Decisión ROL C2365-15
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Reclamante: LUCIO CUENCA BERGER  
Reclamado: COMISIÓN CHILENA DEL COBRE (COCHILCO)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO), fundado en la denegación de acceso a la información solicitada referente al "Oficio N° 343 del 03 de diciembre de 2014. Informe sobre proyecto minero de Codelco de Cotacachi (Imbabura)". El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado invoca la reserva de los documentos que remita el órgano ante el requerimiento de una determinada Comisión o parlamentarios. Al efecto, revisada tanto la resolución denegatoria de la información, como los descargos evacuados en esta sede, se verifica que el órgano se limitó a reconducir dicha disposición, por aplicación del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, a la hipótesis de reserva del artículo 8° inciso segundo de la Carta Fundamental, interés nacional, de modo inespecífico y genérico, aludiendo sobre dicha disposición legal únicamente que la información se vincula con la causal por tratarse de una empresa estratégica, estatal y que ésta se refiere a negociaciones comerciales con una empresa también pública y extranjera. De este modo, y en consideración a lo razonado especialmente en los considerandos 12) y 13) precedentes, no habiéndose acreditado la afectación real y específica del bien jurídico protegido e invocado por el órgano, se desestimarán las alegaciones en tal sentido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2365-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Chilena del Cobre (COCHILCO)</p> <p> Requirente: Lucio Cuenca Berger</p> <p> Ingreso Consejo: 02.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 679 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2365-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2015, don Lucio Cuenca Berger solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre (en adelante COCHILCO) el &quot;Oficio N&deg; 343 del 03 de diciembre de 2014. Informe sobre proyecto minero de Codelco de Cotacachi (Imbabura)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Aprobatoria Exenta N&deg; 101, del 29 de septiembre de 2015, el &oacute;rgano deniega el acceso a la informaci&oacute;n en virtud del art. 21 N&deg; 5 y el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley 20.285, respecto de la Ley 18.918 Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional, la que adem&aacute;s por detentar la calidad de Org&aacute;nica Constitucional posee un qu&oacute;rum superior al calificado para su dictaci&oacute;n, por lo que por s&iacute; misma la incluye dentro de la causal de reserva del art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Indica que el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 18.918, dispone en lo pertinente que los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado, deber&aacute;n proporcionar los informes y antecedentes espec&iacute;ficos que les sean solicitados por comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en la sesi&oacute;n de Sala, o de comisi&oacute;n, y que los informes y antecedentes proporcionados por el servicio, organismo o entidad por medio del Ministro del que dependa o mediante el cual se encuentra vinculado con el Gobierno, se mantendr&aacute;n en reserva o secreto.</p> <p> La Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, envi&oacute; a la Sra. Ministra de Miner&iacute;a el Oficio Reservado N&deg; 343, de 03 de diciembre de 2014, para que por su intermedio se diera respuesta al Oficio N&deg; 33, de 09 de octubre 2014, de la Comisi&oacute;n de Miner&iacute;a y Energ&iacute;a, de la Honorable C&aacute;mara de Diputados.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de octubre de 2015, don Lucio Cuenca Berger dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El reclamante hace presente que la informaci&oacute;n que contiene el documento solicitado, surge de una visita que hicieron a la Comisi&oacute;n de Energ&iacute;a y Miner&iacute;a de la C&aacute;mara, dirigentes comunitarios de Intag Ecuador y de Chile (OLCA), por los impactos que est&aacute; causando la empresa Estatal Chilena en territorio de un pa&iacute;s hermano. La nombrada Comisi&oacute;n accede a las peticiones de la comunidad y oficia al Vice-presidente de Cochilco.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, mediante Oficio N&deg; 8.048, de 16 de octubre de 2015. Mediante Oficio N&deg; 347, de 02 de noviembre de 2015, del Sr. Fiscal (S) de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Mediante Oficio N&deg; 33, de 9 de octubre de 2014, la Comisi&oacute;n de Miner&iacute;a y Energ&iacute;a de la C&aacute;mara de Diputados, requiere de Cochilco, remitir la totalidad de la informaci&oacute;n que tenga en relaci&oacute;n al proyecto minero que Codelco posee en la provincia de Cotacachi, Ecuador. Lo anterior, debido al conocimiento que habr&iacute;a tomado dicha entidad en relaci&oacute;n a que las exploraciones de ese proyecto minero estar&iacute;an afectando una zona protegida por su biodiversidad, como asimismo, que se estar&iacute;an vulnerando los derechos civiles de las personas y de las comunidades ind&iacute;genas aleda&ntilde;as, en aras de la realizaci&oacute;n del proyecto.</p> <p> b) La solicitud de informaci&oacute;n se refiere a antecedentes del a&ntilde;o 2009, fecha en que el Gobierno ecuatoriano y Codelco alcanzaron un convenio para generar negocios mineros en extracci&oacute;n de cobre. El a&ntilde;o 2011, el Gobierno ecuatoriano formaliz&oacute; el traspaso del acuerdo suscrito el 2009 entre Codelco y el Ministerio de Recursos No Renovables, a la Empresa Nacional de Miner&iacute;a de Ecuador, ENAMI EP, sucesora legal del citado Ministerio. Hace presente que dichos antecedentes fueron entregados previamente al solicitante, en 2012, cuando requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre los procedimientos que permitieron a Codelco realizar operaciones mineras en la reserva ecol&oacute;gica de Tois&aacute;n, Ecuador.</p> <p> c) Entre la informaci&oacute;n requerida se encuentra el requerimiento del a&ntilde;o 2012 y su respuesta, as&iacute; como una minuta explicativa y el Oficio N&deg; 56, elaborado en conjunto por Ministerio de Desarrollo Social y Cochilco, que dice relaci&oacute;n con la evaluaci&oacute;n conjunta que ambas entidades realizan para los proyectos de inversi&oacute;n, exploraci&oacute;n e investigaci&oacute;n de las empresas estatales Codelco y Enami.</p> <p> d) Cochilco tiene por objeto servir de asesor t&eacute;cnico y especializado del Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos; y, desempe&ntilde;ar funciones fiscalizadoras, seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo 1&deg; del D.L. N&deg; 1.349, de 1976. En virtud de dichas atribuciones, las empresas productoras est&aacute;n obligadas a proporcionar todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Comisi&oacute;n, bajo sanci&oacute;n de multa en el evento de incumplimiento o atraso injustificado. Dichos antecedentes e informaciones poseen el car&aacute;cter de confidenciales y se obliga al personal de la Comisi&oacute;n a guardar estricta reserva sobre ellos (art&iacute;culo 2&deg;, inciso segundo del D.L. N&deg; 1.349).</p> <p> e) En reiterada jurisprudencia este Consejo ha determinado que el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Carta Fundamental exige la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos que indica para justificar que la Ley pueda establecer la hip&oacute;tesis de reserva. El vocablo &quot;afectare&quot; es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico si se divulga la informaci&oacute;n, de manera que no basta s&oacute;lo que aqu&eacute;lla se relacione con &eacute;ste o que le resulte atingente para que el legislador pueda mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva.</p> <p> f) Hace presente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Se indica que el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la misma ley establece que, de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Esta hip&oacute;tesis se da en el caso de la norma contenida en el art&iacute;culo 2&deg; del Decreto Ley N&deg; 1.349, Ley Org&aacute;nica de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre.</p> <p> g) En este caso, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, por cuanto contiene antecedentes estrat&eacute;gicos para sus relaciones de negocio con un pa&iacute;s extranjero, ya que dan cuenta de inversiones a realizar y otros antecedentes que resulta fundamental sean mantenidas en forma confidencial, toda vez que se trata de una empresa estrat&eacute;gica, estatal y que adicionalmente, es la mayor productora de cobre en el mundo, y que aporta con un porcentaje importante del PIB nacional.</p> <p> h) Lo anterior lleva a la necesidad de efectuar el test de da&ntilde;o, que permite a la Administraci&oacute;n ponderar cuando se obtiene un mayor beneficio con la afectaci&oacute;n del derecho fundamental de publicidad, requiri&eacute;ndose que la excepci&oacute;n al mismo se encuentre en una norma de qu&oacute;rum calificado y que se vincule a una de las causales que la propia Carta Fundamental autoriza para su denegaci&oacute;n.</p> <p> i) En este caso, existen dos disposiciones que cumplen con el qu&oacute;rum requerido, el DL. N&deg; 1.349/76, ya citado, y el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 18.918, Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional, en cuya virtud se solicit&oacute; la informaci&oacute;n a Cochilco, y que en lo pertinente se&ntilde;ala: &quot;Dichos informes y antecedentes ser&aacute;n proporcionados por el servicio, organismo o entidad por medio del Ministro del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado con el Gobierno, manteni&eacute;ndose los respectivos documentos en reserva o secreto.&quot;</p> <p> j) De igual forma, para ambas normas se dar&iacute;a la vinculaci&oacute;n de la causal del inter&eacute;s nacional, por tratarse de una empresa estrat&eacute;gica estatal, a cuyo respecto se est&aacute; solicitando informaci&oacute;n relativa a negociaciones comerciales con una empresa tambi&eacute;n p&uacute;blica y extranjera. Es de opini&oacute;n de Cochilco que la causal de afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, la mayor&iacute;a de las veces concurrir&iacute;a respecto de informaci&oacute;n, que no sea p&uacute;blica porque la propia empresa la ha puesto a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a, en el caso de Codelco-Chile, por las razones ya expuestas.</p> <p> k) Para afirmar sus dichos se remonta hacia los or&iacute;genes de la Comisi&oacute;n, en 1971, cuando el escenario de la industria cambi&oacute; radicalmente mediante la aprobaci&oacute;n por unanimidad del Congreso del proyecto sobre Nacionalizaci&oacute;n de la Gran Miner&iacute;a del Cobre, promulgado en la Ley N&deg; 17.450.</p> <p> l) Para concretar este proceso de nacionalizaci&oacute;n fue necesario modificar el art&iacute;culo 10 de la Carta Fundamental, al cual se le agreg&oacute; una disposici&oacute;n transitoria en la que se planteaba que &quot;por exigirlo el inter&eacute;s nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado de disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, se nacionalizan y declaran por tanto incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la Naci&oacute;n las empresas extranjeras que constituyen la gran miner&iacute;a del cobre&quot;.</p> <p> m) Codelco Chile fue constituida como una empresa del Estado que agrupaba los yacimientos existentes en una sola Corporaci&oacute;n, minera, industrial y comercial, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, cuya primera misi&oacute;n fue profundizar la transformaci&oacute;n administrativa que implic&oacute; darle continuidad a la explotaci&oacute;n de los yacimientos nacionalizados, sus establecimientos, faena y servicios anexos.</p> <p> n) La importancia que reviste Codelco, tanto a nivel nacional como internacional, hace que ciertas informaciones que se manejan sobre la misma posean un car&aacute;cter confidencial, por poder eventualmente causar un da&ntilde;o al inter&eacute;s nacional, el que si bien no se encuentra definido, se ha estimado que se refiere en especial a la salud p&uacute;blica, las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> o) En la especie se aprecia que el inter&eacute;s nacional se ver&iacute;a afectado, tanto en cuanto a relaciones internacionales se refiere, como a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s, toda vez que se trata de inversiones que se est&aacute;n realizando en el extranjero, entre dos empresas estatales y cuya materializaci&oacute;n a&uacute;n no se concreta por estar autorizada s&oacute;lo la licencia ambiental para la exploraci&oacute;n y no la explotaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 15 de enero de 2016, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; a Cochilco la remisi&oacute;n de aquellos antecedentes que fueron denegados por el &oacute;rgano. Mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha, el &oacute;rgano remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n copia de la informaci&oacute;n que fuere denegada en su oportunidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que a modo de contexto previo en el presente caso, se debe indicar que, en el marco de la celebraci&oacute;n de un Acuerdo de Cooperaci&oacute;n Interinstitucional en materia minera, entre Chile y Ecuador (2008), se suscribi&oacute; un convenio de exploraciones mineras entre CODELCO y la Empresa Nacional Minera del Ecuador (ENAMI EP), en junio de 2009, con el objeto de generar negocios mineros en extracci&oacute;n de cobre. En t&eacute;rminos generales, dicha convenci&oacute;n establece que la Corporaci&oacute;n obtiene el derecho a realizar exploraciones geol&oacute;gicas en propiedades mineras de Ecuador, mientras que Ecuador se compromete a entregar las facilidades necesarias para llevar a cabo dichas actividades. En espec&iacute;fico, Codelco aportar&iacute;a su conocimiento minero y la inversi&oacute;n necesaria para realizar los trabajos de exploraci&oacute;n. Cabe hacer presente que, en una primera etapa, la Corporaci&oacute;n evaluar&iacute;a el potencial geol&oacute;gico de dichas propiedades mineras, y posteriormente, si las actividades de exploraci&oacute;n dieren como resultado una o m&aacute;s propiedades de inter&eacute;s minero para Codelco, luego, en una segunda fase, se formar&iacute;a una empresa de econom&iacute;a mixta entre Codelco y Enami EP, que llevar&aacute; a cabo los trabajos necesarios de exploraci&oacute;n avanzada e ingenier&iacute;a que permitir&aacute;n tomar una decisi&oacute;n de inversi&oacute;n, todo ello mediante el an&aacute;lisis del caso concreto y previa autorizaci&oacute;n del Directorio de la Corporaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n requerida corresponde al Oficio por el que COCHILCO informa a la Sra. Ministra de Miner&iacute;a sobre el proyecto de exploraci&oacute;n de CODELCO, en el Cant&oacute;n Cotacachi, Provincia de Imbabura, Ecuador, junto con los antecedentes remitidos, informaci&oacute;n que obra en poder de COCHILCO para el cumplimiento de la funciones atribuidas por el Decreto Ley N&deg; 1.349, de 1976, que Crea la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre y Modifica la Ley N&deg; 16.624, especialmente en su rol de asesor t&eacute;cnico y especializado del Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos; y, desempe&ntilde;ar funciones fiscalizadoras. Para esos efectos, la norma dispone que &laquo;las empresas productoras estar&aacute;n obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Comisi&oacute;n&raquo;. Por lo anterior, la informaci&oacute;n requerida obra en poder de la reclamada en ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, por lo que dicha informaci&oacute;n es -en principio- p&uacute;blica, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que la reclamada ha denegado acceso a la informaci&oacute;n requerida invocando la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; inciso final del Decreto Ley N&deg; 1.349, de 1976. Dicha norma establece las funciones de COCHILCO y, prescribe en lo pertinente, que &quot;Para los efectos de lo establecido en el presente art&iacute;culo, las empresas productoras estar&aacute;n obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Comisi&oacute;n. Tales antecedentes e informaciones tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidenciales y el personal de la Comisi&oacute;n estar&aacute; obligado a guardar estricta reserva sobre el particular&quot;. Asimismo, se ha invocado el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 18.918, Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional. Al efecto dicha disposici&oacute;n establece la obligatoriedad para los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado de remisi&oacute;n de los antecedentes que fueren requeridos por Comisiones o parlamentarios, y establece, en lo pertinente que &quot;Dichos informes y antecedentes ser&aacute;n proporcionados por el servicio, organismo o entidad por medio del Ministro del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado con el Gobierno, manteni&eacute;ndose los respectivos documentos en reserva o secreto&quot;.</p> <p> 4) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar, total o parcialmente, el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que por su parte, trat&aacute;ndose las normas invocadas de disposiciones previas a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050, de 2005, resulta igualmente aplicable la disposici&oacute;n 1&deg; transitoria de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n la cual &laquo;se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&raquo;.</p> <p> 6) Que al analizar las hip&oacute;tesis de secreto o reserva legales previas a la reforma constitucional de 2005, que, a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 20.050, consagr&oacute; a nivel constitucional el principio de publicidad, este Consejo reiteradamente ha sostenido que, de acuerdo a la lectura de las normas citadas en los considerandos anteriores, no toda norma legal previa a la Ley N&deg; 20.050 que fije un caso de secreto o reserva se entender&aacute; autom&aacute;ticamente vigente: s&oacute;lo aqu&eacute;llas que puedan reconducirse a las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, esto es, aqu&eacute;llas en que la publicidad de la informaci&oacute;n declarada secreta o reservada afecte el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional (Criterio establecido en la decisi&oacute;n de amparo Rol A45-09, reiterado en decisiones de amparos Roles A266-09, C512-09 y C57-10, entre otras). Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que el art&iacute;culo 2&deg;, inciso final, del D.L. N&deg; 1.349, de 1976 y el art&iacute;culo 9&deg; inciso final de la Ley N&deg; 18.918 debieren ser interpretados para obtener un resultado que sea arm&oacute;nico con lo dispuesto por los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia, as&iacute; como con el texto vigente de la Constituci&oacute;n, habida consideraci&oacute;n de que se trata de normas previas a la reforma del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, que incorpor&oacute; el principio de publicidad.</p> <p> 7) Que establecido lo anterior, la informaci&oacute;n requerida puede subsumirse en la norma invocada al tratarse de documentos elaborados por COCHILCO sobre la base de antecedentes proporcionados a la Comisi&oacute;n por CODELCO, raz&oacute;n por la que la exigencia de afectaci&oacute;n a que se refieren los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, v&iacute;a remisi&oacute;n a las causales consagradas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, obliga a que este Consejo verifique, en el caso concreto, si la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a alguno de los bienes jur&iacute;dicamente protegidos por ella, particularmente y seg&uacute;n fuere alegado por el &oacute;rgano, el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 8) Que para efectos de ponderar en concreto la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico eventualmente afectado, esto es, inter&eacute;s nacional, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista los antecedentes requeridos por la reclamada, en particular: a) Oficio Reservado N&deg; 343, de 3 de diciembre de 2014; b) Minuta denominada &quot;Exploraciones Internacionales CODELCO. Prospecto Llurimagua (ex - Jun&iacute;n), Ecuador&quot;; c) Oficio Ordinario N&deg; 56, de 01 de junio de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social y Cochilco a CODELCO, sobre resultado del an&aacute;lisis de proyectos del Programa de Inversiones 2012; y, d) Respuesta otorgada por el &oacute;rgano a otra solicitud de informaci&oacute;n relacionada con la materia, presentada por el mismo reclamante de amparo, en el a&ntilde;o 2012, referida a los procedimientos que han permitido a CODELCO iniciar algunas actividades de exploraci&oacute;n en la zona ya individualizada. Sobre la materia se debe hacer presente que, atendido el tenor de la solicitud y las materias reservadas por la reclamada, el an&aacute;lisis de la causal de reserva se concentrar&aacute; exclusivamente en los tres primeros documentos (literales a), b) y c), excluyendo aquella parte referida a la respuesta otorgada por el &oacute;rgano a una solicitud de informaci&oacute;n previa con informaci&oacute;n ya entregada al propio reclamante.</p> <p> 9) Que seg&uacute;n se desprende de los descargos presentados, corresponde a esta Corporaci&oacute;n analizar si la entrega de la informaci&oacute;n requerida, y que ser&iacute;a reservada por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 1.349, de 1976, afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional (por reconducci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental que fuere alegado por la reclamada). Sobre dicha afectaci&oacute;n, el &oacute;rgano ha indicado, en s&iacute;ntesis, que se afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional por cuanto la informaci&oacute;n requerida contiene antecedentes estrat&eacute;gicos para sus relaciones de negocio con Ecuador, ya que dan cuenta de inversiones a realizar y de otros antecedentes, teniendo en especial consideraci&oacute;n que estamos en presencia de una empresa estrat&eacute;gica, estatal y la mayor productora de cobre del mundo. Asimismo agrega que se afecta el inter&eacute;s nacional, tanto en cuanto a las relaciones internacionales como a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s, ya que se trata de inversiones que se est&aacute;n realizando en el extranjero, entre dos empresas estatales y cuya materializaci&oacute;n a&uacute;n no se concreta por estar autorizada solo la licencia para la exploraci&oacute;n y no la explotaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que al efecto, respecto del Oficio Reservado N&deg; 343, de 2014, &eacute;ste corresponde a una comunicaci&oacute;n de COCHILCO a la Sra. Ministra de Miner&iacute;a, por la que se informa sobre el Proyecto de exploraci&oacute;n geol&oacute;gica denominada &quot;Llurimagua&quot; que CODELCO posee junto a la Empresa Nacional Minera de Ecuador (ENAMI EP). En t&eacute;rminos generales se informa sobre el estado actual de obtenci&oacute;n de permisos ambientales y sobre la evaluaci&oacute;n conjunta que hiciere COCHILCO con el Ministerio de Desarrollo Social al momento de recomendar este proyecto en particular. Por su parte, el segundo documento reservado por parte del &oacute;rgano corresponde a una minuta explicativa relativa al proyecto de exploraci&oacute;n &quot;Llurimagua&quot;, elaborado por la Direcci&oacute;n de Evaluaci&oacute;n de Inversiones y Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica de COCHILCO, de noviembre de 2014. Revisada dicha minuta, es posible distinguir la siguiente informaci&oacute;n: I. Antecedentes Generales del Proyecto (explica cronol&oacute;gicamente los hitos m&aacute;s importantes de los acuerdos celebrados entre CODELCO y Ecuador sobre la materia junto con monto inicial aprobado de inversi&oacute;n, y su reformulaci&oacute;n); Ubicaci&oacute;n e Informaci&oacute;n del yacimiento (ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica, recursos del yacimiento, incluyendo una imagen satelital obtenida de Google Earth (identifica punto central de la propiedad minera) y otra de Codelco (l&iacute;mites de la propiedad); III. Trabajos ejecutados por CODELCO (monto global de inversi&oacute;n entre 2012 y 2014, principales actividades desarrolladas); IV. Situaci&oacute;n Actual (estado actual de permisos ambientales, en t&eacute;rminos generales); y, V. Comentarios de COCHILCO. Finalmente, el Oficio Ordinario N&deg; 56, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social y COCHILCO a CODELCO, recomienda el proyecto API M12G007, por el monto que indica, con la prevenci&oacute;n de cumplimiento de la normativa ambiental respectiva a objeto de controlar y/o mitigar todo impacto ambiental que derive de la actividad, as&iacute; como la obtenci&oacute;n de la respectiva licencia social.</p> <p> 11) Que tras la revisi&oacute;n de los antecedentes y en concreto, de la informaci&oacute;n requerida y reservada por el &oacute;rgano, es posible colegir que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, se encontraba en ejecuci&oacute;n el proyecto destinado a los trabajos de exploraci&oacute;n por parte de Codelco en las propiedades mineras de Ecuador, con el objeto de evaluar el potencial geol&oacute;gico de las mismas. Asimismo, consta que, se decidi&oacute; por parte de la Autoridad competente autorizar la inversi&oacute;n de recursos de CODELCO para efectos de materializar dichos trabajos y dar cumplimiento al acuerdo. Se hace presente que algunos de los montos globales estimados de inversi&oacute;n han sido puestos en conocimiento de la opini&oacute;n p&uacute;blica por parte de CODELCO a trav&eacute;s de su sitio web (https://www.codelco.com/codelco-y-ecuador-firman-convenio-de-exploracion-minera/prontus_codelco/2011-02-18/234344.html, https://www.codelco.com/firma-de-acuerdo-codelco-enami-ep-de-ecuador/prontus_codelco/2011-11-28/122201.html). Adem&aacute;s, se ha dado a conocer por parte de CODELCO a la ciudadan&iacute;a sobre la ejecuci&oacute;n de dichos montos en determinados per&iacute;odos (por ejemplo: desde 2008 se ha invertido en Ecuador cerca de US$ 3,5 millones en trabajos de exploraci&oacute;n en 20 prospectos). Por su parte, es posible observar que la informaci&oacute;n reservada, no da cuenta de modo espec&iacute;fico sobre el proyecto de exploraci&oacute;n minera, aportando informaci&oacute;n general sobre el monto de inversi&oacute;n aprobado inicialmente, su modificaci&oacute;n y el monto global de la inversi&oacute;n ejecutada para un per&iacute;odo de a&ntilde;os determinados. Adicionalmente, se da cuenta gen&eacute;rica sobre el estado de obtenci&oacute;n de permisos ambientales. Por su parte, respecto de los comentarios de la Comisi&oacute;n, &eacute;stos dicen relaci&oacute;n con consideraciones de car&aacute;cter t&eacute;cnico, que atendido el tenor en que fueron emitidas, no producen un efecto directo en la decisi&oacute;n ya adoptada por la Autoridad, hacia 2012, de invertir en actividades de exploraci&oacute;n que se est&aacute;n ejecutando en la actualidad.</p> <p> 12) Que establecido lo anterior, y ponderados tanto los antecedentes aportados por la reclamada en este caso, como aquellos que son de p&uacute;blico conocimiento, esta Corporaci&oacute;n advierte que en la especie no concurre el presupuesto b&aacute;sico para tener por configurada la &uacute;nica causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, esto es, el inter&eacute;s nacional, tanto respecto de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s como respecto de sus relaciones internacionales. Al efecto, cabe recordar que la decisi&oacute;n de inversi&oacute;n por parte de CODELCO para el proyecto de exploraci&oacute;n en propiedades mineras de Ecuador, ya estar&iacute;a en ejecuci&oacute;n en su Fase I, con la correspondiente ejecuci&oacute;n de la inversi&oacute;n que fuere aprobada por la Autoridad competente, al menos hacia 2012. Por lo anterior, este Consejo estima que la revelaci&oacute;n de los montos de inversi&oacute;n aprobados y efectivamente ejecutados, en sus cifras globales, seg&uacute;n se informa en los documentos requeridos, no representar&iacute;a una afectaci&oacute;n real y espec&iacute;fica a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s, desde la &oacute;ptica de las estrategias de negociaci&oacute;n que utilice el pa&iacute;s. Por otra parte, al enmarcarse dichas negociaciones bilaterales en el marco de un acuerdo de cooperaci&oacute;n interinstitucional minera entre empresas estatales de ambos pa&iacute;ses, y espec&iacute;ficamente, un convenio de exploraci&oacute;n suscrito entre CODELCO y Ecuador (con la Empresa Nacional de Miner&iacute;a de Ecuador, ENAMI EP), plenamente vigente a la fecha, tampoco se produce en la especie la afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, en lo relativo a las relaciones internacionales del pa&iacute;s.</p> <p> 13) Que por su parte, seg&uacute;n fuere alegado por la reclamada, en el &aacute;mbito del denominado test de da&ntilde;o, este Consejo ha establecido como est&aacute;ndar para aplicar la reserva &laquo;...en primer lugar, que la afectaci&oacute;n debe revestir alguna magnitud y tener alguna especificidad, lo que habr&aacute; de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumir tal afectaci&oacute;n, sino que deber&aacute; ser acreditada por los &oacute;rganos administrativos, en cuanto a que tiene alguna probabilidad de ocurrir; y en segundo lugar, que debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad&raquo; (decisiones reca&iacute;as en los amparos Roles, A39-09, A45-09, C669-10 y C734-10, C1163-11 entre otras). Al efecto, tras revisi&oacute;n de las alegaciones de la reclamada, &eacute;stas se formulan en t&eacute;rminos generales e inespec&iacute;ficos, omitiendo pronunciarse derechamente sobre la forma en que se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico espec&iacute;fico, y centrando sus alegaciones m&aacute;s bien en la naturaleza de la informaci&oacute;n (informaci&oacute;n estrat&eacute;gica relativa a negociaciones internacionales entre dos empresas estatales, la inversi&oacute;n nacional y el hecho que solo se encuentre autorizada la licencia ambiental para exploraci&oacute;n y no explotaci&oacute;n), cuestiones f&aacute;cticas que no logran satisfacer los par&aacute;metros establecidos por la jurisprudencia de este Consejo. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n no advierte una relaci&oacute;n de causalidad clara y espec&iacute;fica entre la publicidad de la informaci&oacute;n y el potencial de afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, en funci&oacute;n del riesgo a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s, as&iacute; como a las relaciones internacionales del pa&iacute;s, toda vez que &eacute;ste, en los t&eacute;rminos planteados, resulta gen&eacute;rico, inespec&iacute;fico, no siendo posible presumirlo, y consecuentemente, no se dan los presupuestos para que aqu&eacute;l se verifique. Por el contrario, este Consejo estima que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, que data de noviembre y diciembre de 2014, reviste inter&eacute;s p&uacute;blico para la ciudadan&iacute;a, pues precisamente permite conocer el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de Cochilco, especialmente en lo relativo al cumplimiento de las pol&iacute;ticas generales fijadas por el Gobierno en materias relacionadas con el cobre as&iacute; como en su rol de evaluador, de manera conjunta con el Ministerio de Desarrollo Social, de los proyectos de inversi&oacute;n, exploraci&oacute;n e investigaci&oacute;n, que las empresas mineras del Estado incluyan en sus presupuestos (art&iacute;culo 13 letra b) del Decreto Ley N&deg; 1.350, de 1976).</p> <p> 14) Que finalmente, se debe consignar que, la norma de reserva invocada por la reclamada, prescrita en el art&iacute;culo 9&deg; inciso final de la Ley N&deg; N&deg; 18.918, Org&aacute;nica Constitucional del Congreso Nacional, establece -en s&iacute;ntesis- la reserva de los documentos que remita el &oacute;rgano ante el requerimiento de una determinada Comisi&oacute;n o parlamentarios. Al efecto, revisada tanto la resoluci&oacute;n denegatoria de la informaci&oacute;n, como los descargos evacuados en esta sede, se verifica que el &oacute;rgano se limit&oacute; a reconducir dicha disposici&oacute;n, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, a la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Carta Fundamental, inter&eacute;s nacional, de modo inespec&iacute;fico y gen&eacute;rico, aludiendo sobre dicha disposici&oacute;n legal &uacute;nicamente que la informaci&oacute;n se vincula con la causal por tratarse de una empresa estrat&eacute;gica, estatal y que &eacute;sta se refiere a negociaciones comerciales con una empresa tambi&eacute;n p&uacute;blica y extranjera. De este modo, y en consideraci&oacute;n a lo razonado especialmente en los considerandos 12) y 13) precedentes, no habi&eacute;ndose acreditado la afectaci&oacute;n real y espec&iacute;fica del bien jur&iacute;dico protegido e invocado por el &oacute;rgano, se desestimar&aacute;n las alegaciones en tal sentido. Por lo anteriormente expuesto y razonado, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a COCHILCO la entrega de copia del Oficio Reservado N&deg; 343, de 3 de diciembre de 2014, de COCHILCO; la Minuta denominada &quot;Exploraciones Internacionales CODELCO. Prospecto Llurimagua (exJun&iacute;n), Ecuador&quot;, elaborada por la Direcci&oacute;n de Evaluaci&oacute;n de Inversiones y Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica de COCHILCO; y, del Oficio Ordinario N&deg; 56, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social y COCHILCO a CODELCO.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Lucio Cuenca Berger, de 2 de octubre de 2015, en contra de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre (COCHILCO).</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de COCHILCO:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del Oficio Reservado N&deg; 343, de 3 de diciembre de 2014, de COCHILCO; la Minuta denominada &quot;Exploraciones Internacionales CODELCO. Prospecto Llurimagua (exJun&iacute;n), Ecuador&quot;, elaborada por la Direcci&oacute;n de Evaluaci&oacute;n de Inversiones y Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica de COCHILCO; y, del Oficio Ordinario N&deg; 56, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social y COCHILCO a CODELCO.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Lucio Cuenca Berger y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de COCHILCO.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>