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DECISIÓN AMPARO ROL C2413-15</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad Región de Atacama</p>
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Requirente: Francisca Ugalde</p>
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Ingreso Consejo: 08.10.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 671 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2413-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de septiembre de 2015, doña Francisca Ugalde formuló solicitud de información a la Dirección de Vialidad Región de Atacama en los siguientes términos: "En relación a la solicitud N° 36997 que se respondió el 28 de agosto de 2015, donde faltaron algunos caminos para conocer la franja fiscal, ya que el archivo KML acompañado no se pudo abrir. Por ello, acompaño un nuevo archivo KML, y un archivo JPG con la imagen de Google Earth donde aparece la zona de interés demarcada en blanco. Además, aunque nos gustaría conocer la franja de todos los caminos en dicha zona, buscamos especialmente la información de los caminos C-410, C-416, C408 y C414".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 08 de octubre de 2015, doña Francisca Ugalde dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Vialidad de Atacama, mediante oficio N° 8.805, de fecha 10 de noviembre de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de Ord. N° 1.733, de fecha 30 de noviembre de 2015, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que la solicitante ha formulado diversos requerimientos como el que da lugar al presente amparo. Así, constan las fichas de solicitud N° 36737 de fecha 05 de agosto de 2015 y N° 36997, de fecha 10 de agosto de 2015, las que se tramitaron a través de la plataforma de transparencia, y no como petición, siendo respondidas proporcionando el ancho de faja fiscal de algunos caminos, y solicitándole complementar la información de otros caminos, tal como constan en documentos que se adjuntan.</p>
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Asimismo, también existe ficha de solicitud N° 38845, de fecha 04 de septiembre de 2015, de la misma persona, la que fue respondida solicitándole complementar la información, en razón a que en el archivo el KMZ enviado por la Sra. Francisca Ugalde no se visualizó ningún camino, en el polígono plasmado en el Google Earth, razón por lo cual se pidió complementar la información. De igual modo, la ficha N° 41680, de fecha 16 de octubre de 2015, la que fue respondida mediante Ord. N° 1546, de fecha 11 de noviembre de 2015.</p>
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Sobre el tipo de materia solicitada, el órgano requerido señaló que la solicitud de la complementación de los antecedentes se realiza, en razón a que la faja fiscal de un mismo camino es variable, ya sea por su geografía, expropiaciones efectuadas a sectores puntuales, resguardos solicitados a Bienes Nacionales por particulares dueños de terrenos aledaños a los caminos.</p>
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En el presente caso, los caminos que quedaron pendientes en la solicitud fueron la ruta C-410 con una longitud de 34,193 km.; ruta C-416 con una longitud de 59,9 km.; ruta C-408, longitud de 9,10 km. y la ruta C-414 con una longitud de 13,99 km., lo que da un total de 117,183 kilómetros, y en razón a que la información no está disponible en la base de datos, para obtenerla sería necesario realizar mediciones, las que solo podrían llevarse a acabo por uno a dos funcionarios, lo cual hace imposible efectuar dicha actividad, sin distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, por lo que estima concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Explica, que en la región existe un déficit de funcionarios, por lo cual cada funcionario no desempeña solamente una sola función, existiendo una sobrecarga de trabajo, y la profesional designada como experto, está abocada a la Inspección de un contrato de emergencia ocasionados por el aluvión de marzo del 2015, quien también como jefa del subdepartamento de faja fiscal, se encarga de la revisión de proyectos de terceros (atraviesos, acceso y paralelismos en la faja fiscal), inspecciones de obras de terceros, cierres de caminos etc. Por lo expuesto, agrega, la asignación de la tarea solicitada por la solicitante, afecta las tareas lógicamente más urgentes y necesarias para la comunidad y nuestros usuarios, toda vez que como uno de los objetivos principales que impone su ley orgánica es desarrollar construir y mantener la conectividad del país.</p>
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Finalmente, acompaña respuesta formulada a la solicitante, mediante Ord. N° 1.546, de fecha 11 de noviembre de 2015, donde se deniega su entrega, fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra de la Ley de Transparencia, toda vez que recabar la información pedida sólo se puede obtener enviando a uno o dos funcionarios a terrenos a realizar las mediciones, lo cual le resulta imposible debido a la sobrecarga de trabajo que ha significado el aluvión ocurrido en la zona, en el mes de marzo de 2015.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 04 de septiembre de 2015, doña Francisca Ugalde formuló solicitud de información a la Dirección de Vialidad Región de Atacama, en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en sus descargos la Dirección de Vialidad Región de Atacama señaló en lo pertinente, que atendido el tipo de materia solicitada, requirió complementar los antecedentes de la solicitud, en razón a que la faja fiscal de un mismo camino es variable, ya sea por su geografía, expropiaciones efectuadas a sectores puntuales, resguardos solicitados a Bienes Nacionales por particulares dueños de terrenos aledaños a los caminos, agregando que en el presente caso, los caminos que quedaron pendientes en la solicitud fueron la ruta C-410 con una longitud de 34,193 km.; ruta C-416 con una longitud de 59,9 km.; ruta C-408, longitud de 9,10 km. y la ruta C-414 con una longitud de 13,99 km., lo que da un total de 117,183 kilómetros, y en razón a que la información no está disponible en la base de datos, se debe recabar en terreno por mediciones realizadas por uno a dos funcionarios, lo cual hace imposible efectuar dicha medición sin distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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3) Que, por lo expuesto el órgano requerido, formuló respuesta denegatoria, puesto que a su juicio concurriría la casual de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto satisfacer el requerimiento de la solicitante, requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, por cuanto recabar la información pedida sólo se puede obtener enviando a uno o dos funcionarios a terrenos a realizar las mediciones, lo cual le resulta imposible debido a la sobrecarga de trabajo que ha significado el aluvión ocurrido en la zona, en el mes de marzo de 2015, como se explicó en el N° 3 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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4) Que, del contenido del expediente analizado en el presente caso, a juicio de este Consejo no resulta necesario pronunciarse acerca la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada del órgano requerido, por cuanto de los antecedentes revisados ha resultado acreditado que la información reclamada no obra en poder de Dirección de Vialidad de la Región de Atacama, y para recabar dicha información tendría que encargar a parte de su personal a realizar en terreno las tareas técnicas que se requieran para generar dicha información, hipótesis que con las particularidades del presente caso refuerza que los antecedentes pedidos no existen.</p>
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5) Que, en este sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta circunstancia debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, y en el presente caso se ha acreditado que la información pedida no está disponible en la base de datos, siendo necesaria para eventualmente generarla, que la información sea recabada en terreno por mediciones realizadas por uno a dos funcionarios, lo que adicionalmente, atendidas las contingencias que vive el órgano requerido en razón del aluvión que afectó a la zona en el año 2015, no podría realizarse sin afectar el funcionamiento del órgano requerido.</p>
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6) Que, por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Francisca Ugalde, en contra de la Dirección de Vialidad Región de Atacama, atendida la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Regional de Vialidad de Atacama, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido y entregar los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Ugalde y al Sr. Director Regional de Vialidad de la Región de Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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