Decisión ROL C642-10
Reclamante: PAOLA ESPINOZA MUÑOZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra Carabineros, basado en la supuesta falta de respuesta oportuna a las solicitudes de acceso a información relativa a la imposibilidad física que afecta a la requirente, declarada formalmente por la Comisión Médica Central de Carabineros; y a licencias médicas otorgadas a ella misma, con indicación del diagnóstico (Acta Comisión, antecedentes clínicos, ficha clínica requirente y de sus hijos, licencias médicas). El Consejo acogió parcialmente el amparo, reconociendo, en primer lugar, el derecho de la reclamante de hacer uso del habeas data, respecto de los datos sensibles solicitados, en esta sede, para luego, concluir que la reclamada no se pronunció completamente acerca del requerimiento, ordenando se entregue la información relativa a licencias médicas, acta de sesión de la Comisión y a informe médico, mencionados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/15/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C642-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Paola Espinoza Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 206 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C642-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto del a&ntilde;o 2010 do&ntilde;a Paola Espinoza Mu&ntilde;oz efectu&oacute; las siguientes tres solicitudes a Carabineros de Chile, en relaci&oacute;n con la imposibilidad f&iacute;sica que le afecta, declarada por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central de Carabineros, mediante Resoluci&oacute;n (R) N&deg; 789, de 15 de julio de 2010:</p> <p> a) En la primera solicitud, dirigida a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central de Carabineros de Chile, solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. Acta levantada en la Sesi&oacute;n N&deg; 46, de 9 de julio del 2010, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, que se constituy&oacute; con el objeto de pronunciarse sobre su capacidad f&iacute;sica.</p> <p> ii. Informe N&deg; 200, de 5 de julio del 2010, del Asesor Psiqui&aacute;trico de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, Capit&aacute;n (S) Carlos Quezada Grgurina, que se pronuncia sobre su diagn&oacute;stico.</p> <p> iii. Totalidad de antecedentes cl&iacute;nicos que permanecen en esa Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, que fueron revisados y considerados para adoptar la Resoluci&oacute;n (R) N&deg; 789, de fecha 15 de julio del 2010, de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, mediante la cual se declara la imposibilidad f&iacute;sica que la afecta.</p> <p> b) A la Contralor&iacute;a M&eacute;dica de Carabineros solicit&oacute; que se le proporcionaran las licencias m&eacute;dicas que se le otorgaron, de origen extra institucional, visadas por ese Consultorio M&eacute;dico Central, con indicaci&oacute;n del diagn&oacute;stico de cada una de ellas.</p> <p> c) Mediante una tercera solicitud, dirigida al Hospital de Carabineros de Chile, solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. Su ficha m&eacute;dica completa.</p> <p> ii. Las licencias m&eacute;dicas que se le otorgaron durante el a&ntilde;o 2010, indicando el diagn&oacute;stico en cada una de ellas.</p> <p> iii. La ficha m&eacute;dica completa de sus hijos y cargas, individualizados por nombre completo y RUT.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA: Seg&uacute;n indic&oacute; la reclamante en su amparo, no recibi&oacute; respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ni se le notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo, de acuerdo con lo dispuesto el inciso segundo de la misma norma.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de septiembre del a&ntilde;o 2010 do&ntilde;a Paola Espinoza Mu&ntilde;oz, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dicho &oacute;rgano no respondi&oacute; a su solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1.839, de 24 de septiembre de 2010, al General Director de Carabineros de Chile. Mediante Ord. N&deg; 201, de 19 de octubre de 2010, la autoridad reclamada formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> a) Con respecto a las solicitudes dirigidas por la reclamante a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central y a la Contralor&iacute;a M&eacute;dica de Carabineros, se&ntilde;ala que fueron ingresadas oportunamente al Sistema de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros y respondidas dentro de plazo. Al efecto, indica que la solicitud dirigida a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central de Carabineros de Chile fue respondida mediante RSIP N&deg; 7226, de 17 de agosto de 2010, y la solicitud dirigida a la Contralor&iacute;a M&eacute;dica de Carabineros de Chile mediante RSIP N&deg; 7225, de 12 de agosto de 2010, remiti&eacute;ndose la informaci&oacute;n por carta certificada a la direcci&oacute;n indicada por la peticionaria, sin embargo, &eacute;sta no pudo ser entregada por Correos de Chile, puesto que no hubo quien la recibiera en el domicilio en cuesti&oacute;n, tal como consta de certificaci&oacute;n de dicha entidad de fecha 26 de agosto de 2010, en el primer caso y, en el segundo, retornando dicha respuesta a la Instituci&oacute;n con fecha 30 de agosto de 2010.</p> <p> b) Con respecto a la solicitud dirigida al Hospital de Carabineros, se&ntilde;ala que ella no fue ingresada al Sistema de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile tal y como se encuentra ordenado en la normativa vigente, por lo cual no se le pudo dar el curso legal y reglamentario pertinente, por lo que el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Desarrollo de Normas no tuvo antecedentes de la solicitud precitada, por lo que no pudo informar oportunamente la misma. No obstante lo se&ntilde;alado, indica que, seg&uacute;n consta en carta de fecha 15 de septiembre de 2010, la cual acompa&ntilde;a, el Director del Hospital de Carabineros remiti&oacute; a la solicitante las fichas cl&iacute;nicas requeridas, dando cumplimiento a parte de lo requerido por la reclamante, agregando que en lo que respecta a las licencias m&eacute;dicas otorgadas durante el presente a&ntilde;o, deben ser requeridas a la Oficina Licencias M&eacute;dicas dependiente de la Contralor&iacute;a M&eacute;dica de la Direcci&oacute;n de Sanidad de Carabineros. Se&ntilde;ala que dicha carta fue remitida con fecha 21 de septiembre de 2010, a trav&eacute;s de Correos de Chile en forma certificada, como consta de los documentos que se adjuntan a su presentaci&oacute;n, sin que haya sido devuelta a la precitada Repartici&oacute;n, como sucede cuando &eacute;stas no pueden ser entregadas.</p> <p> c) Por lo tanto, se&ntilde;ala que pese a no haberse dado cumplimiento a la normativa interna en lo referente a la tramitaci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica, no es correcto afirmar que la Instituci&oacute;n no haya dado respuesta a la solicitud de la requirente, dado que por medio de las diversas reparticiones involucradas se dio estricto cumplimiento a la normativa legal pertinente. De esta forma, pese al se&ntilde;alado incumplimiento, el cual es materia de investigaci&oacute;n interna, el cumplimiento de la ley ha sido &iacute;ntegro, por lo que, a juicio de Carabineros de Chile, el presente amparo es improcedente.</p> <p> d) Finalmente, adjunta a sus descargos los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Los documentos requeridos por la peticionaria tanto a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central como a la Contralor&iacute;a M&eacute;dica de Carabineros, los cuales remitidos oportunamente a la reclamada, fueran devueltos por Correos de Chile, seg&uacute;n lo indicado precedentemente.</p> <p> ii. El oficio de respuesta que se entregara directamente por la Direcci&oacute;n del Hospital de Carabineros a la peticionaria, agreg&aacute;ndose las licencias m&eacute;dicas recopiladas en la Contralor&iacute;a M&eacute;dica de la Direcci&oacute;n de Sanidad de Carabineros y que no fueron entregados en dicha oportunidad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en conformidad con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, toda persona tiene el derecho de acceder a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se&ntilde;alada en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, por su parte, este Consejo, seg&uacute;n el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, tiene la atribuci&oacute;n de resguardar el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamante ha requerido a Carabineros el acceso a informaci&oacute;n constitutiva de datos personales de titularidad de ella misma y de sus hijos menores de edad, refiri&eacute;ndose &eacute;stos, adem&aacute;s, a informaci&oacute;n vinculada a sus respectivos estado de salud, los que est&aacute;n comprendidos en la categor&iacute;a de datos sensibles, en conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que, en esta materia, el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628 establece que uno de los derechos del titular de los datos personales es exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. Este derecho es tambi&eacute;n conocido como derecho de acceso a la informaci&oacute;n del titular de los respectivos datos personales y se comprende dentro del habeas data.</p> <p> 5) Que, parte de la informaci&oacute;n solicitada, particularmente aquella referida a los ex&aacute;menes, an&aacute;lisis e informes m&eacute;dicos practicados a la reclamada y que se han considerado para adoptar la resoluci&oacute;n sobre su incapacidad, han de entenderse relacionada con el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario que establece que &ldquo;Las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados. S&oacute;lo podr&aacute; revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, ser&aacute; castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro D&eacute;cimo&rdquo;.</p> <p> 6) Que, al tenor de las normas citadas y considerando los antecedentes del presente amparo, este Consejo estima que, seg&uacute;n ya ha resuelto en su decisi&oacute;n C134-10, de 29.06.2010, la reclamante, tanto en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en ejercicio del habeas data, puede acceder al contenido de su informaci&oacute;n m&eacute;dica que obra en poder de Carabineros de Chile.</p> <p> 7) Que, en este contexto, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado al formular sus descargos que remiti&oacute; a la reclamante dentro del plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por carta certificada dirigida a su domicilio, la informaci&oacute;n que &eacute;sta requiri&oacute; a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central y a la Contralor&iacute;a M&eacute;dica Interna de Carabineros, sin embargo, esa entrega no se produjo por cuanto, seg&uacute;n certificaci&oacute;n de la Oficina de Correos, no se habr&iacute;an encontrado personas en el domicilio. Que, en tal sentido, y como ya se ha se&ntilde;alado en numerosas ocasiones por este Consejo (aplica criterios de las decisiones reca&iacute;das en amparos Roles A7-09, A39-09 y A140-09, por ejemplo), cuando se invoca una circunstancia que extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n corresponde que sea probada por quien la alega. As&iacute;, en el caso que nos ocupa, Carabineros de Chile demostr&oacute; que realiz&oacute; el env&iacute;o de los antecedentes requeridos al domicilio consignado por la peticionaria, no obstante lo cual dicha entrega result&oacute; fallida, no siendo imputable tal circunstancia a dicha Instituci&oacute;n, seg&uacute;n se desprende de la certificaci&oacute;n de Correos de Chile. Que, por tanto, el presente amparo ser&aacute; rechazado en esta parte, por estimarse que Carabineros evacu&oacute; oportunamente respuesta a esta solicitud, adjuntando la informaci&oacute;n requerida, sin perjuicio de que este Consejo remita &eacute;sta a la reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, la que fue acompa&ntilde;ada por la reclamada al momento de evacuar sus descargos.</p> <p> 8) Que, con respecto a la informaci&oacute;n solicitada al Hospital de Carabineros, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que por un error la solicitud no fue debidamente ingresada al sistema de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros para ser respondida dentro de plazo legal, sin perjuicio de lo cual se despach&oacute; por carta certificada parte de la misma a la reclamada con fecha 21 de septiembre de 2010.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a la primera alegaci&oacute;n cabe reiterar lo resuelto por este Consejo anteriormente en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A328-09 (considerando 3&deg;) y C535-09 (considerando 5&deg;) en el sentido que la derivaci&oacute;n interna que pueda tener lugar entre diversas unidades o departamento del &oacute;rgano requerido, a efectos de responder al requerimiento de manera m&aacute;s adecuada, es una cuesti&oacute;n que dice relaci&oacute;n exclusivamente con su organizaci&oacute;n interna pero que no puede ocasionar perjuicio al requirente, en el sentido de suspender o ampliar el plazo de respuesta o servir de excusa para no satisfacer el requerimiento dentro del plazo legal, motivo por el cual se representar&aacute; al General Director de Carabineros el actuar de la Instituci&oacute;n en este caso, requiri&eacute;ndosele que en lo sucesivo adopte las medidas adecuadas para evitar estas situaciones.</p> <p> 10) Que, atendido el tenor de la segunda alegaci&oacute;n, este Consejo se contact&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico con la reclamante, quien se&ntilde;al&oacute; que el 25 de septiembre de 2010 recibi&oacute; una misiva del Director del Hospital de Carabineros, a la cual se adjunt&oacute; su ficha cl&iacute;nica y la de sus hijos. Con respecto a su ficha cl&iacute;nica, la reclamante manifest&oacute; a este Consejo que ella se encontraba incompleta, pues se adjuntaron 15 hojas &uacute;tiles, omiti&eacute;ndose una serie de atenciones que le fueron practicadas y que, seg&uacute;n se&ntilde;ala, son las que en definitiva se argumentaron como causal de su imposibilidad f&iacute;sica, como que tampoco se registrar&iacute;a el tipo de atenci&oacute;n m&eacute;dica ni los tratamientos e informes del m&eacute;dico tratante. En relaci&oacute;n a las fichas cl&iacute;nicas de sus hijos se&ntilde;ala que no puede determinar si esta informaci&oacute;n se encuentra completa, pues no puede cotejar los documentos que se le remitieron con las fichas originales.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo con respecto a la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en cuanto se requerir&aacute; a Carabineros de Chile que otorgue a la reclamante acceso a su ficha cl&iacute;nica y a las de sus hijos, de modo que aqu&eacute;lla pueda cotejar la informaci&oacute;n entregada con la que tenga a la vista y acceda a la documentaci&oacute;n cuya entrega se hubiere omitido, si as&iacute; fuere el caso, de acuerdo a lo que se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, por cuanto, s&oacute;lo efectuado dicho cotejo a conformidad de la peticionaria procede a continuaci&oacute;n dar por entregada la informaci&oacute;n requerida en la especie. Sobre el particular, cabe hacer presente que en relaci&oacute;n a la ficha cl&iacute;nica de los hijos menores de edad de la reclamante, este Consejo entiende que la entrega que Carabineros efectu&oacute; de las mismas supuso previamente verificar que la reclamante estuviera habilitada para formular tal petici&oacute;n y acceder a tal informaci&oacute;n en representaci&oacute;n de dichos menores, seg&uacute;n fuera del caso.</p> <p> 12) Que, finalmente, Carabineros remiti&oacute; a este Consejo la informaci&oacute;n que no entreg&oacute; a la reclamante el 25 de febrero de 2010, es decir, las copias de las licencias m&eacute;dicas correspondientes al presente a&ntilde;o, con indicaci&oacute;n de su diagn&oacute;stico, motivo por el cual se acoger&aacute; tambi&eacute;n el amparo en esta parte, remiti&eacute;ndose dicha informaci&oacute;n a la reclamante con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Paola Espinoza Mu&ntilde;oz en contra de Carabineros de Chile, por las consideraciones precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros a que:</p> <p> a) Entregue la informaci&oacute;n que fue solicitada al Hospital de Carabineros, referida a la ficha cl&iacute;nica de la reclamante y la ficha cl&iacute;nica de sus hijos, permitiendo el acceso f&iacute;sico de dichas fichas, de modo que &eacute;sta pueda cotejar la informaci&oacute;n entregada con la que tenga a la vista y acceder a la documentaci&oacute;n cuya entrega se hubiere omitido, si as&iacute; fuere el caso.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto en el plazo de cinco d&iacute;as, contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de informaci&oacute;n a este Consejo, al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Remitir a la reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la informaci&oacute;n que fue solicitada por &eacute;sta al Hospital de Carabineros respecto de las licencias m&eacute;dicas le que fueron otorgadas el a&ntilde;o 2010, y la informaci&oacute;n que fue requerida a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central y a la Contralor&iacute;a M&eacute;dica Interna de Carabineros, indicada en las letras a) y b) del numeral 1) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Representar al General Director de Carabineros el actuar de su instituci&oacute;n en relaci&oacute;n con el registro de la solicitud formulada por la reclamante al Hospital de Carabineros, requiri&eacute;ndosele que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias para evitar que los procedimientos de derivaci&oacute;n internos de la Instituci&oacute;n impliquen que no se responda a las solitudes de informaci&oacute;n o se responda de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Paola Espinoza Mu&ntilde;oz, adjunt&aacute;ndole los antecedentes indicados en el resuelvo III precedente, y al Sr. General Director de Carabineros.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no firma el presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>