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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C648-10 </strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros.</p>
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Requirente: Juan José Soto Cortés</p>
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Ingreso Consejo: 16.09.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 196 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C648-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.L. 3538 de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros; y los Decretos Supremos N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2010, don Juan José Soto Cortés, solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante también S.V.S.) copia electrónica o simple del informe en Derecho sobre la legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio, emitido por el abogado Jorge Bermúdez Soto.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N° 16.846, de 30 de agosto de 2010, el Superintendente de Valores y Seguros respondió a la solicitud de información negando lugar al acceso a ella, esgrimiendo la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, argumentando que “el informe en comento se refiere a antecedentes necesarios a la defensa judicial de la Superintendencia cuya publicidad o conocimiento afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, constituyendo el contenido del referido informe parte de la estrategia de defensa de la Superintendencia en causas actualmente en curso en los tribunales de justicia y habiendo sido encargado dicho informe para tales efectos, este Servicio no puede dar acceso a la infamación solicitada hasta el momento en que ella sea presentada ante el órgano jurisdiccional que corresponda, puesto que de lo contario, se estaría menoscabando el interés de este Servicio.” (lo destacado es nuestro).</p>
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3) AMPARO: Don Juan José Soto Cortés, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo por denegación de acceso a la información el 16 de septiembre de 2010 ante el Consejo para la Transparencia, desarrollando su argumentación sobre la base de desvirtuar los fundamentos planteados por la S.V.S. en su respuesta, que se resumen en lo siguiente.</p>
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a) Que, no se señalan cuáles serían las causas actualmente en tramitación, no hay forma de saber si están en las etapas procesales que se señalan, o si ya han presentado el informe en alguna de ellas, caso en el cual pasa a ser público, ni cómo saber desde cuándo cesaría el motivo de rechazo por haber vencido el plazo para representarlo.</p>
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b) Lo anterior, en opinión del reclamante, contraviene el artículo 16 de la Ley de Transparencia, dado que la negativa debe ser fundada y la mera referencia a “causas actualmente en curso en los tribunales de justicia” no satisfacen la exigencia legal, toda vez que impiden determinar si el informe ha sido presentado o no en alguna de ellas, ni permite calcular desde cuándo cesaría el motivo de rechazo por haber vencido el plazo para presentarlo, en lo que respecta al plazo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesión ordinaria N° 183, de 21 de septiembre de 2010, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante oficio N° 1.842, de 24 de septiembre de 2010, al Superintendente de Valores y Seguros, quien respondió dentro del plazo conferido, mediante oficio reservado N° 333, de 8 de octubre de 2010, planteando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) En primer término, la reclamada señala que del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia se sigue que un órgano de la Administración del Estado puede denegar válidamente el acceso a determinada información cuando la publicidad de ésta afecte el debido cumplimiento de sus funciones, tratándose de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.</p>
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b) A continuación destaca alguna de las funciones encomendadas por la ley a la S.V.S., señalando que de conformidad al artículo 3° del D.L. 3538, corresponde a dicha Superintendencia la superior fiscalización de -en lo pertinente-: a) las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública. Asimismo, el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala que corresponde a la S.V.S. velar porque las personas o instituciones fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, y, sin perjuicio de las facultades que estos les otorguen (...).</p>
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En resumen, señala la reclamada en su informe, el cumplimiento de las funciones que por ley se le han encomendado a dicho Servicio, se extiende desde la recopilación de antecedentes en sede administrativa, pasando por el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio hasta la defensa en sede judicial de la sanción que haya sido impugnada, la cual puede eventualmente terminar mediante pronunciamiento de la Exma. Corte Suprema.</p>
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c) Por otra parte, respecto a los fundamentos de la negativa de acceso a la información solicitada, la reclamada argumenta que el informe en Derecho requerido se encargó en virtud de una disputa que mantiene este Servicio, derivado de un procedimiento sancionatorio, el cual a su vez ha dado origen a tres litigios, de los cuales dos de ellos se encuentran en actual tramitación ante los tribunales de justicia.</p>
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d) En dichos procesos se debaten las distintas apreciaciones acerca de lo que cada una de las partes entiende por cumplimiento de la ley en materias relativas a intermediarios financieros, siendo el deber de la Superintendencia defender tanto los argumentos que motivaron la sanción aplicada, como la validez del procedimiento administrativo que culminó en su dictación. Lo anterior, en el entendido que éstos responden a la protección del interés general destinado a preservar el correcto funcionamiento del mercado de valores.</p>
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e) Agrega que las citadas causas judiciales son múltiples y complejas y a través de éstas se pretende impugnar el proceder de la S.V.S., siendo su deber la defensa de sus pretensiones en sede judicial de la manera más eficaz posible de conformidad con los derechos que le otorga el ordenamiento procesal.</p>
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f) Por lo expuesto, en opinión del órgano reclamado, entregar la información solicitada implicaría una grave desventaja procesal, ya que la obligaría a develar argumentos jurídicos para su defensa judicial previo o fuera de las etapas procesales que la ley establece para las partes, esto es, la posibilidad de acompañar documentos hasta antes del vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Además las partes serían soberanas en determinar, dentro de las etapas procesales definidas en la ley, la oportunidad para acompañar documentos, conforme su inteligencia lo dicte en miras a la mejor satisfacción de sus intereses.</p>
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g) Con lo anterior, la Superintendencia reitera que la negativa respecto a la solicitud del señor Juan José Soto Cortés de poner a su disposición el informe en Derecho elaborado por el profesor Jorge Bermúdez Soto se encontraría plenamente justificada de conformidad al artículo 21 N° 1 letra a), ya que precisamente dicho informe fue confeccionado para ser presentado en las causas judiciales que mantiene la S.V.S. y que individualiza en su informe.</p>
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h) Sin perjuicio de lo anterior, la reclamada reconoce que una vez acompañado el informe en cuestión en cualquiera de las causas en que incide, éste adquiere el carácter de público de conformidad a las reglas generales de tramitación en sede judicial. Así, considerando que se espera que algunos litigios sean resueltos próximamente, y aún cuando no resulta posible dar un plazo exacto en que esto se materializaría, solicita acoger la procedencia de la causal de reserva alegada, denegando por el momento el acceso al informe en Derecho solicitado.</p>
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i) Finalmente, la reclamada solicita tener en cuenta el criterio adoptado por este Consejo, en la decisión de amparo rol C392-10, de la cual fue notificado el 24 de septiembre pasado, el cual fue rechazado y con ello confirmada la procedencia de la causal de reserva planteada en idénticos términos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, al igual como se planteara en el amparo Rol C392-10, lo solicitado por don Juan José Soto Cortés en el presente amparo corresponde a una copia del informe en Derecho sobre la legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio, emitido por el abogado Jorge Bermúdez Soto en el mes de marzo de 2010, por encargo de la Superintendencia de Valores y Seguros.</p>
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2) Que, cabe reiterar en este caso que, tratándose de un documento elaborado con presupuesto público y que obra en poder de un órgano de la Administración, en virtud de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, sería en principio público, salvo la concurrencia de excepciones previstas en leyes de quórum calificado y por las causales que taxativamente reconoce el artículo 8° de la Constitución Política.</p>
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3) Que la causal invocada por el servicio reclamado es la prevista en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, esto es “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales” (las negritas son nuestras).</p>
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4) Que respecto a dicha causal, el Reglamento de la Ley de Transparencia establece en la letra a) de su artículo 7° que son antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, “…entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”.</p>
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5) Que, se ha logrado acreditar ante este Consejo la existencia de, a lo menos, dos litigios pendientes, actualmente en etapa de discusión, todos ellos relacionados con la aplicación de una sanción administrativa por parte de la S.V.S.</p>
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6) Que, tal como se ha razonado por parte de este Consejo en decisiones anteriores (por ejemplo criterio aplicado en amparo Roles A68-09, A293-09, C380-09 y la misma C392-10) de admitirse la causal invocada el documento solicitado sería reservado hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego serían públicos, toda vez que dicha causal ya no se aplicaría.</p>
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7) Que esta causal debe interpretarse de manera estricta pues, como ya se indicó en la resolución del amparo C380-09, de 27 de noviembre de 2009, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jurídica del órgano reclamado de otros documentos que sólo constituyen medios de prueba, concluyendo que sólo los primeros serían objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relación directa entre los documentos o información solicitada y el o los litigios. En consecuencia, el puro hecho de tener uno o más juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados con estos en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente pública.</p>
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8) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, incluida la confirmación por parte de este Consejo en cuanto al estado de los litigios actualmente pendientes, se ratifica (al igual que como se consideró en su momento en el amparo C392-10 ya citado) que la importancia del informe solicitado radica en que justamente la discusión planteada en los señalados litigios dice relación con la legalidad de la sanción aplicada por la S.V.S., y específicamente en lo referido al proceso administrativo sancionatorio.</p>
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9) Que justamente en el caso que nos ocupa existe una relación directa entre los documentos solicitados y los litigios pendientes, toda vez que en este caso lo requerido es el informe en Derecho relativo a la legalidad del proceso administrativo sancionador desarrollado por la Superintendencia de Valores y Seguros, por lo que puede estimarse que respecto de dicha información cabe aplicar la causal de secreto o reserva invocada, toda vez que se trata de un documento encargado justamente para respaldar la posición del órgano ante esta controversia de carácter jurídico que actualmente están radicados en los tribunales ordinarios en etapa de discusión.</p>
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10) Que, por tanto, en el presente caso, este Consejo Directivo estima que el informe en Derecho solicitado se relaciona de manera directa con la esencia y núcleo de los litigios que se encuentran pendientes, ya que tienen directa relación con los hechos controvertidos, y además su divulgación podría afectar la estrategia de defensa judicial que está desplegando en tales litigios la Superintendencia reclamada. Por ello se aceptará la causal de reserva invocada.</p>
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11) Que, reiteramos lo anteriormente señalado por este Consejo, en cuanto a que lo resuelto en este amparo no obsta a que el solicitante reitere su solicitud de información ante la S.V.S. una vez transcurrido un plazo prudencial, que permita, con nuevas condiciones, acceder a la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan José Soto Cortés en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por los fundamentos antes expuestos.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan José Soto Cortés y al Superintendente de Valores y Seguros.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Sr. Presidente del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, don Raúl Urrutia Ávila no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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