Decisión ROL C2371-15
Reclamante: DANIELA ARANCIBIA BARROS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a una investigaciones por acoso laboral efectuadas entre el 2008 y la fecha del requerimiento. En particular requirió: a) "Número total de denuncias de acoso laboral que el encargado designado de su servicio (...) ha recibido. ¿Cuántas de estas fueron tratadas como situaciones de acoso laboral?. ¿Cuántas tuvieron como producto una investigación sumaria?; b) "Copia de los sumarios e investigaciones sumarias que se concretaron producto de dicha denuncia (...) cerrados...". Conjuntamente con lo anterior, indicó que la referida información era solicitada para fines de investigación. El Consejo acoge parcialmente el amparo. En efecto, se debe reservar toda información que conforme a la Constitución y las leyes tengan el carácter secreto o reservado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2371-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a</p> <p> Requirente: Daniela Arancibia Barros</p> <p> Ingreso Consejo: 05.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 676 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2371-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de agosto de 2015, do&ntilde;a Daniela Arancibia Barros, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a -en adelante e indistintamente Sernageomin o Servicio Nacional de Miner&iacute;a-, Informaci&oacute;n sobre investigaciones por acoso laboral efectuadas entre el 2008 y la fecha del requerimiento. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;N&uacute;mero total de denuncias de acoso laboral que el encargado designado de su servicio (...) ha recibido. &iquest;Cu&aacute;ntas de estas fueron tratadas como situaciones de acoso laboral?. &iquest;Cu&aacute;ntas tuvieron como producto una investigaci&oacute;n sumaria?;</p> <p> b) &quot;Copia de los sumarios e investigaciones sumarias que se concretaron producto de dicha denuncia (...) cerrados...&quot;.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, indic&oacute; que la referida informaci&oacute;n era solicitada para fines de investigaci&oacute;n.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 05 de octubre de 2015, do&ntilde;a Daniela Arancibia Barros dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Sernageomin, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg; 8053, de 16 de octubre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) para el caso de haber evacuado respuesta, acreditara dicha circunstancia; y, (3&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva que justificar&iacute;a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En atenci&oacute;n a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 12 de noviembre de 2015, le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha de su env&iacute;o, para contestar el referido traslado. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, la reclamada a&uacute;n no ha evacuado sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 16 de septiembre de 2015. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, representar&aacute; al Sr. Director del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que la solicitud de informaci&oacute;n en su literal a), tiene por objeto la entrega por parte de la reclamada de informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida al n&uacute;mero denuncias de acoso laboral efectuadas en el per&iacute;odo comprendido entre el 2008 y la fecha del requerimiento, como tambi&eacute;n el tratamiento otorgado a cada una de estas.</p> <p> 3) Que respecto de la entrega de dichos antecedentes, la reclamada no invoc&oacute; ninguna de las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia para denegar la informaci&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, y atendido que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica de conformidad a lo preceptuado en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Servicio Nacional de Miner&iacute;a que entregue a do&ntilde;a Daniela Arancibia Barros dichos antecedentes.</p> <p> 4) Que en cuanto a lo consultado en el literal b) de la solicitud, en que se pide copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso la laboral, cabe se&ntilde;alar, que este Consejo se ha pronunciado en orden a mantener la reserva de la identidad de quienes tomaron parte en dichos procesos como del contenido de sus declaraciones. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C1013-13 se razon&oacute; que &laquo;dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento [acoso laboral], cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de la identidad de los declarantes, inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&quot;. Luego, resulta esencial para el &eacute;xito en el desarrollo de las investigaciones de acoso laboral, que dichos procesos sean tramitados con el debido resguardo, propendi&eacute;ndose a la reserva de cada uno de los antecedentes que los conforman.</p> <p> 5) Que en dicho contexto, divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, por ejemplo, informes psicol&oacute;gicos, licencias m&eacute;dicas psiqui&aacute;tricas, entre otros, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 6) Que por lo anterior, y en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que el Consejo deber&aacute; &laquo;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&raquo;, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Arancibia Barros, en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) de su requerimiento, anotado en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, de respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a y a do&ntilde;a Daniela Arancibia Barros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>