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DECISIÓN AMPARO ROL C2404-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santiago</p>
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Requirente: Edgar Peñailillo.</p>
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Ingreso Consejo: 07.10.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 666 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C2404-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de septiembre de 2015, don Edgar Peñailillo solicitó a la Municipalidad de Santiago, en adelante e indistintamente, el Municipio o la Municipalidad, la siguiente información:</p>
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a) "Indique la razón que motivó la no concreción de ascensos durante el año 2014 en el escalafón Profesional de Formación Social, correspondientes a las vacantes ocasionadas por retiro voluntario durante el 1er semestre de 2014.</p>
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b) Indique la razón que ha motivado la no concreción de ascensos durante el año 2015 en el escalafón Profesional de Formación Social, correspondientes a las vacantes ocasionadas por retiro voluntario durante el 1er semestre 2014.</p>
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c) Indique si durante el presente año calendario (2015) se producirán ascensos en el escalafón Profesional de Formación Social, correspondientes a las vacantes ocasionadas por retiro voluntario durante el 1er semestre 2014.</p>
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d) Indique el fundamento técnico o económico que permitió discriminar la promoción funcionaria durante el año 2015 en el escalafón de auxiliares mediante ascenso, en desmedro del escalafón de profesionales de formación social que a la fecha no ha concretado sus ascensos correspondientes".</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de septiembre de 2015, mediante ORD. N° 2442 / 2015, el órgano respondió a dicho requerimiento de información, acompañando copia de Memorándum de respuesta N° 267/2015, de la Subdirección de Gestión de Personas, en el cual informa, en síntesis, que "respecto de la primera y segunda consulta, cabe señalar que la ley N° 18.883 Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales no contiene norma alguna que permita sostener que la promoción de un servidor deba decretarse en una fecha establecida, por lo que el (la) Alcalde (sa), no se encuentra legalmente obligado a disponerla dentro de un plazo determinado. En este contexto debo señalar que un ascenso sólo se concreta en el momento en que la autoridad lo ordena. Por tanto cualquiera sea la época en que el ascenso se decrete, sus efectos se retrotraen al día en que se generó la vacancia del cargo de que se trate".</p>
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Asimismo, agrega que "durante el año 2015 se procedió a cursar los ascensos del Escalafón de Auxiliares año 2014, siendo promovidos en el mes de febrero de 2015, 38 funcionarios, que como usted sabrá corresponden a los grados de menor remuneración dentro de la Escala de Sueldos de los funcionarios municipales. Posteriormente en el mes de abril de 2015 se procedió a oficializar 109 ascensos del Escalafón Administrativos (...) quedando pendiente los correspondientes a los Escalafones Técnicos, Jefaturas, profesionales y Directivos, reiterando que se ejecutarán cuando se decreten y que sus efectos se retrotraen al día en que se generó la vacancia".</p>
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3) AMPARO: El 7 de octubre de 2015, don Edgar Peñailillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Agrega, además, que "se solicita que la Municipalidad fundamente la razón de la obstaculización de la promoción de la carrera funcionaria durante 2 años consecutivos, con el fin de contar con los argumentos formales necesarios para recurrir a la Contraloría General de la República. Lo anterior, ya que la entidad municipal no ha entregado por escrito a funcionarios o sus asociaciones las razones fundadas que han motivado la no concreción de los ascensos profesionales".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° 8.068 de 16 de octubre de 2015, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 2.780, de fecha 3 de noviembre de 2015, el órgano presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que:</p>
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a) Respecto a la respuesta otorgada, informa que "la concreción del ascenso se realiza única y exclusivamente al momento que es determinado por la autoridad, no existiendo un plazo determinado. Al respecto, y de forma complementaria, adjuntamos el dictamen N° 009920N13 de la Contraloría General de la República, el cual indica la inexistencia de plazos respecto a los ascensos".</p>
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b) Asimismo, agrega que "en la respuesta otorgada por la Subdirección de Gestión de Personas, mediante el Memorándum N° 267/2015, detalla el marco legal que rige la promoción de los/las funcionarios/as, no contando con otro documento interno que dé cuenta de los plazos en los cuales se realizarán los ascensos".</p>
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c) Acto seguido, indica que "lo requerido en el punto 3) de la solicitud no corresponde a una solicitud de información amparada en la ley N° 20.285, toda vez que lo consultado no obra en ningún documento público generado, por tanto, no cumple con lo indicado en el artículo 10° de dicho cuerpo legal (...) no corresponde la denegación de la información requerida, como tampoco concurre ninguna de las causales de secreto o reserva señaladas en el artículo 21° de la Ley 20.285, toda vez que el solicitante requiere razones y fundamentos, los cuales, al no estar contenidos en algún documento público, no constituyen una solicitud de información amparada en la Ley".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, se funda en que la información entregada por parte de la Municipalidad de Santiago, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento de información se refiere a que se indique la razón por la cual no se realizaron ascensos durante los años 2014 y 2015 en el escalafón Profesional de Formación Social, se indique si durante el año 2015 se producirán dichos ascensos, y se indique el fundamento técnico o económico que permitió discriminar la promoción funcionaria durante el año 2015 respecto de un escalafón y no de otros. Al respecto, el órgano informó, en su respuesta, que no existe plazo fijo determinado para la realización de los ascensos, acompañando un dictamen de la Contraloría General de la República que lo confirma, y señaló que durante el año 2015 se había realizado una serie de ascensos, tanto en el escalafón de auxiliares y de administrativos, quedando pendientes los escalafones técnicos, de jefaturas, profesionales y directivos. Asimismo, en sus descargos ante este Consejo, señaló que no cuenta con ningún documento en que se haya fijado plazo para la realización de los ascensos consultados, y que lo consultado, por tratarse de razones y fundamentos, al no estar contenido en ningún documento, no constituye una solicitud de información amparada en la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, no obstante lo señalado por el órgano, respecto de lo solicitado en el número 1 del requerimiento objeto del presente amparo, esto es, se indique la razón por la cual no se realizaron ascensos durante el año 2014, en el escalafón Profesional de Formación Social (letra a), ni en el año 2015 (letra b), si durante el año 2015 se realizarán ascensos en el escalafón Profesional (letra c) y se indique el fundamento técnico o económico que permitió discriminar la promoción funcionaria durante el año 2015, respecto del escalafón auxiliares, en desmedro del escalafón de profesionales (letra d), cabe precisar que, si bien lo requerido no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley, sin perjuicio de lo cual, eventualmente, el propio órgano podría mantener una política de promociones y ascensos, o una política relacionada con el recurso humano institucional, en la que se fomente el buen clima laboral, se incentive el liderazgo y la motivación, el compromiso y la contratación, entre otros.</p>
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3) Que, en consecuencia, y en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo y ordenará al órgano la entrega de la información solicitada, esto es, el documento que contenga la política o criterios para promociones y ascensos O que informe, derechamente, respecto de la política de ascensos, cualquiera sea el soporte documental en donde ésta conste; o, en caso que dicha información no obre en su poder o no exista, lo señale expresamente al recurrente justificando tal inexistencia conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Edgar Peñailillo, en contra de la Municipalidad de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago lo siguiente:</p>
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a) Entregar a don Edgar Peñailillo la información solicitada en el número 1) de la parte expositiva, acompañando la política de promociones o ascensos, cualquiera sea el soporte documental en donde ésta conste; o, en caso que dicha información no obre en su poder o no exista, señalarlo expresamente, en los términos referidos en el considerando 3°.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Edgar Peñailillo y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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