregada por comunas de la V Regi&oacute;n, incluyendo a Isla de Pascua. Asimismo, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que las estad&iacute;sticas de nacimientos y defunciones no incorporan la variable etnia o pueblo ind&iacute;gena, por consiguiente, no dispone de informaci&oacute;n por grupo &eacute;tnico de las variables demogr&aacute;ficas de nacimientos ni defunciones y que no es posible elaborar proyecciones de poblaci&oacute;n por grupos ind&iacute;genas.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo indicado por el &oacute;rgano, lo se&ntilde;alado en el considerando anterior y lo razonado en los amparos rol C1179-11 y C842-15, entre otros, resulta plausible para este Consejo la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, motivo por el cual, habi&eacute;ndose otorgado respuesta oportunamente, dentro del plazo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, habi&eacute;ndose acreditado la inexistencia de los antecedentes solicitados y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n contemplado en las letras d) y f) de la Ley de Transparencia, este Consejo recomendar&aacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas entregar la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que posea y que comprenda la informaci&oacute;n requerida, obtenida a partir del Levantamiento Censal en el a&ntilde;o 2012, sin perjuicio que no contenga los cruces de datos requeridos, y advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica de la misma, en atenci&oacute;n a que no tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n estad&iacute;stica oficial.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Lilian Verdugo Vargas, en contra de Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que posea y que comprenda la poblaci&oacute;n ind&iacute;gena desagregada por comunas de la V Regi&oacute;n, incluyendo a Isla de Pascua, obtenida a partir del Levantamiento Censal en el a&ntilde;o 2012, sin perjuicio que no contenga los cruces de datos requeridos en la solicitud de informaci&oacute;n, y advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica de la misma, en atenci&oacute;n a que no tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n estad&iacute;stica oficial.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lilian Verdugo Vargas y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>