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DECISIÓN AMPARO ROL C2340-15</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Estadísticas (INE).</p>
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Requirente: Lilian Verdugo Vargas.</p>
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Ingreso Consejo: 30.09.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 664 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2340-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2015, doña Lilian Verdugo Vargas solicitó al Instituto Nacional de Estadísticas, en adelante e indistintamente, el INE, la siguiente información: "Base de datos de la población indígena proyectada a 2015, desagregada por comunas de la V Región más Isla de Pascua (...) necesito un dato más real, lo más real posible (...) que venga en formato Excel, fácil de acceder desde cualquier PC".</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de septiembre de 2015, el Instituto Nacional de Estadísticas respondió a dicho requerimiento de información, mediante ORD. N° 1.749, señalando, en síntesis, que "de acuerdo a lo informado por Ord. Int. N° 53, de 14.09.2015, del Jefe del Subdepartamento de Estadísticas Demográficas, cumple con informar que este Instituto no cuenta con la información solicitada, no existiendo norma contractual, administrativa o legal que establezca la obligación de contar con ésta". Acto seguido, agrega el órgano que "se informa en virtud del artículo N° 13 de la Ley de Transparencia, que no se ha podido identificar el órgano competente para conocer de su solicitud", acompañando el mencionado Ord. Int. N° 53.</p>
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3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2015, doña Lilian Verdugo Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 7.722, de fecha 7 de octubre de 2015, confirió traslado a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Estadísticas, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 1.957, de fecha 22 de octubre de 2015, el órgano requerido presentó sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a los fundamentos de la respuesta, indica que "según es de conocimiento público, el levantamiento censal del año 2012 no cumplió con los estándares de calidad mínimos para ser considerado información oficial de un censo (ver ‘INE, septiembre 2014. Auditoría técnica a la base de datos del levantamiento censal año 2012’ en http://www.ine.cl/canales/chile_estadistico/censos_poblacion_vivienda/auditoria-levantamiento-censal.pdf). Por esto, el levantamiento 2012 no permitió disponer de datos actualizados de la población indígena, tampoco la proyectada al 2015, lo que se extiende a la imposibilidad de tener población indígena de ninguna región ni de ninguna comuna del país, por ende tampoco desagregada por comunas de la V Región de Valparaíso, más Isla de Pascua".</p>
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b) Asimismo, con relación a la población indígena proyectada al año 2015, informa que "en cuanto a las estadísticas vitales, es posible señalar que, de acuerdo a lo informado por el experto, en informe de fecha 15 de octubre de 2015, las estadísticas de nacimientos y defunciones no captan la variable etnia o pueblo indígena, por consiguiente, no se dispone de información por grupo étnico de las variables demográficas de nacimientos ni defunciones. En consecuencia, no es posible elaborar proyecciones de población por grupos indígenas, para ningún año y tampoco para 2015, como tampoco desagregada por comunas de la V Región de Valparaíso más Isla de Pascua".</p>
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c) Por último, agrega que "se está preparando un censo para el año 2017, que incluiría a la población indígena, por tanto se espera contar con información una vez que se lleve a cabo dicho proceso censal".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Instituto Nacional de Estadísticas a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, la solicitante requirió la base de datos de la población indígena proyectada al año 2015, desagregada por las comunas de la V Región, junto con la información de la Isla de Pascua. Al respecto, el INE informó, tanto en su respuesta entregada al solicitante, como en sus descargos en esta sede, que dicho organismo no cuenta con la información solicitada y que no existe norma que establezca la obligación de contar con ésta.</p>
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2) Que, según lo expuesto por el órgano, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano ha señalado que no existen antecedentes respecto a la materia solicitada; que no existe norma contractual, administrativa ni legal que establezca la obligación de contar con ésta; que el levantamiento censal del año 2012 no cumplió con los estándares de calidad mínimos para ser considerado información oficial de un censo, lo que impidió disponer de datos actualizados de la población indígena, y menos aún, la proyectada al año 2015, desagregada por comunas de la V Región, incluyendo a Isla de Pascua. Asimismo, el órgano señala que las estadísticas de nacimientos y defunciones no incorporan la variable etnia o pueblo indígena, por consiguiente, no dispone de información por grupo étnico de las variables demográficas de nacimientos ni defunciones y que no es posible elaborar proyecciones de población por grupos indígenas.</p>
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3) Que, en virtud de lo indicado por el órgano, lo señalado en el considerando anterior y lo razonado en los amparos rol C1179-11 y C842-15, entre otros, resulta plausible para este Consejo la inexistencia de la información reclamada, motivo por el cual, habiéndose otorgado respuesta oportunamente, dentro del plazo señalado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, habiéndose acreditado la inexistencia de los antecedentes solicitados y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, esta Corporación procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en virtud de los principios de máxima divulgación y de facilitación contemplado en las letras d) y f) de la Ley de Transparencia, este Consejo recomendará al Instituto Nacional de Estadísticas entregar la información estadística que posea y que comprenda la información requerida, obtenida a partir del Levantamiento Censal en el año 2012, sin perjuicio que no contenga los cruces de datos requeridos, y advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estadística de la misma, en atención a que no tiene el carácter de información estadística oficial.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Lilian Verdugo Vargas, en contra de Instituto Nacional de Estadísticas, por la inexistencia de la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas la entrega de la información estadística que posea y que comprenda la población indígena desagregada por comunas de la V Región, incluyendo a Isla de Pascua, obtenida a partir del Levantamiento Censal en el año 2012, sin perjuicio que no contenga los cruces de datos requeridos en la solicitud de información, y advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estadística de la misma, en atención a que no tiene el carácter de información estadística oficial.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lilian Verdugo Vargas y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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