Decisión ROL C641-10
Reclamante: JORGE TORRES CABALLERO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la CONAF de la XV Región de Arica y Parinacota, fundado en que dicho órgano no respondió a su solicitud de información sobre las medidas de precaución a adoptar por parte de la empresa Química Industrial del Borax (en adelante también QUIBORAX) y aprobadas por la CONAF para la presente temporada, destinadas a evitar el menoscabo de la flora y fauna existente en el Salar de Surire, conforme a lo exigido por la Resolución N° 116, de 1978, del Ministerio de Minería. El Consejo señaló que la causal de reserva invocada, en cuanto protege el debido cumplimento de las funciones del órgano requerido en el marco de un proceso decisional es privativa de dicho órgano, pues se estima que precisamente él se encuentra en la posición adecuada para ponderar la medida en que la divulgación de los antecedentes previos a la adopción una decisión en el ejercicio de sus funciones puede afectar el debido cumplimiento de estas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/19/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C641-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la XV Regi&oacute;n de Arica y Parinacota</p> <p> Requirente: Jorge Torres Caballero</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 215 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C641-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4&deg; y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2010 don Jorge Torres Caballero solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la XV Regi&oacute;n de Arica y Parinacota (en adelante tambi&eacute;n CONAF) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Las medidas de precauci&oacute;n a adoptar por parte de la empresa Qu&iacute;mica Industrial del Borax (en adelante tambi&eacute;n QUIBORAX) y aprobadas por la CONAF para la presente temporada, destinadas a evitar el menoscabo de la flora y fauna existente en el Salar de Surire, conforme a lo exigido por la Resoluci&oacute;n N&deg; 116, de 1978, del Ministerio de Miner&iacute;a.</p> <p> b) El plan de manejo al que se comprometi&oacute; la empresa QUIBORAX en reuni&oacute;n tripartita, sostenida el d&iacute;a 29 de octubre de 2009 en dependencias de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Agricultura de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota (en adelante tambi&eacute;n SEREMI de Agricultura) y en la que participaron la CONAF, el SEREMI de Agricultura y la empresa QUIBORAX.</p> <p> c) Copia del convenio existente entre la empresa QUIBORAX y la CONAF, con indicaci&oacute;n de los montos de dinero involucrados.</p> <p> d) Resultado reproductivo in-situ de las tres especies de flamencos existentes en el Salar de Surire, para las temporadas 2006-2007, 2007-2008, y 2009-2010.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA: Seg&uacute;n indic&oacute; el reclamante en su amparo, no recibi&oacute; respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ni se le notific&oacute; la pr&oacute;rroga del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de septiembre del a&ntilde;o 2010 don Jorge Torres Caballero, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la CONAF de la XV Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, el que fue ingresado a este Consejo el 13 de septiembre de 2010, fundado en que dicho &oacute;rgano no respondi&oacute; a su solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA CONAF: El Consejo Directivo de este Consejo declar&oacute; admisible este amparo traslad&aacute;ndolo al Director Regional de la CONAF de la XV Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, mediante el Oficio N&deg; 1.838, de 24 de septiembre de 2010, en el cual se le solicit&oacute; que acompa&ntilde;ara a este Consejo, bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n correspondiente a los literales b) y c) de la solicitud del reclamante, esto es, copia del plan de manejo al que se comprometi&oacute; la empresa QUIBORAX en la reuni&oacute;n tripartita a la que se hizo referencia en la solicitud y copia del convenio suscrito entre la empresa QUIBORAX y la CONAF con indicaci&oacute;n de los montos involucrados.</p> <p> El 8 de octubre de 2010, el &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de su Director Regional, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que respondi&oacute; a la solicitud de la especie dentro del plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud por la OIRS de la CONAF, entregando el 9 de septiembre de 2010 por mano en el domicilio del requirente, a trav&eacute;s de un funcionario de la OIRS, la informaci&oacute;n solicitada, tal como lo permite el art&iacute;culo 46, inciso tercero, de la Ley N&deg; 19.880, en concordancia con el art&iacute;culo 12, inciso final, de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, indica que envi&oacute; la respuesta al reclamante a trav&eacute;s de carta certificada y mediante correo electr&oacute;nico, ambos tambi&eacute;n de fecha 9 de septiembre de 2010.</p> <p> b) Indica que el reclamante ha computado el plazo para recibir respuesta a su solicitud desde que entreg&oacute; esta &uacute;ltima en la Oficina de Partes de la CONAF, sin embargo, de la interpretaci&oacute;n tanto del art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia, como del D.S. N&deg; 680, de 1990, del Ministerio del Interior y de la Ley 19.880, debe entenderse que la secci&oacute;n administrativa competente en cada uno de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica para recibir los requerimientos de particulares, m&aacute;s a&uacute;n, los que motivan el amparo, son las Oficinas de Informaci&oacute;n Reclamos y Sugerencias, situaci&oacute;n que en este caso no se ha dado.</p> <p> c) Agrega que, a ra&iacute;z de ello, una vez recibida la solicitud la CONAF dispuso de forma inmediata el env&iacute;o de la misma a la OIRS, para satisfacer el requerimiento del solicitante, procedi&eacute;ndose al registro de la solicitud en el sistema electr&oacute;nico de la Corporaci&oacute;n con fecha 12 de agosto de 2010, tal como se desprende del comprobante que acompa&ntilde;a a sus descargos. Se&ntilde;ala que lo anterior demuestra la buena fe en el actuar de la CONAF, toda vez que, a&uacute;n ingresada la solicitud por una secci&oacute;n diversa a la establecida por la ley, de todas formas se reingres&oacute; por la v&iacute;a administrativa id&oacute;nea, respondi&eacute;ndose posteriormente a la solicitud en el &uacute;ltimo d&iacute;a del plazo contado desde esta &uacute;ltima fecha.</p> <p> d) Manifiesta que en la respuesta entregada al requirente se le inform&oacute; que habi&eacute;ndose comunicado la solicitud a la empresa QUIBORAX en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n indicada en los literales a), b) y c) de la solicitud, mientras que con respecto a los informes de los resultados de reproducci&oacute;n in situ solicitados, se remiten los correspondientes a las temporadas 2007-2008 y 2008-2009, se&ntilde;alando que no cuenta con el informe correspondiente a la temporada 2006-2007, aunque si posee informaci&oacute;n relativa a los censos de las especies correspondientes.</p> <p> e) En cuanto a la solicitud efectuada por este Consejo de remisi&oacute;n de una parte de los antecedentes objeto de la petici&oacute;n argumenta que a la fecha, encontr&aacute;ndose ambos antecedentes en proceso de elaboraci&oacute;n, se ha informado al reclamante que no es posible otorgar esa informaci&oacute;n por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, por lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de que se divulguen dichos antecedentes una vez que se adopte la decisi&oacute;n respectiva.</p> <p> f) Para acreditar lo expuesto anteriormente, acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> i. Comprobante e ingreso consulta N&deg; AR003C-0000081, recibida el 12 de agosto de 2010.</p> <p> ii. Copia de Ordinario N&deg; 256/2010, se&ntilde;alando que este documento da cuenta de la respuesta a la solicitud del reclamante, hace menci&oacute;n a los anexos acompa&ntilde;ados la misma y deja constancia de su recepci&oacute;n en el domicilio del reclamante.</p> <p> iii. Ordinario N&deg; 226/2010, de 13 de agosto de 2010, a trav&eacute;s del cual se notific&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la empresa QUIBORAX.</p> <p> iv. Carta N&deg; 6/2010, ingresada a CONAF el 1&deg; de septiembre de 2010, a trav&eacute;s de la cual la empresa QUIBORAX se opone a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> v. Comprobante N&deg; 12.223.483, que da cuenta del env&iacute;o de la documentaci&oacute;n por correo certificado al reclamante, con fecha 9 de septiembre de 2010.</p> <p> vi. Comprobante de env&iacute;o del correo electr&oacute;nico de respuesta a la solicitud del reclamante, de fecha 9 de septiembre de 2010.</p> <p> vii. Escritura P&uacute;blica en que consta la Resoluci&oacute;n N&deg; 191, a trav&eacute;s de la cual el Director Regional de CONAF acredita su personer&iacute;a.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA EMPRESA QUIBORAX LTDA.: El Consejo Directivo de este Consejo declar&oacute; admisible este amparo y dispuso trasladarlo a la empresa QUIBORAX, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, lo que se materializ&oacute; mediante el Oficio N&deg; 1.837, de 24 de septiembre de 2010 dirigido a su representante legal. El 4 de octubre de 2010, la empresa QUIBORAX, a trav&eacute;s de su Subgerente General, evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando que:</p> <p> a) No es efectivo lo expuesto por el reclamante en cuanto a que no se habr&iacute;a respondido a la solicitud que formul&oacute; a la CONAF, puesto que consultado dicho organismo, se&ntilde;al&oacute; haber respondi&oacute; efectivamente a dicha solicitud con fecha 9 de septiembre de 2010, por lo que no tuvo lugar la infracci&oacute;n alegada por el reclamante al deducir su amparo, m&aacute;s a&uacute;n, existi&oacute; oposici&oacute;n de su empresa en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n &ndash;tal como consta del m&eacute;rito de carta enviada a la CONAF el 1&deg; de septiembre de 2010&ndash; antecedentes a los que el reclamante omiti&oacute; hacer referencia en su presentaci&oacute;n.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida en los literales a) y b) de la solicitud del reclamante &ndash;referente a las medidas de prevenci&oacute;n a que alude y al plan de manejo&ndash; se refiere a antecedentes que se encuentran actualmente en proceso de estudio por una Comisi&oacute;n Tripartita establecida al efecto, por lo tanto, tienen el car&aacute;cter de reservados en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En cuanto a la solicitud referida al convenio existente entre la empresa QUIBORAX y la CONAF, tal como consta en el acta de la reuni&oacute;n sostenida por la comisi&oacute;n tripartita el 30 de octubre de 2009 y a la cual asisti&oacute; el mismo reclamante en su calidad de Director Regional de CONAF, se acord&oacute;, a partir del 31 de diciembre de 2009, poner t&eacute;rmino a los convenios existentes entre la CONAF y la empresa QUIBORAX o, en su defecto, desarrollar su adecuaci&oacute;n en caso que corresponda, estableci&eacute;ndose que la CONAF y QUIBORAX har&iacute;an el debido intercambio de cartas de sus propuestas. De esta manera, sostiene, la solicitud del reclamante es inoficiosa e innecesaria, toda vez que los antecedentes solicitados se encuentran en etapa de estudio, por lo tanto, la reserva de tales antecedentes tambi&eacute;n se encuentra amparada por la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Con respecto a la solicitud referida al resultado reproductivo de las tres especies de flamenco existentes en el Salar de Surire, indica que mediante carta de 7 de mayo de 2009 &ndash;la cual adjunta&ndash; la empresa QUIBORAX remiti&oacute; a CONAF un CD con la informaci&oacute;n de monitoreo correspondiente a la temporada 2008. Agrega que, tal como consta en la carta se&ntilde;alada, la empresa QUIBORAX acept&oacute; la invitaci&oacute;n de CONAF para participar de una evaluaci&oacute;n del &eacute;xito reproductivo de las colonias de flamencos en el Salar de Surire, por lo cual se realiz&oacute; la visita respectiva a fines del mes de mayo del a&ntilde;o 2009, comprob&aacute;ndose in situ los exitosos niveles de reproducci&oacute;n de las colonias de flamencos. Por ello, se&ntilde;ala que la solicitud del reclamante es innecesaria e improcedente, puesto que los registros de la informaci&oacute;n que solicita fueron debidamente entregados y traspasados por el mismo reclamante (ex Director Regional de CONAF) al actual Director Regional, al momento de producirse el cambio de la jefatura institucional.</p> <p> 6) MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 206, de 10 de diciembre de 2010, acord&oacute;, para una adecuada resoluci&oacute;n del presente caso y en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, como medidas para mejor resolver las siguientes:</p> <p> a) Requerir al Director Regional de la XV Regi&oacute;n de Arica y Parinacota de la CONAF, mediante el Oficio N&deg; 2.711, de 24 de diciembre de 2010, que informara a este Consejo:</p> <p> i) Con respecto al proceso de aprobaci&oacute;n que desarrolla la CONAF en relaci&oacute;n al plan de manejo ambiental que la empresa QUIBORAX se comprometi&oacute; a implementar en el monumento natural Salar de Surire, identificando las distintas etapas de dicho proceso, con indicaci&oacute;n de su etapa actual, as&iacute; como la intervenci&oacute;n espec&iacute;fica que le corresponde en el mismo, refiri&eacute;ndose en particular a la &eacute;poca estimada en que se adoptar&aacute; una resoluci&oacute;n definitiva sobre la materia, sea rechazando o aprobando el plan de manejo propuesto.</p> <p> ii) Con respecto al o los convenios celebrados entre la CONAF y la empresa QUIBORAX, en los mismos t&eacute;rminos antes se&ntilde;alados precedentemente, y en caso de existir tales convenios, identificara espec&iacute;ficamente los convenios de que se trata, se&ntilde;alando con respecto de qu&eacute; decisi&oacute;n, pol&iacute;tica o medida servir&iacute;an o podr&aacute;n servir como antecedentes previos.</p> <p> iii) Para ambos casos, se solicit&oacute;, adem&aacute;s, que acompa&ntilde;ara a este Consejo la informaci&oacute;n que obrara en su poder en relaci&oacute;n con la aprobaci&oacute;n del plan de manejo ambiental presentado por la empresa QUIBORAX y con los convenios celebrados entre dicha empresa y Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Mediante Ordinarios N&deg;s 8 y 9 de 10 de enero de 2011 y Ord. N&deg; 11 de 11 de enero de 2011, el Director Regional de la CONAF respondi&oacute; a la antedicha solicitud se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> i) Con respecto al plan de manejo ambiental de la empresa QUIBORAX inform&oacute; que con fecha 30 de noviembre del a&ntilde;o 2010, la CONAF, mediante Ord. N&deg; 334/2010, procedi&oacute; a manifestar su conformidad con el plan de gesti&oacute;n ambiental denominado &ldquo;Extracci&oacute;n de Ulexita en el Salar de Surire&rdquo; presentado por la empresa QUIBORAX, como resultado de un acuerdo alcanzado con CONAF en reuni&oacute;n tripartita celebrada ante la SEREMI de Agricultura de la ciudad de Arica el 30 de octubre del a&ntilde;o 2009. Posteriormente, se refiri&oacute; a los an&aacute;lisis a que fue sometido dicho Plan como asimismo al Plan de Monitoreo Ambiental o Plan de Seguimiento y finalmente a las diversas etapas de formaci&oacute;n del Plan de Gesti&oacute;n Ambiental solicitado. Por otra parte, se refiri&oacute; a la intervenci&oacute;n que le corresponde a la CONAF en relaci&oacute;n al Programa de Seguimiento Ambiental anual llevado a cabo por la empresa QUIBORAX y al Plan de Gesti&oacute;n Ambiental de la misma empresa, indicando al efecto que la intervenci&oacute;n de la CONAF se traduce m&aacute;s que en el rechazo o aprobaci&oacute;n de dichos planes, en adoptar las medidas necesarias para aportar al cuidado del monumento natural Salar de Surire, por medio de la celebraci&oacute;n de los Comit&eacute;s Tripartitos, el desarrollo de los convenios de cooperaci&oacute;n con la empresa y, sobretodo, el mantenimiento de una comunicaci&oacute;n permanente con esta &uacute;ltima. Al respecto, acompa&ntilde;&oacute; una gran cantidad de documentos, fundamentalmente actas de reuni&oacute;n del Comit&eacute; Tripartito SEREMI de Agricultura-CONAF-QUIBORAX, como tambi&eacute;n de copia del Plan de Gesti&oacute;n Ambiental sobre extracci&oacute;n de Ulexita en el Salar de Surire de septiembre del a&ntilde;o 2010 de la empresa QUIBORAX y copia del Ord. N&deg; 334 de la CONAF, de 30 de noviembre del a&ntilde;o 2010, aprobatorio de dicho Plan.</p> <p> ii) Con respecto a los convenios celebrados entre CONAF y la empresa QUIBORAX, se&ntilde;ala que ellos responden a la necesidad de facilitar las labores de monitoreo y fiscalizaci&oacute;n del &aacute;rea silvestre protegida del Salar de Surire, tanto por parte de CONAF &ndash;en su labor propia de control y cumplimiento do la normativa ambiental aplicable al caso&ndash;, entre ellos, los decretos de creaci&oacute;n de las &aacute;reas silvestres protegidas y los decretos que autorizan la extracci&oacute;n de mineral, como por parte de la empresa QUIBORAX, quien pretende plasmar a trav&eacute;s de estos convenios su intenci&oacute;n de obligarse respecto de la responsabilidad ambiental que le cabe en la extracci&oacute;n de minerales dentro de un &aacute;rea silvestre protegida como, asimismo, demostrar el cumplimiento de los objetivos relativos a la responsabilidad social empresarial. Todo lo anterior, con el objeto y finalidad de dar cumplimiento de mejor forma con lo dispuesto en los Decretos Supremos N&deg; 116, de 17 de agosto de 1978 y N&deg; 12, de 3 de febrero de 1989, ambos del Ministerio de Miner&iacute;a que, sumado al contenido de la carta N&deg; 455, de 21 de septiembre de 2001, del Ministro de Agricultura de la &eacute;poca, propician el trabajo en conjunto entre la SEREMI de Agricultura, CONAF y la empresa QUIBORAX, mediante la celebraci&oacute;n regular de Comit&eacute;s Tripartitos. A este respecto, la CONAF acompa&ntilde;&oacute; los siguientes cuatro convenios:</p> <p> 1. Convenio de Ejecuci&oacute;n del Plan de Control y Evaluaci&oacute;n Ambiental del Proyecto de Extracci&oacute;n de Baratos del Salar de Surire, de 19 de abril de 1994.</p> <p> 2. Convenio de Conservaci&oacute;n y Manejo Sustentable de la Cuenca del Salar de Surire, de 10 de abril de 2003.</p> <p> 3. Anexo de Convenio de Cooperaci&oacute;n sobre el Plan de Trabajo del a&ntilde;o 2005-2006, entre la CONAF y la empresa QUIBORAX, sobre &ldquo;Conservaci&oacute;n y Manejo Sustentable de la Cuenca del Salar de Surire&rdquo;, celebrado el 9 de noviembre del a&ntilde;o 2006.</p> <p> 4. Convenio Marco de Cooperaci&oacute;n entre la CONAF y QUIBORAX de fecha 30 de noviembre de 2010.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es necesario abordar la alegaci&oacute;n de la reclamada en torno a que habr&iacute;a respondido a la solicitud de acceso dentro del plazo legal, toda vez que se relaciona con aspectos propios del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo cual es pertinente que este Consejo se pronuncie, en el marco del principio de facilitaci&oacute;n que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, previsto en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia. En particular, cabe efectuar las siguientes precisiones:</p> <p> a) Las Oficinas de Partes de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y dem&aacute;s servicios p&uacute;bicos constituyen un canal adecuado para que los ciudadanos efect&uacute;en solicitudes de informaci&oacute;n, de manera que el hecho que la solicitud de la especie no haya sido ingresada por la OIRS respectiva &ndash;que tambi&eacute;n constituye un canal adecuado, m&aacute;s no exclusivo&ndash; no significa que ella adolezca de un defecto, por lo que cabe desechar las alegaciones de la reclamada en este sentido. Al respecto, cabe dar por reproducidos los razonamientos efectuados por este Consejo en los considerandos 1&deg; a 6&deg; de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C549-09 y C550-09.</p> <p> b) En consecuencia, recibida una solicitud en la Oficina de Partes del &oacute;rgano requerido &ndash;y en el supuesto que aquella cumpla con los requisitos formales dispuestos en los art&iacute;culos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia&ndash; &eacute;ste se encuentra obligado a darle curso inmediato conforme a dicha ley, por lo que desde su recepci&oacute;n debe comenzar a computarse inmediatamente el plazo de que dispone el &oacute;rgano reclamado para atender a tal requerimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Por otra parte, la derivaci&oacute;n interna que pueda tener lugar entre diversas unidades o departamento del &oacute;rgano requerido, a efectos de responder al requerimiento de manera m&aacute;s adecuada, es una cuesti&oacute;n que dice relaci&oacute;n exclusivamente con su organizaci&oacute;n interna pero que no puede ocasionar perjuicio al requirente, en el sentido de suspender o ampliar el plazo de respuesta o servir de excusa para no satisfacer el requerimiento dentro del plazo legal. El Consejo ya se ha pronunciado en este sentido, as&iacute; por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A328-09 (considerando 3&deg;) y C535-09 (considerando 5&deg;).</p> <p> 2) Que, conforme a lo se&ntilde;alado, el plazo de veinte d&iacute;as de que dispon&iacute;a la CONAF para atender la solicitud de informaci&oacute;n de la especie en el marco del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n debi&oacute; contabilizarse desde que esta &uacute;ltima fue recibida en su Oficina de Partes, con total prescindencia de la &eacute;poca en que la solicitud fuera derivada internamente a la OIRS, a fin de tramitarla y responder al reclamante. Por esto, cabe representar al Director Regional de la CONAF la actuaci&oacute;n de su representada en este caso, por cuanto, en definitiva, implic&oacute; responder a la solicitud de informaci&oacute;n en exceso del plazo legal. En este sentido, cabe concluir que el amparo de la especie resulta plenamente justificado, en cuanto se funda precisamente en que la CONAF no respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal, debiendo como consecuencia desecharse las alegaciones formuladas al respecto tanto por la reclamada como por la empresa QUIBORAX.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, la CONAF respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n de la especie de manera extempor&aacute;nea entregando parte de la informaci&oacute;n requerida y denegando la restante, fundada en que la empresa QUIBORAX, debidamente notificada conforme al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n. Posteriormente, al formular sus descargos ante este Consejo, ambas partes invocaron el car&aacute;cter reservado de una parte de la informaci&oacute;n solicitada, por lo cual es procedente determinar si dicha informaci&oacute;n se encuentra comprendida o no en alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente respecto de la causal de reserva invocada prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, para contextualizar la solicitud que motiv&oacute; el amparo, es necesario referirse, primeramente, a la situaci&oacute;n de las faenas desarrolladas por la empresa QUIBORAX en el Monumento Nacional Salar de Surire ubicado en la XV Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, a saber:</p> <p> a) Por medio del D.S. N&deg; 116/1978, firmado por el Presidente de la Rep&uacute;blica y los Ministros de Miner&iacute;a y de Agricultura, se autoriz&oacute; a la Compa&ntilde;&iacute;a Minera &Ntilde;and&uacute; Ltda. para efectuar labores mineras de explotaci&oacute;n de b&oacute;rax, caolin, azufre y diatomita en las pertenencias &ldquo;Santa Marta 1 al 245&rdquo;, ubicadas dentro de los l&iacute;mites del Parque Nacional Lauca, previ&eacute;ndose que la autorizaci&oacute;n est&aacute; sujeta a la condici&oacute;n resolutoria de causarse deterioros o menoscabo a la flora y a la fauna existente en el Parque Nacional, para lo cual la empresa deber&aacute; adoptar todas las medidas tendientes a precaver dichos da&ntilde;os, bajo apercibimiento de revocaci&oacute;n. Posteriormente, por medio del D.S. N&deg; 29/1983, del Ministerio de Agricultura, se fijaron nuevos l&iacute;mites al Parque Nacional Lauca, se cre&oacute; la Reserva Nacional &ldquo;Las Vicu&ntilde;as&rdquo; y el Monumento Natural &ldquo;Salar de Surire&rdquo; como sitio de nidificaci&oacute;n de flamencos, declar&aacute;ndose todas esas zonas &ldquo;de inter&eacute;s cient&iacute;fico&rdquo;. Mediante el D.S. N&deg; 12/1989, del Ministerio de Miner&iacute;a, se otorg&oacute; a la empresa QUIBORAX autorizaci&oacute;n para ejecutar labores mineras respecto de una serie de pertenencias ubicadas en el Salar de Surire, estableci&eacute;ndose una serie de exigencias ambientales .</p> <p> b) Con fecha 4 de julio de 2001, la empresa &Ntilde;and&uacute; arrend&oacute; sus pertenencias a la empresa QUIBORAX. Mientras que en el a&ntilde;o 2008 la empresa QUIBORAX dio inicio a labores mineras en las pertenencias arrendadas, ubicadas en el actual &aacute;rea del Monumento Natural Salar de Surire, separada del &aacute;rea original del Parque Nacional Lauca, sosteniendo que tales labores estaban amparadas por la autorizaci&oacute;n otorgada por el D.S. N&deg; 116, de 1998. En este escenario, se suscit&oacute; una controversia en orden a si la empresa QUIBORAX pod&iacute;a realizar actividades de extracci&oacute;n minera en el Salar de Surire s&oacute;lo en virtud del contrato de arrendamiento de las pertenenecias, caso en el cual no requer&iacute;a una nueva autorizaci&oacute;n presidencial o, si por el contrario, deb&iacute;a entenderse cedido el acto administrativo autorizatorio para realizar faenas mineras con que contaba la arrendadora, caso en el cual no era necesaria una autorizaci&oacute;n presidencial para esas faenas de explotaci&oacute;n.</p> <p> c) Producto de lo anterior la Direcci&oacute;n Regional de Arica y Parinacota de la CONAF consult&oacute; a la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del Ministerio de Miner&iacute;a, quien, mediante el Oficio Ord. N&deg; 35/1278, de 26 de septiembre de 2008 estim&oacute; que la empresa QUIBORAX no contaba con los permisos necesarios para realizar faenas mineras en el Monumento Natural Salar de Surire, debiendo, por tanto, solicitar autorizaci&oacute;n presidencial en conformidad a la regulaci&oacute;n minera. Sin embargo, posteriormente, en base a un informe de reconocimiento emitido por parte del SERNAGEOMIN de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, as&iacute; como a otros antecedentes aportados por la empresa QUIBORAX, la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del Ministerio de Miner&iacute;a reconsider&oacute; el Oficio se&ntilde;alado precedentemente y, a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 44/1523, de 29 de octubre de 2008, estim&oacute; que la empresa aludida no requer&iacute;a de una nueva autorizaci&oacute;n presidencial para explotar las faenas mineras en el Salar de Surire, encontr&aacute;ndose amparada por los decretos ya indicados.</p> <p> d) Seg&uacute;n se desprende del D.S. N&deg; 12, de 1983, del Ministerio de Agricultura, el Monumento Natural Salar de Surire corresponde a un &aacute;rea de manejo silvestre que se encuentra sujeta a una protecci&oacute;n especial, distinta de aquella dispensada por la autoridad a las zonas denominadas Monumentos Nacionales, sin embargo, ambas se encuentran sometidas a la tuici&oacute;n y administraci&oacute;n de la CONAF.</p> <p> 5) Que, precisado lo anterior, respecto a la informaci&oacute;n solicitada relativa a las medidas de precauci&oacute;n adoptadas por la empresa QUIBORAX y aprobadas por la CONAF para la presente temporada, dicho &oacute;rgano al formular sus descargos no ha controvertido ante este Consejo la circunstancia de que esta informaci&oacute;n obre en su poder, ni ha alegado a su respecto causal de reserva, motivo por el cual ha de estimarse de car&aacute;cter p&uacute;blico, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que corresponder&aacute; acoger el amparo a su respecto, disponiendo la entrega de los actos o documentos donde consten dichas medidas aprobadas por CONAF &ndash;m&aacute;xime si ello supone facilitar el control social con respecto a las implementaci&oacute;n de las medidas adoptadas por un particular y aprobadas por la autoridad para proteger un monumento natural&ndash; o que informe que tales medidas de precauci&oacute;n est&aacute;n contenidas en el &ldquo;Plan de Gesti&oacute;n Ambiental sobre Extracci&oacute;n de Ulexita en el Salar de Surire&rdquo;, cuya copia fue acompa&ntilde;ada a este Consejo.</p> <p> 6) Que, por otra parte, la solicitud del plan de manejo ambiental comprometido por la empresa QUIBORAX se debe entender referida al conjunto de medidas ambientales a adoptar por la empresa con ocasi&oacute;n de su actividad minera, en particular, y a la luz de lo dispuesto en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, acciones para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en la flora y fauna del Salar de Surire, tales como la mantenci&oacute;n del valor paisaj&iacute;stico o la protecci&oacute;n de especies en peligro de extinci&oacute;n, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas, en particular los flamencos que habitan en el lugar.</p> <p> 7) Que en relaci&oacute;n al precitado plan de manejo ambiental, la CONAF en un principio, al responder la solicitud de acceso y al evacuar sus descargos, sostuvo que dicho plan constitu&iacute;a informaci&oacute;n que se encontraba en elaboraci&oacute;n, por lo que, a su respecto, invoc&oacute; la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b), de la Ley de Transparencia, esto es, que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, causal que, por los mismos hechos, fue invocada por el tercero interesado QUIBORAX. Sin embargo, posteriormente, respondiendo a la medida para mejor resolver decretada al respecto por este Consejo, inform&oacute; que mediante el Ord. N&deg; 334, de 30 de noviembre del a&ntilde;o 2010, la CONAF aprob&oacute; el mencionado plan de manejo &ndash;al cual se refiri&oacute; como &ldquo;Plan de Gesti&oacute;n Ambiental sobre Extracci&oacute;n de Ulexita en el Salar de Surire&rdquo;&ndash; del que acompa&ntilde;&oacute; un ejemplar a este Consejo.</p> <p> 8) Que, por lo tanto, atendido el hecho que, por una parte, dicho plan constituye informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada con respecto a la cual no resulta procedente la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva que fue invocada en un principio, y, por otra, que la empresa QUIBORAX debidamente notificada tanto en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n como en el procedimiento de amparo, no invoc&oacute; derecho alguno de su titularidad que pudiere verse afectado en virtud de la divulgaci&oacute;n de dicho plan y atendido el hecho que sus alegaciones ser&aacute;n desechadas, conforme se indicar&aacute; m&aacute;s adelante, no cabe sino concluir que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, debiendo a este respecto reproducirse lo se&ntilde;alado en el considerando 5&deg;), raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte. Lo anterior se ve especialmente corroborado por lo dispuesto en el mismo art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) en cuanto a que los fundamentos de las resoluciones, medidas o pol&iacute;ticas son p&uacute;blicos, una vez que &eacute;stas se adopten. En virtud de ello se requerir&aacute; a la CONAF a fin de que entregue al reclamante copia del documento &iacute;ntegro titulado &ldquo;Plan de Gesti&oacute;n Ambiental Extracci&oacute;n de Ulexita en el Salar de Surire&rdquo; elaborado por la empresa Quiborax, que contiene el plan de manejo ambiental solicitado.</p> <p> 9) Que con respecto a la solicitud referida al convenio celebrado entre la CONAF y la empresa QUIBORAX, el resultado de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, permite establecer que tambi&eacute;n debe ser desechada la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 literal b) de la Ley de Transparencia, invocada en un principio por la reclamada, toda vez que &eacute;sta al responder dicha medida se&ntilde;al&oacute; que se encontraban vigentes cuatro convenios celebrados entre ambas partes, sin aludir a la circunstancia que alguno de ellos forme parte de un proceso decisional de la CONAF que por tanto exija su reserva. Al respecto, este Consejo estima que la solicitud del reclamante en cuanto alude a un convenio, ha de entenderse referida al Convenio Marco de Cooperaci&oacute;n celebrado entre la CONAF de la XV Regi&oacute;n de Arica y Parinacota y la empresa QUIBORAX, de fecha 30 de noviembre de 2010, por cuanto, seg&uacute;n los antecedentes acompa&ntilde;ados y particularmente atendiendo a su fecha, debe concluirse que es precisamente dicho convenio aqu&eacute;l que al momento de responder la solicitud se encontraba en etapa de elaboraci&oacute;n por parte de la reclamada. Por esto, se deber&aacute; acoger el amparo en esta parte y requerir a la CONAF que entregue al reclamante dicho convenio.</p> <p> 10) Que, finalmente, en relaci&oacute;n a los informes del resultado reproductivo in-situ de las tres especies de flamenco existentes en el Salar de Surire, la CONAF ha acreditado ante este Consejo que proporcion&oacute; dicha informaci&oacute;n al reclamante con respecto a los periodos 2007-2008 y 2009-2010, al responder de manera extempor&aacute;nea la solicitud de informaci&oacute;n, por lo que a su respecto corresponder&aacute; acoger el amparo, dando por entregada parte de la informaci&oacute;n de manera extempor&aacute;nea. Con respecto a la informaci&oacute;n correspondiente al periodo 2006-2007, en esa misma oportunidad la CONAF se&ntilde;al&oacute; al reclamante que no cuenta con un informe para ese periodo, agregando en forma posterior al traslado que ese informe no ha sido elaborado y que s&oacute;lo contar&iacute;a con informaci&oacute;n relativa a los censos de las especies correspondientes. Por ello, respecto del informe correspondiente al periodo 2006-2007 se rechazar&aacute; el presente amparo, por no disponer de dicha informaci&oacute;n la reclamada, sin perjuicio de las consecuencias que pudieren derivarse de dicha inexistencia.</p> <p> 11) Que, por otra parte, en el marco del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, la empresa QUIBORAX fue notificada de la solicitud de acceso en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, oportunidad en la cual manifest&oacute; en forma extempor&aacute;nea su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n. Posteriormente, en el marco de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, se dispuso la notificaci&oacute;n a la misma empresa, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en ambas instancias la empresa QUIBORAX manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en base a tres argumentos:</p> <p> a) El amparo deducido por el reclamante carece de fundamento, por cuanto, seg&uacute;n informaci&oacute;n que le habr&iacute;a proporcionado el propio &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste respondi&oacute; a la solitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> b) Parte de la informaci&oacute;n solicitada, particularmente aquella referida a las medidas de precauci&oacute;n, plan de manejo y convenios, tiene el car&aacute;cter de reservada en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) La solicitud referida al resultado reproductivo in situ de las tres especies de flamencos existentes en el Salar, es innecesaria e improcedente, por cuanto el mismo reclamante ya tuvo acceso a la misma con anterioridad, dada su calidad de ex Director Regional de la CONAF de Arica y Parinacota.</p> <p> 13) Que las tres alegaciones deben ser desechadas, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los numerales precedentes. La primera, en base a las consideraciones expuestas en los dos primeros considerandos. La segunda alegaci&oacute;n, toda vez que, a juicio de esta Consejo, la causal de reserva invocada, en cuanto protege el debido cumplimento de las funciones del &oacute;rgano requerido en el marco de un proceso decisional es privativa de dicho &oacute;rgano, pues se estima que precisamente &eacute;l se encuentra en la posici&oacute;n adecuada para ponderar la medida en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes previos a la adopci&oacute;n una decisi&oacute;n en el ejercicio de sus funciones puede afectar el debido cumplimiento de estas. Sobre el particular, el Consejo ya se ha pronunciado en este mismo sentido, especialmente en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C518-10 (considerando 7&deg;). Por &uacute;ltimo, la tercera alegaci&oacute;n deber&aacute; tambi&eacute;n desecharse, pues, por una parte, la necesidad de la informaci&oacute;n requerida es del todo irrelevante para el acceder a la misma y, por otra, la circunstancia que el reclamante haya tenido acceso a la informaci&oacute;n requerida con anterioridad en raz&oacute;n de un cargo particular, no puede constituir un obst&aacute;culo a que requiera nuevamente dicha informaci&oacute;n, pues no existe limitaci&oacute;n alguna en este sentido, m&aacute;s a&uacute;n trat&aacute;ndose del ejercicio de un derecho fundamental, tal como ya lo ha se&ntilde;alado este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A170-09 (considerando 5&deg; literal a).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Torres Caballero en contra de la Direcci&oacute;n Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la XV Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la XV Regi&oacute;n de Arica y Parinacota a fin de que, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b) y c) de su solicitud de acceso, conforme al N&deg; 1 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, y a cuya entrega accedi&oacute; este Consejo en los considerandos 5), 8) y 9) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la XV Regi&oacute;n de Arica y Parinacota a fin de que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Torres Caballero, al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la XV Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, al Sr. Director Nacional de CONAF y al representante legal de la empresa QUIBORAX Ltda.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir o votar el presente amparo, por estimar que concurre a su respecto la causal establecida en el numeral segundo del Acuerdo del Consejo para la Transparencia sobre Tratamiento de los Conflictos de Intereses, adoptado en la sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de junio de 2009, que hace aplicable a este Consejo el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la LOCBGAE, por existir, a su juicio, circunstancias que le restan imparcialidad para conocer del asunto, espec&iacute;ficamente por tener v&iacute;nculos de parentesco con personas vinculadas a la empresa QUIBORAX Ltda.. Solicitud y voluntad que los dem&aacute;s Consejeros acogieron en su integridad. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>