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DECISIÓN AMPARO ROL C2387-15</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Cristián Howard Irarrázaval</p>
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Ingreso Consejo: 06.10.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 677 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2387-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2015, don Cristián Howard Irarrázaval efectuó ante el Servicio Nacional de Aduanas, en adelante también SNA, la siguiente solicitud: "para presentar en juicio, necesito conocer los montos US$ de las exportaciones mensuales, realizadas, desde el año 2009 a la fecha 2015: EMPRESA: CMPC MADERAS S.A., RUT 95.304.000-k, PARTIDA ARANCELARIA: MADERA ASERRADA, PLYWOOD, MARCA: CMPC, PAÍS ORIGEN: CHILE, PAÍS DESTINO: GUATEMALA".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2015, mediante Ord. 10.776, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento, denegando la información requerida. Al efecto, en síntesis, señaló que los artículos 4° inciso 2°, y 11 letra b) de la Ley de Transparencia, suponen la existencia de información, no así la elaboración - a partir de la solicitud de un particular- de informes, certificaciones, estudios o comentarios-. Asimismo, hizo presente que tratándose de información de terceros -puesto que no se acreditó personería para representar a CMPC Madereras S.A-, cuya solicitud obedece al objeto de poder aportarla a un juicio, dicho requerimiento debe ser efectuado mediante el tribunal de la causa.</p>
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3) AMPARO: El 6 de octubre de 2015, don Cristián Howard Irarrázaval dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Al efecto, señaló en síntesis, que:</p>
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a) Que se trate de un requerimiento que deba ser efectuado mediante el tribunal, no es una causal de excepción establecida en la Ley de Transparencia.</p>
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b) El órgano reclamado no habría aplicado el procedimiento de comunicación a que se refiere el artículo 20 de la citada ley.</p>
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c) En su oportunidad, solicitó al tribunal pertinente que oficiase al Servicio Nacional de Aduanas, sin embargó dicha solicitud fue denegada, aduciendo -el tribunal- que se trata de información "que debemos obtener en forma directa (...) con el Servicio".</p>
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4) ANTECEDENTES ADICIONALES APORTADOS POR EL RECLAMANTE: El 8 de octubre de 2015, mediante correo electrónico, el reclamante acompañó a esta sede, copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Escrito de fecha 24 de abril de 2015, presentado ante el 4to. Juzgado Civil de Santiago, en causa rol C-13734-2014, caratulada "Howard Solution - CMPC", mediante el cual, en lo principal, el demandante solicitó "Oficio dirigido a la Dirección General de Aduanas solicitándole que remita al tribunal, copia de todos los documentos correspondientes a "Declaración Única de Salida (DUS) del periodo comprendido entre los meses de enero de 2009 a noviembre de 2014 en virtud de los cuales CMPC Maderas S.A. despachó mercaderías a uno o más de los siguientes destinos o destinatarios.</p>
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b) Resolución del mencionado tribunal que desestima dicha petición.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° 7.887, de 14 de octubre de 2015, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, quien por medio de escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El fundamento del amparo se basa en una errada interpretación de la respuesta que le fue otorgada al recurrente. Ello por cuanto en la respuesta, el Servicio denegó la solicitud porque para dar lugar a ella, tendría que elaborar la información pedida que se refiere a "los montos US $ de las exportaciones mensuales realizadas, desde el año 2009 a la fecha 2015, de una determinada empresa: CMPC MADERAS S.A., Rut: 95.304.000-k; en relación a una mercancía especifica: madera aserrada, plywood marca: CMPC; y a un determinado país de destino: Guatemala". Situación que excedería el derecho de acceso a la información que contempla la Ley de Transparencia.</p>
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b) En tal sentido, la petición del recurrente no se satisface con una simple labor de acopio de datos, sino que requiere de un trabajo de procesamiento de datos, para posteriormente elaborar un informe que contenga los valores mensuales en dólares de las exportaciones que se está requiriendo.</p>
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c) La información solicitada tampoco es un dato estadístico. Al efecto, señala que de conformidad al artículo 1° del DFL N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que contiene la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio tiene, entre otras facultades, las de generar estadística del tráfico internacional, función que puede cumplirse gracias a la información que aportan las destinaciones aduaneras que se presenten ante la Aduana. Sin embargo, de conformidad a la letra e) del artículo 2°, de la ley N° 19.968, dato estadístico es aquel que no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. Por consiguiente, la petición del recurrente, no es ni podría constituir un dato estadístico que maneje el Servicio, en razón de sus atribuciones legales.</p>
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d) Por otra parte, la información solicitada reviste el carácter de información no divulgada conforme a la normativa legal. Al respecto, señala que "se trata de información de cada usuario, que contiene datos precisos relacionados con la operación de comercio exterior que subyace a la declaración de la destinación aduanera". De esa forma, "las declaraciones de destinaciones aduaneras y sus documentos que le sirven de base contienen información de carácter tributario sujeta a reserva, la que debe ser resguardada por el Servicio". Agrega que "la información de las operaciones de comercio exterior tiene la calidad de información no divulgada, por constituir secreto empresarial protegido por la ley N° 19.039 y por el artículo 39 de los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio sobre Aspectos de los Derechos de propiedad intelectual relacionados con el Comercio, por tratarse de información secreta y con valor comercial". De esta forma, de acuerdo al artículo 6 de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio Nacional de Aduana no podría hacer entrega de ese tipo de información a terceros.</p>
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e) Finalmente, indica que el derecho de acceso a la información pública no puede transformarse en una herramienta para una finalidad distinta a la prevista por la ley y la carta fundamental. En tal sentido, en relación a la resolución del 4to. Juzgado Civil de Santiago que acompañó al proceso el reclamante, alega que el afectado cuenta con los recursos procesales para impugnar esa decisión; o de otros medios de prueba para obtener lo solicitado, como la exhibición de los documentos respectivos.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2015, este Consejo solicitó al órgano reclamado indicar si procedió de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia; y en su caso, remita copia de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros involucrados, a fin de dar eventual aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Con fecha 19 de noviembre de 2015, por ese mismo medio, el órgano reclamado dio respuesta a la gestión oficiosa, informando que no se procedió de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, "por las razones indicadas en los descargos"; y, proporcionó los datos de contacto del tercero involucrado.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 10.238, de 29 de diciembre de 2015, notificó al tercero involucrado el presente amparo, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p>
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La empresa CMPC Maderas S.A., representada por don Cristóbal Somarriva Quezada, por medio de escrito presentado ante esta sede, con fecha 11 de enero de 2016, evacuó sus descargos y observaciones, oponiéndose a la entrega de la información requerida, por cuanto ello vulneraría gravemente los derechos de CMPC Maderas, así como los del SNA, específicamente los consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Al efecto, señaló, en resumen, que:</p>
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a) El solicitante pide información comercial sensible, confidencial y reservada de CMPC Maderas, cuya publicidad no solo afectaría los derechos de carácter comercial o económico de CMPC Maderas sino también de sus clientes. Luego, el secreto y confidencialidad de dicha información se encuentra amparado y protegido por la propia Ley de Acceso a la Información Pública, así como por otras normas de nuestra legislación nacional, como la ley N° 19.039 sobre protección de los derechos de propiedad industrial, y los acuerdos y tratados internacionales en la materia ("Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio" y el "Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT de 1947)").</p>
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b) Asimismo, agrega que, adicionalmente, acceder a la solicitud supondría distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus laborales habituales, pues ella exige a dicho órgano de la Administración del Estado destinar esfuerzos para estudiar y procesar información para luego elaborar informes que contengan los particulares antecedentes requeridos por el solicitante.</p>
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c) En cuanto al fundamento de la oposición, señala que la información requerida es relativa a las ventas de CMPC en Guatemala, durante el periodo de 6 años, y como se trata de información comercial sensible, estratégica, confidencial y reservada, su divulgación afectaría los derechos comerciales de la compañía. Adicionalmente, hace presente que el requirente, si bien señala que su objetivo es obtener dicha información para ser presentada en un juicio, omite señalar que en dicho proceso -iniciado en contra de CMPC Maderas por supuestos actos de competencia desleal-, él representa a la empresa "Howard Solution.com LLC USA", quien afirma ser un competidor de CMPC Maderas en la venta de madera de Chile al extranjero. Luego, bajo ese supuesto, a su juicio, "con mayor razón el acceso a la información requerida afectaría significativamente el desenvolvimiento competitivo de CMPC Maderas, pues permitiría a un supuesto competidos conocer los montos vendidos mensualmente en Guatemala (...). Incluso más, al tratarse de un expediente público, seguido ante la justicia ordinaria, la divulgación de dicha información permitiría a actuales competidores de CMPC Maderas que no son parte de ese juicio, conocer tales antecedentes estratégicos y secretos.".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información relativa a los montos en dólares de las exportaciones mensuales, realizadas en el periodo del año 2009 a 2015, por la empresa CMPC Maderas S.A., respecto de un producto determinado (madera aserrada, plywood, marca: CMPC) y con un destino específico (Guatemala).</p>
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2) Que, al respecto, el órgano señaló que no resulta procedente entregar la información requerida por cuanto para dar lugar a ella tendría que elaborarla de conformidad a los ítems especificados en el requerimiento, situación que excedería el derecho de acceso a la información de la Ley de Transparencia, toda vez que la petición no se satisface con una simple labor de acopio de datos. De igual forma, alega que los antecedentes requeridos no constituyen información estadística y que aquélla reviste el carácter de información no divulgada, conforme a la normativa legal. En relación a esto último, en sus descargos, señaló que se trataría de información que contiene datos precisos relacionados con la operación de comercio exterior que subyace a la declaración de la destinación aduanera y que dichas declaraciones, junto con los documentos que le sirven de base, contienen información de carácter tributario sujeta a reserva, la que debe ser resguardada por el Servicio. Por último, el SNA informa que no procedió al procedimiento de notificación a terceros del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el tercero involucrado se opuso a la entrega de la información requerida fundado en que ello vulneraría gravemente los derechos de CMPC Maderas, así como los del SNA, específicamente los consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegación del órgano reclamado relativa a que el requerimiento de información implicaría la elaboración de información, cabe hacer presente que, si bien, este Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o, en un formato o soporte determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, "ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de dicho cuerpo normativo, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional" (decisión de amparo Rol C97-09). Luego, el SNA no especificó de forma alguna cómo la elaboración de dicha información irroga un costo excesivo o gasto no previsto en el presupuesto institucional o, por otra parte, cómo la elaboración o procesamiento de los datos requeridos, implicarían una eventual afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, razón por la cual se desestimará dicha alegación.</p>
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5) Que, corresponde a este Consejo determinar si la afectación de los derechos del tercero, es causa suficiente para determinar el secreto o reserva de la información en aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del D.F.L. N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica de Aduanas, dicho órgano está "encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional, para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes". Por su parte, conforme a las normas contenidas en la Ordenanza de Aduanas (D.F.L. N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda), el ingreso de mercancías al territorio nacional debe cumplir con un conjunto de trámites expresamente establecidos en dicho cuerpo normativo y sus reglamentos, destinados a declarar la mercancía ingresada, su valor, origen, destino, titular, entre otra información, así como la verificación, por parte de los funcionarios del SNA, de dicha información, a fin de cobrar los impuestos aduaneros respectivos y evitar, de esta forma, la comisión de falta y delitos aduaneros. En efecto, el artículo 11 del Reglamento de Ordenanza de Aduanas (D.S. N° 298, de 1999, del Ministerio de Hacienda) dispone expresamente qué información deberá contenerse en las declaraciones de destinación aduanera.</p>
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7) Que, el artículo 6 de la Ordenanza de Aduanas (D.F.L. N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda) dispone que "las informaciones proporcionadas al SNA u obtenidas por éste en el ejercicio de sus atribuciones legales no podrán entregarse a terceros cuando tengan el carácter de reservadas". Por su parte, en cuanto a la aplicabilidad de disposiciones legales como la invocada, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia establece que "se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información... 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". Agregando el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia que "De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política".</p>
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8) Que, en la decisión del amparo rol A37-09, ratificada por la decisión rol C868-12, entre otras, este Consejo ha concluido que, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 6 de la Ordenanza de Aduanas, como hipótesis legal de secreto, del tenor literal de dicha disposición cabe concluir que "...el sólo hecho de obrar la información en poder del SNA no la transforma en reservada, sino que debe poseer este carácter en virtud de otra fuente legal que cumpla lo preceptuado en el art. 8° de la Constitución", toda vez que la ordenanza no determina la información objeto de reserva. En efecto, según se indicó en las citadas decisiones, "en ninguna parte de la Ordenanza de Aduanas se dispone cuándo una información que se proporcione al SNA o que éste obtenga en virtud de sus atribuciones legales tenga el carácter de reservada en conformidad con el art. 6°. Por lo tanto, queda al intérprete aplicar caso a caso cuando una información tiene el carácter de secreta o reservada". Tal conclusión debe ser ratificada en este caso.</p>
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9) Que, entre otras, en las decisiones roles C114-09, C781-11 y C2096-13, se establecieron los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la información asociada a la actividad de importación y exportación, señalando que debe tratarse de información secreta -esto es, que no sea como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión-, que tenga un valor comercial por ser secreta y que haya sido objeto de razonables esfuerzos -por parte de quien la controla- para mantenerla en secreto. Tras analizarse cada uno de estos requisitos se concluyó que una información está protegida por el secreto empresarial, cuando el titular de la misma adopta las medidas que sean necesarias y eficaces para mantener su secreto o reserva, debiendo tenerse presente que la empresa a que se refiere la información solicitada se ha opuesto de manera expresa a su comunicación en el presente procedimiento administrativo.</p>
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10) Que, a juicio de este Consejo, la información requerida -detallada en el considerando 1° del presente acuerdo- tiene el mérito suficiente para dar cuenta de la actividad exportadora de la empresa que se opone en el rubro de que se trata, tal como el precio cobrado en sus operaciones de exportación respecto de un determinado tipo de producto en un periodo y a un destino específico, antecedentes que constituyen un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de información no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislación nacional, lo que exige a los órganos de la Administración del Estado otorgarle una protección adecuada para mantener ese carácter de secreto.</p>
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11) Que, en consecuencia, se rechazará el presente amparo en atención a que se configura la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Con todo, se representará al órgano reclamado, en lo resolutivo de esta decisión, no haber otorgado al tercero interesado la posibilidad de ejercer su derecho de oposición a la entrega de la información requerida, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristián Howard Irarrázaval, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en aplicación de la causal de reserva del artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia, por la afectación de los derechos comerciales y económicos del tercero involucrado, en la especie, la empresa CMPC Maderas S.A., en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas la infracción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuánto no ajustó su actuar a lo dispuesto en la norma citada, toda vez que no dio aplicación al citado procedimiento respecto al tercero que podría ver afectado sus derechos con el conocimiento o publicación de la información solicitada por el requirente. Esto para que en lo sucesivo, adopte las medidas para que dicha situación no se reitere.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Howard Irarrázaval, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y al Sr. Cristóbal Somarriva Quezada, en representación de la empresa CMPC Maderas S.A., este último en su calidad de tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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