Decisión ROL C648-10
Reclamante: JUAN SOTO CORTES  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Superintendencia de Valores y Seguros, basado en la denegación de acceso a copia electrónica o simple de informe en Derecho sobre la legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio, emitido por el abogado indicado. El Consejo rechazó el amparo porque respecto a lo requerido se configura la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia. Así, concluyó que el informe solicitado se relaciona de manera directa con la esencia y núcleo de los litigios que se encuentran pendientes, ya que tienen directa relación con los hechos controvertidos, y además su divulgación podría afectar la estrategia de defensa judicial que está desplegando en tales litigios la Superintendencia reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/9/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C648-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> Requirente: Juan Jos&eacute; Soto Cort&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 196 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C648-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.L. 3538 de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros; y los Decretos Supremos N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2010, don Juan Jos&eacute; Soto Cort&eacute;s, solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante tambi&eacute;n S.V.S.) copia electr&oacute;nica o simple del informe en Derecho sobre la legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio, emitido por el abogado Jorge Berm&uacute;dez Soto.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N&deg; 16.846, de 30 de agosto de 2010, el Superintendente de Valores y Seguros respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n negando lugar al acceso a ella, esgrimiendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, argumentando que &ldquo;el informe en comento se refiere a antecedentes necesarios a la defensa judicial de la Superintendencia cuya publicidad o conocimiento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, constituyendo el contenido del referido informe parte de la estrategia de defensa de la Superintendencia en causas actualmente en curso en los tribunales de justicia y habiendo sido encargado dicho informe para tales efectos, este Servicio no puede dar acceso a la infamaci&oacute;n solicitada hasta el momento en que ella sea presentada ante el &oacute;rgano jurisdiccional que corresponda, puesto que de lo contario, se estar&iacute;a menoscabando el inter&eacute;s de este Servicio.&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 3) AMPARO: Don Juan Jos&eacute; Soto Cort&eacute;s, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 16 de septiembre de 2010 ante el Consejo para la Transparencia, desarrollando su argumentaci&oacute;n sobre la base de desvirtuar los fundamentos planteados por la S.V.S. en su respuesta, que se resumen en lo siguiente.</p> <p> a) Que, no se se&ntilde;alan cu&aacute;les ser&iacute;an las causas actualmente en tramitaci&oacute;n, no hay forma de saber si est&aacute;n en las etapas procesales que se se&ntilde;alan, o si ya han presentado el informe en alguna de ellas, caso en el cual pasa a ser p&uacute;blico, ni c&oacute;mo saber desde cu&aacute;ndo cesar&iacute;a el motivo de rechazo por haber vencido el plazo para representarlo.</p> <p> b) Lo anterior, en opini&oacute;n del reclamante, contraviene el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, dado que la negativa debe ser fundada y la mera referencia a &ldquo;causas actualmente en curso en los tribunales de justicia&rdquo; no satisfacen la exigencia legal, toda vez que impiden determinar si el informe ha sido presentado o no en alguna de ellas, ni permite calcular desde cu&aacute;ndo cesar&iacute;a el motivo de rechazo por haber vencido el plazo para presentarlo, en lo que respecta al plazo establecido en el art&iacute;culo 348 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 183, de 21 de septiembre de 2010, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante oficio N&deg; 1.842, de 24 de septiembre de 2010, al Superintendente de Valores y Seguros, quien respondi&oacute; dentro del plazo conferido, mediante oficio reservado N&deg; 333, de 8 de octubre de 2010, planteando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, la reclamada se&ntilde;ala que del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia se sigue que un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado puede denegar v&aacute;lidamente el acceso a determinada informaci&oacute;n cuando la publicidad de &eacute;sta afecte el debido cumplimiento de sus funciones, trat&aacute;ndose de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n destaca alguna de las funciones encomendadas por la ley a la S.V.S., se&ntilde;alando que de conformidad al art&iacute;culo 3&deg; del D.L. 3538, corresponde a dicha Superintendencia la superior fiscalizaci&oacute;n de -en lo pertinente-: a) las personas que emitan o intermedien valores de oferta p&uacute;blica. Asimismo, el art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal se&ntilde;ala que corresponde a la S.V.S. velar porque las personas o instituciones fiscalizadas, desde su iniciaci&oacute;n hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, y, sin perjuicio de las facultades que estos les otorguen (...).</p> <p> En resumen, se&ntilde;ala la reclamada en su informe, el cumplimiento de las funciones que por ley se le han encomendado a dicho Servicio, se extiende desde la recopilaci&oacute;n de antecedentes en sede administrativa, pasando por el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio hasta la defensa en sede judicial de la sanci&oacute;n que haya sido impugnada, la cual puede eventualmente terminar mediante pronunciamiento de la Exma. Corte Suprema.</p> <p> c) Por otra parte, respecto a los fundamentos de la negativa de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, la reclamada argumenta que el informe en Derecho requerido se encarg&oacute; en virtud de una disputa que mantiene este Servicio, derivado de un procedimiento sancionatorio, el cual a su vez ha dado origen a tres litigios, de los cuales dos de ellos se encuentran en actual tramitaci&oacute;n ante los tribunales de justicia.</p> <p> d) En dichos procesos se debaten las distintas apreciaciones acerca de lo que cada una de las partes entiende por cumplimiento de la ley en materias relativas a intermediarios financieros, siendo el deber de la Superintendencia defender tanto los argumentos que motivaron la sanci&oacute;n aplicada, como la validez del procedimiento administrativo que culmin&oacute; en su dictaci&oacute;n. Lo anterior, en el entendido que &eacute;stos responden a la protecci&oacute;n del inter&eacute;s general destinado a preservar el correcto funcionamiento del mercado de valores.</p> <p> e) Agrega que las citadas causas judiciales son m&uacute;ltiples y complejas y a trav&eacute;s de &eacute;stas se pretende impugnar el proceder de la S.V.S., siendo su deber la defensa de sus pretensiones en sede judicial de la manera m&aacute;s eficaz posible de conformidad con los derechos que le otorga el ordenamiento procesal.</p> <p> f) Por lo expuesto, en opini&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, entregar la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a una grave desventaja procesal, ya que la obligar&iacute;a a develar argumentos jur&iacute;dicos para su defensa judicial previo o fuera de las etapas procesales que la ley establece para las partes, esto es, la posibilidad de acompa&ntilde;ar documentos hasta antes del vencimiento del t&eacute;rmino probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 348 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil. Adem&aacute;s las partes ser&iacute;an soberanas en determinar, dentro de las etapas procesales definidas en la ley, la oportunidad para acompa&ntilde;ar documentos, conforme su inteligencia lo dicte en miras a la mejor satisfacci&oacute;n de sus intereses.</p> <p> g) Con lo anterior, la Superintendencia reitera que la negativa respecto a la solicitud del se&ntilde;or Juan Jos&eacute; Soto Cort&eacute;s de poner a su disposici&oacute;n el informe en Derecho elaborado por el profesor Jorge Berm&uacute;dez Soto se encontrar&iacute;a plenamente justificada de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), ya que precisamente dicho informe fue confeccionado para ser presentado en las causas judiciales que mantiene la S.V.S. y que individualiza en su informe.</p> <p> h) Sin perjuicio de lo anterior, la reclamada reconoce que una vez acompa&ntilde;ado el informe en cuesti&oacute;n en cualquiera de las causas en que incide, &eacute;ste adquiere el car&aacute;cter de p&uacute;blico de conformidad a las reglas generales de tramitaci&oacute;n en sede judicial. As&iacute;, considerando que se espera que algunos litigios sean resueltos pr&oacute;ximamente, y a&uacute;n cuando no resulta posible dar un plazo exacto en que esto se materializar&iacute;a, solicita acoger la procedencia de la causal de reserva alegada, denegando por el momento el acceso al informe en Derecho solicitado.</p> <p> i) Finalmente, la reclamada solicita tener en cuenta el criterio adoptado por este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo rol C392-10, de la cual fue notificado el 24 de septiembre pasado, el cual fue rechazado y con ello confirmada la procedencia de la causal de reserva planteada en id&eacute;nticos t&eacute;rminos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, al igual como se planteara en el amparo Rol C392-10, lo solicitado por don Juan Jos&eacute; Soto Cort&eacute;s en el presente amparo corresponde a una copia del informe en Derecho sobre la legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio, emitido por el abogado Jorge Berm&uacute;dez Soto en el mes de marzo de 2010, por encargo de la Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> 2) Que, cabe reiterar en este caso que, trat&aacute;ndose de un documento elaborado con presupuesto p&uacute;blico y que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, en virtud de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, ser&iacute;a en principio p&uacute;blico, salvo la concurrencia de excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado y por las causales que taxativamente reconoce el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 3) Que la causal invocada por el servicio reclamado es la prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, esto es &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo; (las negritas son nuestras).</p> <p> 4) Que respecto a dicha causal, el Reglamento de la Ley de Transparencia establece en la letra a) de su art&iacute;culo 7&deg; que son antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, &ldquo;&hellip;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> 5) Que, se ha logrado acreditar ante este Consejo la existencia de, a lo menos, dos litigios pendientes, actualmente en etapa de discusi&oacute;n, todos ellos relacionados con la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n administrativa por parte de la S.V.S.</p> <p> 6) Que, tal como se ha razonado por parte de este Consejo en decisiones anteriores (por ejemplo criterio aplicado en amparo Roles A68-09, A293-09, C380-09 y la misma C392-10) de admitirse la causal invocada el documento solicitado ser&iacute;a reservado hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego ser&iacute;an p&uacute;blicos, toda vez que dicha causal ya no se aplicar&iacute;a.</p> <p> 7) Que esta causal debe interpretarse de manera estricta pues, como ya se indic&oacute; en la resoluci&oacute;n del amparo C380-09, de 27 de noviembre de 2009, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado de otros documentos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba, concluyendo que s&oacute;lo los primeros ser&iacute;an objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y el o los litigios. En consecuencia, el puro hecho de tener uno o m&aacute;s juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados con estos en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, incluida la confirmaci&oacute;n por parte de este Consejo en cuanto al estado de los litigios actualmente pendientes, se ratifica (al igual que como se consider&oacute; en su momento en el amparo C392-10 ya citado) que la importancia del informe solicitado radica en que justamente la discusi&oacute;n planteada en los se&ntilde;alados litigios dice relaci&oacute;n con la legalidad de la sanci&oacute;n aplicada por la S.V.S., y espec&iacute;ficamente en lo referido al proceso administrativo sancionatorio.</p> <p> 9) Que justamente en el caso que nos ocupa existe una relaci&oacute;n directa entre los documentos solicitados y los litigios pendientes, toda vez que en este caso lo requerido es el informe en Derecho relativo a la legalidad del proceso administrativo sancionador desarrollado por la Superintendencia de Valores y Seguros, por lo que puede estimarse que respecto de dicha informaci&oacute;n cabe aplicar la causal de secreto o reserva invocada, toda vez que se trata de un documento encargado justamente para respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante esta controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico que actualmente est&aacute;n radicados en los tribunales ordinarios en etapa de discusi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, por tanto, en el presente caso, este Consejo Directivo estima que el informe en Derecho solicitado se relaciona de manera directa con la esencia y n&uacute;cleo de los litigios que se encuentran pendientes, ya que tienen directa relaci&oacute;n con los hechos controvertidos, y adem&aacute;s su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la estrategia de defensa judicial que est&aacute; desplegando en tales litigios la Superintendencia reclamada. Por ello se aceptar&aacute; la causal de reserva invocada.</p> <p> 11) Que, reiteramos lo anteriormente se&ntilde;alado por este Consejo, en cuanto a que lo resuelto en este amparo no obsta a que el solicitante reitere su solicitud de informaci&oacute;n ante la S.V.S. una vez transcurrido un plazo prudencial, que permita, con nuevas condiciones, acceder a la informaci&oacute;n requerida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Jos&eacute; Soto Cort&eacute;s en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por los fundamentos antes expuestos.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Jos&eacute; Soto Cort&eacute;s y al Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Sr. Presidente del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>