Decisión ROL C2387-15
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Reclamante: CRISTIÁN HOWARD IRARRÁZAVAL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los montos US$ de las exportaciones mensuales, realizadas, desde el año 2009 a la fecha 2015: EMPRESA: CMPC MADERAS S.A., RUT 95.304.000-k, PARTIDA ARANCELARIA: MADERA ASERRADA, PLYWOOD, MARCA: CMPC, PAÍS ORIGEN: CHILE, PAÍS DESTINO: GUATEMALA. El Consejo rechaza el amparo, en aplicación de la causal de reserva del artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia, por la afectación de los derechos comerciales y económicos del tercero involucrado, en la especie, la empresa CMPC Maderas S.A.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2387-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Howard Irarr&aacute;zaval</p> <p> Ingreso Consejo: 06.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 677 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2387-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2015, don Cristi&aacute;n Howard Irarr&aacute;zaval efectu&oacute; ante el Servicio Nacional de Aduanas, en adelante tambi&eacute;n SNA, la siguiente solicitud: &quot;para presentar en juicio, necesito conocer los montos US$ de las exportaciones mensuales, realizadas, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha 2015: EMPRESA: CMPC MADERAS S.A., RUT 95.304.000-k, PARTIDA ARANCELARIA: MADERA ASERRADA, PLYWOOD, MARCA: CMPC, PA&Iacute;S ORIGEN: CHILE, PA&Iacute;S DESTINO: GUATEMALA&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2015, mediante Ord. 10.776, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la informaci&oacute;n requerida. Al efecto, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que los art&iacute;culos 4&deg; inciso 2&deg;, y 11 letra b) de la Ley de Transparencia, suponen la existencia de informaci&oacute;n, no as&iacute; la elaboraci&oacute;n - a partir de la solicitud de un particular- de informes, certificaciones, estudios o comentarios-. Asimismo, hizo presente que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de terceros -puesto que no se acredit&oacute; personer&iacute;a para representar a CMPC Madereras S.A-, cuya solicitud obedece al objeto de poder aportarla a un juicio, dicho requerimiento debe ser efectuado mediante el tribunal de la causa.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de octubre de 2015, don Cristi&aacute;n Howard Irarr&aacute;zaval dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Que se trate de un requerimiento que deba ser efectuado mediante el tribunal, no es una causal de excepci&oacute;n establecida en la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El &oacute;rgano reclamado no habr&iacute;a aplicado el procedimiento de comunicaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 20 de la citada ley.</p> <p> c) En su oportunidad, solicit&oacute; al tribunal pertinente que oficiase al Servicio Nacional de Aduanas, sin embarg&oacute; dicha solicitud fue denegada, aduciendo -el tribunal- que se trata de informaci&oacute;n &quot;que debemos obtener en forma directa (...) con el Servicio&quot;.</p> <p> 4) ANTECEDENTES ADICIONALES APORTADOS POR EL RECLAMANTE: El 8 de octubre de 2015, mediante correo electr&oacute;nico, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; a esta sede, copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) Escrito de fecha 24 de abril de 2015, presentado ante el 4to. Juzgado Civil de Santiago, en causa rol C-13734-2014, caratulada &quot;Howard Solution - CMPC&quot;, mediante el cual, en lo principal, el demandante solicit&oacute; &quot;Oficio dirigido a la Direcci&oacute;n General de Aduanas solicit&aacute;ndole que remita al tribunal, copia de todos los documentos correspondientes a &quot;Declaraci&oacute;n &Uacute;nica de Salida (DUS) del periodo comprendido entre los meses de enero de 2009 a noviembre de 2014 en virtud de los cuales CMPC Maderas S.A. despach&oacute; mercader&iacute;as a uno o m&aacute;s de los siguientes destinos o destinatarios.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n del mencionado tribunal que desestima dicha petici&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; 7.887, de 14 de octubre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, quien por medio de escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El fundamento del amparo se basa en una errada interpretaci&oacute;n de la respuesta que le fue otorgada al recurrente. Ello por cuanto en la respuesta, el Servicio deneg&oacute; la solicitud porque para dar lugar a ella, tendr&iacute;a que elaborar la informaci&oacute;n pedida que se refiere a &quot;los montos US $ de las exportaciones mensuales realizadas, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha 2015, de una determinada empresa: CMPC MADERAS S.A., Rut: 95.304.000-k; en relaci&oacute;n a una mercanc&iacute;a especifica: madera aserrada, plywood marca: CMPC; y a un determinado pa&iacute;s de destino: Guatemala&quot;. Situaci&oacute;n que exceder&iacute;a el derecho de acceso a la informaci&oacute;n que contempla la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En tal sentido, la petici&oacute;n del recurrente no se satisface con una simple labor de acopio de datos, sino que requiere de un trabajo de procesamiento de datos, para posteriormente elaborar un informe que contenga los valores mensuales en d&oacute;lares de las exportaciones que se est&aacute; requiriendo.</p> <p> c) La informaci&oacute;n solicitada tampoco es un dato estad&iacute;stico. Al efecto, se&ntilde;ala que de conformidad al art&iacute;culo 1&deg; del DFL N&deg; 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que contiene la ley org&aacute;nica del Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio tiene, entre otras facultades, las de generar estad&iacute;stica del tr&aacute;fico internacional, funci&oacute;n que puede cumplirse gracias a la informaci&oacute;n que aportan las destinaciones aduaneras que se presenten ante la Aduana. Sin embargo, de conformidad a la letra e) del art&iacute;culo 2&deg;, de la ley N&deg; 19.968, dato estad&iacute;stico es aquel que no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. Por consiguiente, la petici&oacute;n del recurrente, no es ni podr&iacute;a constituir un dato estad&iacute;stico que maneje el Servicio, en raz&oacute;n de sus atribuciones legales.</p> <p> d) Por otra parte, la informaci&oacute;n solicitada reviste el car&aacute;cter de informaci&oacute;n no divulgada conforme a la normativa legal. Al respecto, se&ntilde;ala que &quot;se trata de informaci&oacute;n de cada usuario, que contiene datos precisos relacionados con la operaci&oacute;n de comercio exterior que subyace a la declaraci&oacute;n de la destinaci&oacute;n aduanera&quot;. De esa forma, &quot;las declaraciones de destinaciones aduaneras y sus documentos que le sirven de base contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter tributario sujeta a reserva, la que debe ser resguardada por el Servicio&quot;. Agrega que &quot;la informaci&oacute;n de las operaciones de comercio exterior tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada, por constituir secreto empresarial protegido por la ley N&deg; 19.039 y por el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio sobre Aspectos de los Derechos de propiedad intelectual relacionados con el Comercio, por tratarse de informaci&oacute;n secreta y con valor comercial&quot;. De esta forma, de acuerdo al art&iacute;culo 6 de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio Nacional de Aduana no podr&iacute;a hacer entrega de ese tipo de informaci&oacute;n a terceros.</p> <p> e) Finalmente, indica que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no puede transformarse en una herramienta para una finalidad distinta a la prevista por la ley y la carta fundamental. En tal sentido, en relaci&oacute;n a la resoluci&oacute;n del 4to. Juzgado Civil de Santiago que acompa&ntilde;&oacute; al proceso el reclamante, alega que el afectado cuenta con los recursos procesales para impugnar esa decisi&oacute;n; o de otros medios de prueba para obtener lo solicitado, como la exhibici&oacute;n de los documentos respectivos.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de noviembre de 2015, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado indicar si procedi&oacute; de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y en su caso, remita copia de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados, a fin de dar eventual aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Con fecha 19 de noviembre de 2015, por ese mismo medio, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa, informando que no se procedi&oacute; de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &quot;por las razones indicadas en los descargos&quot;; y, proporcion&oacute; los datos de contacto del tercero involucrado.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 10.238, de 29 de diciembre de 2015, notific&oacute; al tercero involucrado el presente amparo, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p> <p> La empresa CMPC Maderas S.A., representada por don Crist&oacute;bal Somarriva Quezada, por medio de escrito presentado ante esta sede, con fecha 11 de enero de 2016, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto ello vulnerar&iacute;a gravemente los derechos de CMPC Maderas, as&iacute; como los del SNA, espec&iacute;ficamente los consagrados en los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Al efecto, se&ntilde;al&oacute;, en resumen, que:</p> <p> a) El solicitante pide informaci&oacute;n comercial sensible, confidencial y reservada de CMPC Maderas, cuya publicidad no solo afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de CMPC Maderas sino tambi&eacute;n de sus clientes. Luego, el secreto y confidencialidad de dicha informaci&oacute;n se encuentra amparado y protegido por la propia Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, as&iacute; como por otras normas de nuestra legislaci&oacute;n nacional, como la ley N&deg; 19.039 sobre protecci&oacute;n de los derechos de propiedad industrial, y los acuerdos y tratados internacionales en la materia (&quot;Acuerdo de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio&quot; y el &quot;Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT de 1947)&quot;).</p> <p> b) Asimismo, agrega que, adicionalmente, acceder a la solicitud supondr&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus laborales habituales, pues ella exige a dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado destinar esfuerzos para estudiar y procesar informaci&oacute;n para luego elaborar informes que contengan los particulares antecedentes requeridos por el solicitante.</p> <p> c) En cuanto al fundamento de la oposici&oacute;n, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n requerida es relativa a las ventas de CMPC en Guatemala, durante el periodo de 6 a&ntilde;os, y como se trata de informaci&oacute;n comercial sensible, estrat&eacute;gica, confidencial y reservada, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos comerciales de la compa&ntilde;&iacute;a. Adicionalmente, hace presente que el requirente, si bien se&ntilde;ala que su objetivo es obtener dicha informaci&oacute;n para ser presentada en un juicio, omite se&ntilde;alar que en dicho proceso -iniciado en contra de CMPC Maderas por supuestos actos de competencia desleal-, &eacute;l representa a la empresa &quot;Howard Solution.com LLC USA&quot;, quien afirma ser un competidor de CMPC Maderas en la venta de madera de Chile al extranjero. Luego, bajo ese supuesto, a su juicio, &quot;con mayor raz&oacute;n el acceso a la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a significativamente el desenvolvimiento competitivo de CMPC Maderas, pues permitir&iacute;a a un supuesto competidos conocer los montos vendidos mensualmente en Guatemala (...). Incluso m&aacute;s, al tratarse de un expediente p&uacute;blico, seguido ante la justicia ordinaria, la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n permitir&iacute;a a actuales competidores de CMPC Maderas que no son parte de ese juicio, conocer tales antecedentes estrat&eacute;gicos y secretos.&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa a los montos en d&oacute;lares de las exportaciones mensuales, realizadas en el periodo del a&ntilde;o 2009 a 2015, por la empresa CMPC Maderas S.A., respecto de un producto determinado (madera aserrada, plywood, marca: CMPC) y con un destino espec&iacute;fico (Guatemala).</p> <p> 2) Que, al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no resulta procedente entregar la informaci&oacute;n requerida por cuanto para dar lugar a ella tendr&iacute;a que elaborarla de conformidad a los &iacute;tems especificados en el requerimiento, situaci&oacute;n que exceder&iacute;a el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, toda vez que la petici&oacute;n no se satisface con una simple labor de acopio de datos. De igual forma, alega que los antecedentes requeridos no constituyen informaci&oacute;n estad&iacute;stica y que aqu&eacute;lla reviste el car&aacute;cter de informaci&oacute;n no divulgada, conforme a la normativa legal. En relaci&oacute;n a esto &uacute;ltimo, en sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que contiene datos precisos relacionados con la operaci&oacute;n de comercio exterior que subyace a la declaraci&oacute;n de la destinaci&oacute;n aduanera y que dichas declaraciones, junto con los documentos que le sirven de base, contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter tributario sujeta a reserva, la que debe ser resguardada por el Servicio. Por &uacute;ltimo, el SNA informa que no procedi&oacute; al procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el tercero involucrado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundado en que ello vulnerar&iacute;a gravemente los derechos de CMPC Maderas, as&iacute; como los del SNA, espec&iacute;ficamente los consagrados en los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado relativa a que el requerimiento de informaci&oacute;n implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n, cabe hacer presente que, si bien, este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o, en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, &quot;ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de dicho cuerpo normativo, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). Luego, el SNA no especific&oacute; de forma alguna c&oacute;mo la elaboraci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n irroga un costo excesivo o gasto no previsto en el presupuesto institucional o, por otra parte, c&oacute;mo la elaboraci&oacute;n o procesamiento de los datos requeridos, implicar&iacute;an una eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, corresponde a este Consejo determinar si la afectaci&oacute;n de los derechos del tercero, es causa suficiente para determinar el secreto o reserva de la informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 del D.F.L. N&deg; 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Org&aacute;nica de Aduanas, dicho &oacute;rgano est&aacute; &quot;encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, de intervenir en el tr&aacute;fico internacional, para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes, y de generar las estad&iacute;sticas de ese tr&aacute;fico por las fronteras, sin perjuicio de las dem&aacute;s funciones que le encomienden las leyes&quot;. Por su parte, conforme a las normas contenidas en la Ordenanza de Aduanas (D.F.L. N&deg; 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda), el ingreso de mercanc&iacute;as al territorio nacional debe cumplir con un conjunto de tr&aacute;mites expresamente establecidos en dicho cuerpo normativo y sus reglamentos, destinados a declarar la mercanc&iacute;a ingresada, su valor, origen, destino, titular, entre otra informaci&oacute;n, as&iacute; como la verificaci&oacute;n, por parte de los funcionarios del SNA, de dicha informaci&oacute;n, a fin de cobrar los impuestos aduaneros respectivos y evitar, de esta forma, la comisi&oacute;n de falta y delitos aduaneros. En efecto, el art&iacute;culo 11 del Reglamento de Ordenanza de Aduanas (D.S. N&deg; 298, de 1999, del Ministerio de Hacienda) dispone expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n deber&aacute; contenerse en las declaraciones de destinaci&oacute;n aduanera.</p> <p> 7) Que, el art&iacute;culo 6 de la Ordenanza de Aduanas (D.F.L. N&deg; 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda) dispone que &quot;las informaciones proporcionadas al SNA u obtenidas por &eacute;ste en el ejercicio de sus atribuciones legales no podr&aacute;n entregarse a terceros cuando tengan el car&aacute;cter de reservadas&quot;. Por su parte, en cuanto a la aplicabilidad de disposiciones legales como la invocada, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia establece que &quot;se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n... 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. Agregando el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia que &quot;De conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 8) Que, en la decisi&oacute;n del amparo rol A37-09, ratificada por la decisi&oacute;n rol C868-12, entre otras, este Consejo ha concluido que, en cuanto a la aplicabilidad del art&iacute;culo 6 de la Ordenanza de Aduanas, como hip&oacute;tesis legal de secreto, del tenor literal de dicha disposici&oacute;n cabe concluir que &quot;...el s&oacute;lo hecho de obrar la informaci&oacute;n en poder del SNA no la transforma en reservada, sino que debe poseer este car&aacute;cter en virtud de otra fuente legal que cumpla lo preceptuado en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n&quot;, toda vez que la ordenanza no determina la informaci&oacute;n objeto de reserva. En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en las citadas decisiones, &quot;en ninguna parte de la Ordenanza de Aduanas se dispone cu&aacute;ndo una informaci&oacute;n que se proporcione al SNA o que &eacute;ste obtenga en virtud de sus atribuciones legales tenga el car&aacute;cter de reservada en conformidad con el art. 6&deg;. Por lo tanto, queda al int&eacute;rprete aplicar caso a caso cuando una informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de secreta o reservada&quot;. Tal conclusi&oacute;n debe ser ratificada en este caso.</p> <p> 9) Que, entre otras, en las decisiones roles C114-09, C781-11 y C2096-13, se establecieron los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n, se&ntilde;alando que debe tratarse de informaci&oacute;n secreta -esto es, que no sea como cuerpo o en la configuraci&oacute;n y reuni&oacute;n precisas de sus componentes, generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n-, que tenga un valor comercial por ser secreta y que haya sido objeto de razonables esfuerzos -por parte de quien la controla- para mantenerla en secreto. Tras analizarse cada uno de estos requisitos se concluy&oacute; que una informaci&oacute;n est&aacute; protegida por el secreto empresarial, cuando el titular de la misma adopta las medidas que sean necesarias y eficaces para mantener su secreto o reserva, debiendo tenerse presente que la empresa a que se refiere la informaci&oacute;n solicitada se ha opuesto de manera expresa a su comunicaci&oacute;n en el presente procedimiento administrativo.</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n requerida -detallada en el considerando 1&deg; del presente acuerdo- tiene el m&eacute;rito suficiente para dar cuenta de la actividad exportadora de la empresa que se opone en el rubro de que se trata, tal como el precio cobrado en sus operaciones de exportaci&oacute;n respecto de un determinado tipo de producto en un periodo y a un destino espec&iacute;fico, antecedentes que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en atenci&oacute;n a que se configura la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con todo, se representar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, no haber otorgado al tercero interesado la posibilidad de ejercer su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Howard Irarr&aacute;zaval, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;2, de la Ley de Transparencia, por la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero involucrado, en la especie, la empresa CMPC Maderas S.A., en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cu&aacute;nto no ajust&oacute; su actuar a lo dispuesto en la norma citada, toda vez que no dio aplicaci&oacute;n al citado procedimiento respecto al tercero que podr&iacute;a ver afectado sus derechos con el conocimiento o publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente. Esto para que en lo sucesivo, adopte las medidas para que dicha situaci&oacute;n no se reitere.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Howard Irarr&aacute;zaval, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y al Sr. Crist&oacute;bal Somarriva Quezada, en representaci&oacute;n de la empresa CMPC Maderas S.A., este &uacute;ltimo en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>