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DECISIÓN AMPARO ROL C2358-15</p>
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Entidad pública: Ministerio de Vivienda y Urbanismo</p>
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Requirente: Pio Ulises Ortega Reyes</p>
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Ingreso Consejo: 01.10.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 669 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2358-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2015, don Pio Ulises Ortega Reyes solicitó al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante e indistintamente, MINVU, lo siguiente, en estos términos "he tomado conocimiento que el matrimonio conformado por el Sr. Claudio Alejandro Jiménez Saldaña, R.U.T. que indica, y la Sra. Claudia Lucía Espínola González, R.U.T. que indica, fueron beneficiado (sic) con subsidio habitacional en el llamado 1-2007, por lo cual se ejecutó con la compra de la vivienda, por ello solicito la ubicación de la adquisición hecha con el beneficio del subsidio estatal señalado".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de septiembre de 2015, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 0199 de la misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) No es posible entregar la información solicitada, de conformidad con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en el sentido de tratarse de una información cuya publicidad afecta los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.</p>
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b) En efecto, el domicilio es un dato de carácter personal, inmerso en la esfera de la vida privada de los beneficiarios y por lo tanto, en mérito de lo señalado y del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y del artículo 7, N° 2 de su Reglamento, se deniega el acceso a la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 1 de octubre de 2015, don Pio Ulises Ortega Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, mediante Oficio N° 008047 de 16 de octubre de 2015.</p>
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Mediante Ord. N° 0254 de 3 de noviembre de 2015, la Sra. Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) De acuerdo a la información recabada en el Sistema RUKAN que registra a los beneficiarios de los programas habitacionales que se concursan y otorgan a través del Ministerio, mediante la Resolución N° 158 de 16 de enero de 2007 del SERVIU Metropolitano, don Claudio Jiménez Saldaña se adjudicó un subsidio habitacional para el arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, regulado en ley N° 19.281 que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicada el 27 de diciembre de 1993, en adelante e indistintamente, la ley N° 19.281, y en su reglamento, el decreto N° 120 que reglamenta títulos III, IV y V de la ley N° 19.281 sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 1995, en adelante e indistintamente, el reglamento de la ley N° 19.281.</p>
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b) Con el objeto de contextualizar la solicitud, es preciso indicar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 45 de la ley N° 19.281: "El titular de la cuenta a que se refiere el Título I, que no posea otra vivienda y que cumpla con los requisitos exigidos en el reglamento, podrá postular al subsidio habitacional que, para estos efectos, otorgará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuyo objeto será contribuir a financiar el pago del precio de compraventa de la vivienda como también a solventar los costos de originación del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa." Por su parte, el artículo 21 del decreto N° 120 prescribe que "Este subsidio habitacional es una ayuda estatal directa, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste (...)", así mismo el artículo 22 dispone que "El subsidio que regula el presente reglamento sólo podrá destinarse al arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas, nuevas o usadas, económicas, acogidas al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959, o viviendas sociales (...)".</p>
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c) Respecto de los requisitos para postular a este subsidio, el artículo 26 del Reglamento dispone quienes no podrán ser beneficiados con el subsidio habitacional que regula este reglamento. El subsidio que obtuvo el Sr. Jiménez Saldaña, al igual que todos los subsidios que otorga el Ministerio que tienen por objeto adquirir una vivienda, persiguen constituir una solución habitacional para las familias que no tienen una vivienda propia.</p>
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d) La información solicitada está referida al domicilio del matrimonio Jiménez-Espínola, en consecuencia se solicita un dato personal inmerso en la vida privada del beneficiario y por tanto, el Ministerio debió abstenerse de proporcionar la información por configurarse la causal establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, la ley N° 19.628 prescribe en su artículo 1° que "el tratamiento de datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o particulares se sujetará a las normas de esta ley", señalando en su inciso segundo, que "toda persona puede efectuar tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico". Agrega este mismo inciso que "en todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley reconoce". Por su parte el artículo 2° letra f) de esa ley define los datos de carácter personal o datos personales, y en su letra g) define los datos sensibles, como sería el caso de la dirección de un domicilio particular.</p>
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e) A su vez, el artículo 4° de la ley N° 19.628, en sus incisos 1°, 2°, 3° y 4°, prescribe que el tratamiento de datos personales solo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, debiendo la persona que autoriza ser informada respecto del propósito del almacenamiento de datos personales y su posible comunicación al público, debiendo constar dicha autorización por escrito. Finalmente, el artículo 7° de esta ley dispone que "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo."</p>
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f) Tratándose del domicilio de los beneficiarios de los subsidios del Estado, cabe señalar que el artículo 7, letra i) de la Ley de Transparencia establece que los Órganos de la Administración deberán tener a disposición permanente del público: "el diseño, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución / No se incluirá en estos antecedentes los datos sensibles..." En el mismo sentido, la Instrucción General N° 11 del Consejo para la Transparencia, sobre transparencia activa, en el punto 1.9, dispone respecto de la misma información a publicar referida en el artículo 7, letra i) de la Ley de Transparencia, que: "Dicha nómina excluirá datos como, por ejemplo, domicilio, teléfono y correo electrónico del beneficiario, por no ser estrictamente necesarios para individualizarlo".</p>
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g) Existen decisiones del Consejo para la Transparencia que han amparado la reserva del domicilio, tales como las decisiones roles A33-09, A140-09 y C415-09, que han reservado el domicilio de terceros no beneficiarios, y las decisiones C1463-12, C1468-12 y C1469-12, que han reservado el domicilio de beneficiarios de programas estatales.</p>
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h) En las decisiones de amparo Roles C831-10, C211-2014, C309-2012, en las que se solicita la lista de personas beneficiarias de pensiones de gracia con indicación de los nombres y apellidos, cédula de identidad, edad, años de antigüedad, monto de la pensión, duración, etc., tanto el domicilio como el RUT y la edad de los beneficiarios, siendo datos personales, son requisitos que debe reunir la persona para adjudicarse la ayuda de la Municipalidad o del Estado y por tanto, su privacidad cede ante el interés público y el control social que debe ejercer la comunidad respecto del proceso de adquisición de estos beneficios, para verificar que hayan sido otorgados a las personas que efectivamente cumplen con los requisitos para su obtención, es decir, a los destinatarios de tales subsidios. En el caso de los subsidios habitacionales, el domicilio del destinatario, esto es, el lugar donde se encuentra la vivienda en la que se aplicará este beneficio, no es un requisito para su obtención.</p>
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i) En efecto, los subsidios habitacionales que se otorgan por el Ministerio están regulados específicamente en actos administrativos que aprueban los diversos programas, en los cuales se indica su objetivo que consiste en proporcionar una vivienda a familias que carecen de ella, por tanto, constituir una solución habitacional para familias vulnerables o para aquellas que, contando con capacidad de ahorro y crediticia, el subsidio les ayuda a cubrir parte del precio de sus viviendas. También, en los referidos reglamentos, se indican taxativa y específicamente los requisitos que deben reunir los postulantes y posteriormente los beneficiarios para adjudicarse la ayuda estatal, requisitos que, en general, revisten el carácter de públicos y, por tanto, pueden ser objeto de control social a través de las respectivas solicitudes de acceso, como ocurre, por ejemplo, con el puntaje de la Ficha de Protección Social de los beneficiarios. De esta forma, la obligación del Ministerio respecto del otorgamiento de estos subsidios, se entiende cumplida con la entrega del subsidio a quien reunió los requisitos para su obtención, siendo la aplicación de ese subsidio a la adquisición de una determinada vivienda -que cumpla con las condiciones que lo permitan- un acto que forma parte del arbitrio y voluntad del beneficiario, por cuanto es él quien decide la vivienda que quiere adquirir, dentro de las posibilidades que tiene, en consecuencia, esa elección forma parte de su vida privada y el lugar específico donde se encuentre esa vivienda, que constituye el domicilio del beneficiario y su familia, no es un requisito para su obtención del subsidio, sino un antecedente que reviste el carácter de dato personal.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: El Consejo efectuó las siguientes gestiones oficiosas:</p>
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a) Mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2015, el Consejo solicitó al MINVU la remisión de la dirección de don Claudio Alejandro Jiménez Saldaña y de doña Claudia Lucía Espínola González, y los demás datos de contacto que tenga de ellos. Mediante correo electrónico de la misma fecha, el MINVU respondió el requerimiento entregando los datos registrados en sus sistemas internos de gestión de solicitudes, precisando desconocer si éstos se encuentran actualizados.</p>
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b) Mediante Oficio N° 008849 de 12 de noviembre de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y en el artículo 47 del Reglamento de dicha ley, esta Corporación acordó notificar al Sr. Claudio Alejandro Jiménez Saldaña y a doña Claudia Lucía Espínola González, en su calidad de terceros, quienes podrían verse afectados en sus derechos por la publicidad de la información requerida, a fin de que presenten sus descargos y observaciones, solicitándoles que al formular sus descargos, hagan mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información requerida. Hasta la fecha, no consta que los terceros hayan evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado es la ubicación, es decir, el domicilio de la vivienda adquirida con el beneficio de subsidio habitacional del Estado, por don Claudio Alejandro Jiménez Saldaña y doña Claudia Lucía Espínola González, el cual se encuentra regulado en la ley N° 19.281 y en su reglamento. El subsidio habitacional para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa es una ayuda estatal directa otorgada por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste, según dispone el artículo 21, inciso 2° del reglamento de la ley N° 19.281.</p>
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2) Que, de acuerdo a lo señalado en forma reiterada por este Consejo, el domicilio de las personas naturales debe reservarse por cuanto constituye un dato de carácter personal en conformidad al artículo 2, letra f) de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Sin perjuicio de ello, esta misma Corporación determinó en las decisiones C1463-12, C1468-12 y C1469-12, que no obstante constituir lo requerido un dato personal, existe un interés público involucrado en conocer el cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad para obtener los beneficios sociales que otorga la Municipalidad, en virtud de lo cual determinó que se informe la comuna, no así la dirección, donde residen los beneficiarios por cuanto ello constituía un requisito de otorgamiento del beneficio del programa social.</p>
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3) Que, el reglamento de la ley N° 19.281 establece en su artículo 21, inciso 1°, que para postular al subsidio habitacional para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, debe cumplirse con los requisitos exigidos por dicha noma, es decir, el decreto N° 120. Dicho reglamento señala que para solicitar el subsidio referido se requiere estar inscrito en el Registro que regula el decreto N° 62 que reglamenta sistema de postulación, asignación y venta de viviendas destinadas a atender situaciones de marginalidad habitacional, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado el 20 de junio de 1984, en adelante e indistintamente, el decreto N° 62, cumplir determinadas condiciones, y no estar sujeto a las prohibiciones que se indican en éste. De la lectura del reglamento de la ley N° 19.281 por parte de esta Corporación, no consta que el domicilio a adquirir por el beneficiario mediante el subsidio constituya un requisito para el otorgamiento de éste. En efecto, en dicha norma sólo consta que en el procedimiento para acceder al subsidio habitacional de la especie, se debe presentar una copia autorizada de la escritura pública a que se redujo el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa celebrado, en la cual debe constar la singularización de la vivienda objeto del contrato, no constituyendo ello un requisito, sino una formalidad del instrumento. En el mismo sentido, la información sobre el domicilio a adquirir mediante el subsidio habitacional, se utiliza para determinar el monto del subsidio, lo cual se efectúa en base a la región de emplazamiento de la vivienda, o si ésta se encuentra ubicada en una zona de interés territorial, o de conservación histórica, o en un inmueble de conservación histórica.</p>
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4) Que, por su parte, el decreto N° 62 señala en su artículo 10, letra f), que uno de los requisitos para inscribirse en el Registro para postular al sistema de atención relativo al subsidio habitacional para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa es "indicar, como referencia, la comuna de su preferencia para la ubicación de su vivienda y la localidad específica de su elección dentro de la comuna". Luego, aun cuando la vivienda a adquirir por los beneficiarios mediante el subsidio en cuestión no constituya un requisito para el otorgamiento de éste, la comuna y la localidad específica de la vivienda a adquirir es un requisito para postular a la inscripción en el registro que autoriza participar para la obtención del subsidio.</p>
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5) Que, en consecuencia, no advirtiendo de qué modo acceder a estos últimos datos afectaría los derechos de sus titulares, y advirtiendo este Consejo que existe un interés público involucrado en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para postular a la inscripción en el registro que autoriza a participar para la obtención del subsidio habitacional para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, se acogerá parcialmente el amparo, y se requerirá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo que entregue al reclamante la indicación de la comuna y localidad específica dentro de ésta donde se encuentre ubicada la vivienda adquirida por don Claudio Alejandro Jiménez Saldaña y doña Claudia Lucía Espínola González, como beneficiarios del subsidio habitacional en el llamado 1-2007.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pio Ulises Ortega Reyes en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo:</p>
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a) Entregar a don Pio Ulises Ortega Reyes la indicación de la comuna y localidad específica dentro de ésta donde se encuentre ubicada la vivienda adquirida por don Claudio Alejandro Jiménez Saldaña y doña Claudia Lucía Espínola González, como beneficiarios del subsidio habitacional en el llamado 1-2007.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, a don Pio Ulises Ortega Reyes, y a don Claudio Alejandro Jiménez Saldaña y doña Claudia Lucía Espínola González, en su calidad de terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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