Decisión ROL C2399-15
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Reclamante: MARÍA EUGENIA RIVERA AGUILAR  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, fundado en la denegación de parte de los antecedentes solicitados referente a la copia del "expediente completo de acreditación de la Universidad Santo Tomás que se encuentre vigente al momento de tramitar el proceso de esta solicitud". El Consejo acoge el amparo, toda vez que existe un interés público involucrado en el conocimiento de información referente al proceso de acreditación, por cuanto la transparencia de éste y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2399-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (CNA).</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Eugenia Rivera Aguilar</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 665 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2399-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de septiembre de 2015, do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Rivera Aguilar solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n - en adelante tambi&eacute;n CNA o Comisi&oacute;n-, &quot;expediente completo de acreditaci&oacute;n de la Universidad Santo Tom&aacute;s que se encuentre vigente al momento de tramitar el proceso de esta solicitud&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n mediante Oficio No Dp003548-15, de fecha 04 de septiembre de 2015 y, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a la Universidad Santo Tom&aacute;s - tercero involucrado- la solicitud de informaci&oacute;n de la requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 14 de septiembre de 2015, la Universidad Santo Tom&aacute;s - en adelante tambi&eacute;n UST- se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, solicitando que se deniegue totalmente el acceso a la informaci&oacute;n requerida y, por consiguiente, &eacute;sta se declare como reservada o secreta, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que no est&aacute; dentro de las facultades de la CNA establecidas en el art&iacute;culo 8&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de calidad de la educaci&oacute;n superior; divulgar informaci&oacute;n propia de las instituciones de educaci&oacute;n superior que le sea presentada con motivo del proceso de acreditaci&oacute;n, al que se someten voluntariamente teniendo presente que la informaci&oacute;n que entregan &quot;ser&aacute; tratada bajo altos est&aacute;ndares de confidencialidad&quot;. Por lo que, al no estar facultada legalmente para entregar dichos antecedentes, su divulgaci&oacute;n constituir&iacute;a una infracci&oacute;n a la ley.</p> <p> b) Que, acceder a lo pedido por la reclamante, afectar&iacute;a el &quot;cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot; (CNA), en virtud de lo se&ntilde;alado en el numeral 1, letra b), del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Que, el expediente administrativo formado durante su proceso de acreditaci&oacute;n contiene informaci&oacute;n de su propiedad que no puede ser divulgada, debiendo ser denegado su acceso en virtud de lo dispuesto en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En concreto, se&ntilde;ala que se vulnerar&iacute;a el dominio que tiene sobre los antecedentes aportados a dicho proceso, como, el &quot;derecho a la privacidad que tiene la UST, espec&iacute;ficamente el derecho a que no se ventilen antecedentes sobre su evaluaci&oacute;n interna, autocr&iacute;ticas, etc. todos ellos elementos generados y aportados para encaminar a nuestra instituci&oacute;n hacia la excelencia, pero que en manos de terceros pueden ser malinterpretados y sacados de contexto, lo que llevar&aacute; a que, como ya ha ocurrido en otras oportunidades, sean usados para atentar contra la buena reputaci&oacute;n que de manera justa se ha ganado UST en la opini&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> d) Que, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a derechos de terceros, entendiendo por tales alumnos y docentes de la Universidad Santo Tom&aacute;s, pues la autoevaluaci&oacute;n conlleva la exposici&oacute;n de las fortalezas y debilidades tanto de dicha Casa de Estudios, como de sus alumnos y sus docentes, los que pese a dar lo mejor de s&iacute;, tienen &quot;debilidades que intentan remediar d&iacute;a a d&iacute;a, con &eacute;xito en la mayor&iacute;a de los casos, pero que no tienen por qu&eacute; ser difundidos a la opini&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) RESPUESTA: La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; Dp003562-15, de fecha 17 de septiembre de 2015, responde la solicitud se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que el expediente de acreditaci&oacute;n est&aacute; conformado por el informe de autoevaluaci&oacute;n, informe de evaluaci&oacute;n externa, observaciones a &eacute;ste e informe de sustentabilidad financiera elaborado por la CNA.</p> <p> b) En este contexto, le informan que en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la Universidad Santo Tom&aacute;s ha ejercido su derecho de oposici&oacute;n a la entrega del informe de autoevaluaci&oacute;n y de las observaciones de evaluaci&oacute;n externa, motivo por el cual se encuentran impedidos de entreg&aacute;rselos.</p> <p> c) Con relaci&oacute;n al informe de pares evaluadores y el de sustentabilidad financiera, le indican que son antecedentes p&uacute;blicos a la luz de la Ley de Transparencia, por lo que, le remiten copia de aquellos.</p> <p> 5) AMPARO: El 07 de octubre de 2015, do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Rivera Aguilar deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, fundado en la denegaci&oacute;n de parte de los antecedentes solicitados.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 8.066, de 16 de octubre de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de oficio N&deg; Dp003684-15, de 04 de noviembre de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, la Universidad Santo Tom&aacute;s es una persona jur&iacute;dica de derecho privado y como tal, no se encuentran afecta al cumplimiento del principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sino por el contrario, se rige por el principio de reserva y confidencialidad. En ese contexto, los antecedentes presentados por ella con motivo de su proceso de evaluaci&oacute;n institucional, corresponden a aquellos de car&aacute;cter privado cuya publicidad puede comprometer sus derechos, motivo por el cual, deben contar con expresa autorizaci&oacute;n para divulgarla a terceras personas.</p> <p> b) Que, debido a la oposici&oacute;n expresa a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por parte de la Universidad, quedaron impedidas de otorgar acceso a aquella.</p> <p> c) Que, las decisiones reca&iacute;das en otros amparos resueltos por este Consejo tienen efectos relativos, esto es, s&oacute;lo obligan a las partes all&iacute; involucradas y en ning&uacute;n caso resultan vinculantes a otras personas ajenas a los mismos, ello aunque resulte id&eacute;ntica la situaci&oacute;n que se resuelva. Asimismo, en virtud de los principios jur&iacute;dicos -seguridad jur&iacute;dica, certeza del derecho, entre otros - aplicables en la especie, no resulta procedente homologar de manera gen&eacute;rica la aplicaci&oacute;n de las decisiones emanadas de este Consejo, sino que &eacute;ste debe resolver caso a caso.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a la Universidad Santo Tom&aacute;s, mediante oficio No 8.067, de fecha 16 de octubre de 2015, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada. Quien, mediante carta ingresada el 12 de noviembre de 2015, formula sus observaciones y descargos reiterando lo argumentado en su escrito de oposici&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el fundamento del presente amparo dice relaci&oacute;n con la denegaci&oacute;n de la parte de informaci&oacute;n requerida por oposici&oacute;n de tercero involucrado, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste, a la procedencia de la entrega del informe de autoevaluaci&oacute;n interna y a las observaciones realizadas al informe de evaluaci&oacute;n externa, acompa&ntilde;ados al procedimiento que culmin&oacute; con la Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 294, de fecha 03 de diciembre de 2014 de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en los &quot;Vistos&quot; de la resoluci&oacute;n citada precedentemente, se se&ntilde;alan, entre otros, &quot;el informe de autoevaluaci&oacute;n interna presentado por la Universidad Santo Tom&aacute;s&quot; y &quot;las observaciones al informe de evaluaci&oacute;n externa enviadas por la Instituci&oacute;n&quot;. Para luego, en su considerando N&deg; 3 concluir y reiterar &quot;Que la Comisi&oacute;n ha emitido un juicio en base a la ponderaci&oacute;n de los antecedentes obtenidos en el proceso de acreditaci&oacute;n...&quot;. Por lo que, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, se concluye que la informaci&oacute;n solicitada es de aquella que sirve de fundamento a la resoluci&oacute;n de la CNA, por lo tanto - en principio- ser&iacute;a p&uacute;blica de no concurrir una causal de reserva o secreto.</p> <p> 3) Que, la CNA fundamenta la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida en la oposici&oacute;n manifestada por tercero involucrado, luego de haber sido notificado en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica se configura alguna de las causales de secreto o reserva alegadas por la Universidad Santo Tom&aacute;s, a saber, las establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto de la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, tal como lo ha indicado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C46-11, &quot;del tenor literal de la citada norma, dichas causales de secreto o reserva resultan aplicables exclusivamente a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado requeridos, y no a los particulares&quot;, raz&oacute;n por la cual debe desestimarse tal alegaci&oacute;n, al no haber sido efectuada &eacute;sta directamente por el &oacute;rgano reclamado, que es el que est&aacute; llamado a ponderar la eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 5) Que, en lo relativo a la causal de secreto o reserva la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n que contiene &quot;datos sensibles&quot; y una exposici&oacute;n de las &quot;fortalezas y debilidades&quot;, tanto de la Universidad, de sus alumnos y docentes; si bien este Consejo reconoce que la UST es una corporaci&oacute;n de derecho privado a la que no le es aplicable la ley se&ntilde;alada, lo que se discute en el caso concreto es el car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado de la informaci&oacute;n que esta entidad ha debido suministrar a la CNA. Todo lo cual se enmarca dentro de un procedimiento de acreditaci&oacute;n, proceso riguroso que debe permitir a los expertos evaluadores analizar en profundidad las fortalezas y debilidades de la instituci&oacute;n, carrera o programa evaluado para permitir que la comunidad acad&eacute;mica adopte las acciones pertinentes para mejorar su calidad y prestar un mejor servicio a la formaci&oacute;n de profesionales chilenos. Es m&aacute;s, uno de los beneficios de la acreditaci&oacute;n es permitir que los estudiantes accedan al financiamiento estatal o a recursos que cuenten con garant&iacute;a estatal para financiar sus estudios (art&iacute;culo 7 N&deg; 5 Ley N&deg; 20.027, que establece las normas para el financiamiento de estudios de educaci&oacute;n superior).</p> <p> 6) Que, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica al tercero le corresponde probar la concurrencia para el caso de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n c&oacute;mo &eacute;stos se ver&iacute;an afectados con la entrega de lo requerido. Para el caso, no se advierte el da&ntilde;o que generar&iacute;a la revelaci&oacute;n de lo pedido, por el contrario, se advierte que &eacute;sta tiene gran inter&eacute;s para la comunidad, pues persigue promover y fortalecer la calidad de las instituciones de educaci&oacute;n superior, objetivo que requiere de la m&aacute;xima transparencia posible. En consecuencia, el beneficio p&uacute;blico de conocer esa informaci&oacute;n es ampliamente superior al inter&eacute;s de mantenerla en reserva.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, igual solicitud sobre procedimiento de acreditaci&oacute;n a&ntilde;o 2011 de la Universidad Santo Tom&aacute;s, fue resuelto por este Consejo mediante amparo rol C1058-14, en el cual se reitera el criterio de esta Corporaci&oacute;n respecto de que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de informaci&oacute;n referente al proceso de acreditaci&oacute;n, por cuanto la transparencia de &eacute;ste y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. (Decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C184-10, C1058-14, C1194-14 entre otras)</p> <p> 8) Que, en consecuencia, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, y no advirti&eacute;ndose que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos pueda configurar la afectaci&oacute;n de los derechos que le asiste a la Universidad Santo Tom&aacute;s, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n entregar a la solicitante copia del Informe de Autoevaluaci&oacute;n y las Observaciones al Informe de Evaluaci&oacute;n Externa acompa&ntilde;adas por la Universidad Santo Tom&aacute;s al procedimiento que culmin&oacute; con la Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 294, de fecha 03 de diciembre de 2014.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Rivera Aguilar, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante del Informe de Autoevaluaci&oacute;n Interna y de las Observaciones al Informe de Evaluaci&oacute;n Externa, ambos acompa&ntilde;ados por la Universidad Santo Tom&aacute;s, al procedimiento de acreditaci&oacute;n 2014.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Rivera Aguilar, a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n y a la Universidad Santo Tom&aacute;s, en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada. El Consejero del Consejo Directivo don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>