Decisión ROL C2424-15
Reclamante: PEDRO ANTONIO PEÑA ESPINOZA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DE FRONTERAS Y LÍMITES  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/15/2015  
Consejeros: -
 
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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2423-15, C2424-15; y C2462-15 Entidad pública: Dirección Nacional de Fronteras y Límites Requirente: Pedro Peña Espinoza Ingreso Consejo: 09.10.2015 En sesión ordinaria N° 669 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2423-15. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Pedro Peña Espinoza, en las fechas que se indican, solicitó a la Dirección Nacional de Fronteras y Limites que le proporcionara la siguiente información: a) Solicitud de 4 de septiembre de 2015 (amparo Rol C2423-15): i. "¿Habrá comprado el MINEDUC más atlas geográfico de CHILE y el mundo del proveedor VICENS VIVES, para los años 2011 y 2012?; ii. ¿Puede él Sr. Patricio Pozo, encargado de límites en la DIFROL, realizar proceso de verificación de esta denuncia?, sobre todo por lo que declara la Subsecretaria de Educación compra de periodo 2010 y 2011. Nosotros tenemos en proceso de verificación la compra de 300.000 atlas comprados el año 2010 por el MINEDUC, pero no sabemos si MINEDUC compró el año 2011 y 2012. Esta es denuncia formal y se pide verificar y emitir informe por parte de DIFROL; iii. ¿El Sr. Patricio Pozo, encargado de límites en la DIFROL, le enviará una carta formal de aclaración de que la compra de 300.000 atlas si tiene error limítrofe internacional además otros errores y no tan sólo nombre de islas, para la Srta. Subsecretaria de Educación Valentina Quiroga?; iv. ¿El Sr. Fernando Danus, Director Nacional de DIFROL, le enviará una carta formal a la subsecretaria de educación Srta. Valentina Quiroga, indicándole que se aplicará una verificación de una muestra de la entrega de fe de erratas para los 300.000 atlas, por no contar con presupuesto en DIFROL?; v. ¿El Sr. Patricio Pozo, encargado de límites en la DIFROL, le enviará una carta formal de aclaración de que la compra de 300.000 atlas si tiene error limítrofe internacional además otros errores y no tan sólo nombre de islas, para el Sr. Senador Carlos Montes?; vi. ¿El Sr. Fernando Danus, Director Nacional de DIFROL, le enviará una carta formal al Senador Sr. Carlos Montes, indicándole que se aplicará una verificación de una muestra de la entrega de fe de erratas para los 300.000 atlas, por no contar con presupuesto? vii. ¿Se pide al Sr. Director Nacional de DIFROL Sr. Fernando Danus, emitir hoy 04/09/2015 una declaración pública respecto de todas las irregularidades cometidas en la DIFROL respecto de esta compra del MINEDUC y de cuál será el mecanismo de verificación de la entrega de las 300.000 fe de erratas. Está en condiciones de emitirla en la condición actual de esta situación? Porque sabemos se emitirá un oficio al final, pero no se sabe cuándo será el final; viii. ¿El Sr. Anselmo Pommes, fue quién emitió y firmó el oficio folio número 698 de fecha 19/05/2011 y luego el 06/09/2011 emitió y firmó extensión de permiso circulación anterior con folio 1151. Este último oficio cuestionado por la CGR y que generó dictamen por el cual se emitió oficio de retiro de circulación, documento folio número 657 de fecha 01/06/2012. Si la DIFROL tuviera que buscar un responsable respecto de esta irregularidad, seria él Sr. Anselmo Pommes, quién originó todo este problema al emitir la extensión de un permiso anterior o existe otra persona responsable?; ix. ¿Es exclusiva responsabilidad de CGR, no haber dado plazo para la entrega de las 300.000 fe de erratas?; x. ¿Fue responsabilidad de la Directora Nacional Sra. María Teresa Infante, no haber interpretado bien el dictamen?; xi. ¿Fue responsabilidad de la persona encargada de cartografía en la DIFROL y encargada de llevar adelante este proceso de entrega de fe de erratas, no haber realizado seguimiento al proveedor y que por esta razón el proveedor no alcanzó a entregar las 300.000 hasta el plazo 30/12/2015?; xii. ¿Fue responsabilidad de la persona encargada de cartografía en la DIFROL y encargada de llevar adelante este proceso de entrega de fe de erratas, no haber realizado seguimiento al proveedor y que por esta razón el proveedor no alcanzó tampoco a entregar las 300.000 hasta la prórroga de plazo final 30/03/2015?; xiii. ¿Qué persona es la responsable de esta irregularidad en DIFROL, según el actual Director Nacional?; xiv. ¿Se hará sumario en la DIFROL ahora o cuando termine el proceso de verificación de fe de erratas?; xv. ¿Se hará proceso de verificación de entrega de los respectivos permisos de circulación, si es que proveedor cumplió con la entrega de fe de erratas, una vez aplicada la muestra de verificación de entrega de fe de erratas, por supuesto?; xvi. ¿Se hará sumario en la DIFROL ahora o cuando termine el proceso de verificación de entrega de cada permiso de circulación de cada atlas?; y, xvii. ¿Se mejorará la Ley de Límites y Fronteras?" b) Solicitud de 3 de septiembre de 2015 (amparo Rol C2424-15) referida a los descargos evacuados por el órgano requerido en el amparo Rol C1612-15 referido a 300.000 atlas con error limítrofe internacional: i. "¿Por qué es un proceso que no está regulado? a que se refiere? ii. ¿Es un procedimiento no estructurado? No hay protocolo? ¿a que se refiere ? iii. ¿Por qué escribe que no tiene presupuesto para fiscalizar, si siempre nos ha respondido que no tiene facultades para fiscalizar? iv. ¿Se aplicará una muestra estadística? Si son alrededor de 11.000 colegios en todo CHILE a donde llegaron los 300.000 atlas, de cuánto será la muestra? v. ¿Se usará presupuesto de la DIFROL para realizar la muestra? vi. ¿Puede enviarnos por favor, la información de proceso de verificación que ha llevado adelante desde el 25/06/2015 hasta el 31/08/2015? vii. ¿Por qué no está disponible la muestra aún? viii. ¿Cuándo estará lista la muestra? ix. ¿Será una empresa externa la que hará los datos estadísticos (muestra)? x. Nombre de la empresa que realizará la gestión xi. ¿Cuál es el monto de dinero que cobra? xii. ¿Por qué tuvimos que llegar al Consejo para la Transparencia, para que al fin DIFROL reconociera que no existe protocolo y que no da abasto para desarrollar este tremendo trabajo de verificación? Incluso en la carta respuesta formal no me entrega el dato que si entrega como descargo ante el Consejo para la Transparencia". c) Solicitud de 3 de septiembre de 2015 (amparo Rol 2462-15) referido a lo señalado por la DIFROL en sus descargos al amparo Rol C1612-15 en orden a que el proceso de entrega y verificación de 300.000 fe de erratas en todo el país no es un procedimiento estructurado y que se definirá una muestra dado que DIFROL no cuenta con presupuesto para realizar verificaciones: i. "¿Esto quiere decir que será con la muestra que se determinará si el proveedor cumplió o no?; ii. ¿Con este dato de muestreo se resolverá si al proveedor se le otorga o no el respectivo permiso de circulación?; iii. ¿DIFROL recibió todas las declaraciones juradas que el proveedor le envió al MINEDUC?; iv. ¿DIFROL hizo un resumen o sumatoria de todas la fe de erratas declaradas por el proveedor en el MINEDUC?; v. ¿Según nosotros el conteo es inferior al total de 300.000 fe de erratas. El proveedor según DIFROL terminó de entregar las 300.000 fe de erratas hasta el plazo de 30/03/2015?; vi. Según el MINEDUC el total de atlas repartidos en 11.000 colegios de CHILE son alrededor de 290.000 y tiene en bodega alrededor de 10.000. El propio MINEDUC nos envió el respaldo que hasta mayo/2015 no ha recibido fe de erratas por esos 10.000 atlas. Puede el proveedor entregar más fe de erratas después del último plazo de fecha 30/03/2015 que le dio la DIFROL al proveedor?; vii. ¿Existe una declaración jurada del proveedor de fecha 31/03/2015. Cuenta esa declaración como envió de fe de erratas para el plazo final de fecha 30/03/2015 que la DIFROL le dio el proveedor?; y, viii. Si con la verificación a través de una muestra, finalmente la DIFROL entrega el respectivo permiso de circulación. El proveedor debe enviar el permiso de circulación a los colegios de CHILE, donde están los 300.000 atlas?". 2) RESPUESTA: El 1° de octubre de 2015, la Dirección Nacional de Fronteras y Límites respondió a dichos requerimientos de información mediante correo electrónico señalando que en las solicitudes formuladas por el reclamante, éste formula apreciaciones y requiere que se le informe sobre las resoluciones que ese Servicio podría adoptar respecto de determinadas materias, lo que excede el ámbito que ampara las solicitudes de información regidas por la Ley de Transparencia. 3) AMPARO: El 9 de octubre de 2015, don Pedro Peña Espinoza dedujo los amparos Roles C2423-15, C2424-15, y C2462-15 a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a las solicitudes. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado de los mencionados amparos al Sr. Director Nacional de Fronteras y Límites del Estado, mediante Oficio N° 8.194 de 23 de octubre de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones a través de Oficio N° 1.517 de 6 de noviembre de 2015, señalando, en síntesis que: a) Amparo Rol C2423-15: i. En las 17 preguntas, el solicitante requirió realizar determinadas acciones a ese Servicio en relación con el asunto de la referencia, a todo lo cual se le respondió genéricamente que aquellas exceden el ámbito que ampara las solicitudes de información regidas por la Ley de Transparencia, lo que resulta concordante con la Decisión recaída en los Amparos Roles N° C2464-15 y C2465-15. ii. En cuanto a los numerales i) y ii) de la mencionada solicitud, complementa lo señalado en su respuesta en el sentido de que carece absolutamente de todo antecedente sobre el particular, cualquiera sea el formato o soporte en que pudiera contenerse. iii. En lo que atañe a los numerales iii) a vi) mediante los cuales el reclamante pide que se envíen una serie de cartas por parte de las máximas autoridades de DIFROL, a la Subsecretaria de Educación, Valentina Quiroga, y al Senador Carlos Montes, dichas peticiones no dicen relación alguna con el derecho de acceso a la información pública, amparada por la Ley de Transparencia. iv. La solicitud del numeral vii) en que requiere al funcionario que indica una declaración pública respecto de las irregularidades que señala excede la órbita de la Ley de Transparencia. v. A través de los requerimientos contenidos en los numerales viii) a xvii) el reclamante formula afirmaciones, apreciaciones, consultas y peticiones, a propósito de una supuesta responsabilidad administrativa que él atribuye a algunos funcionaros de DIFROL, peticiones que no dicen relación con el instrumento legal del que pretende valerse, esto es, el mecanismo de solicitud de acceso a la información público regulado por la Ley de Transparencia. b) Amparo Rol C2424-15: i. Respecto de los numerales i) y ii) optó por entregar una respuesta genérica y común, que se estima clara e ilustrativa, ya que efectivamente el proceso por el que se consulta se complementa desde el propio Servicio, a partir de un diseño interno, para cuya puesta en ejecución hay que manejar aspectos presupuestarios, de disponibilidad variable de funcionarios y la agenda de trabajo de las unidades pertinentes. Se trata de un procedimiento no estructurado, dinámico y en actual aplicación, que admite ajustes en su desarrollo en terreno. ii. En cuanto al numeral iii), señala que ese Servicio no tiene la categoría legal de un órgano fiscalizador y, por tanto, no cuenta con una estructura orgánica, de personal, ni presupuesto asignado para realizar la verificación de la incorporación de las 300.000 fe de erratas de los ejemplares de Atlas Geográficos, lo cual dificulta objetivamente la tarea que ha debido asumir por disposición de la Contraloría. iii. Respecto de la solicitud del numeral iv) es efectivo que se está realizando una muestra estadística, la cual debe efectuar consultas técnicas a Directores de Colegios, aplicación de una muestra confiable y verificaciones in situ, en la medida que el presupuesto, personal funcionario y la agenda de trabajo lo permita. Cabe tener presente que a la fecha los resultados de la muestra aún no están disponibles, y que el avance de este proceso dependerá de factores variables, en los cuales se está avanzando en forma realista, en la medida de lo posible. iv. En lo que atañe al numeral v), es efectivo que la toma de muestra se cargará al presupuesto de DIFROL, en moneda nacional, correspondiente a honorarios a suma alzada a persona natural, para el presente año 2015. v. No existe a esa data la información requerida en el numeral vi). vi. Respecto de la información solicitada en los literales vii) a xii) referidas a la muestra estadística, el proceso se encuentra en curso y será realizada por una persona natural, de nombre Cristián Escobedo Catalán, de profesión geógrafo, y al cual se le pagará un total de $747.450, honorarios a suma alzada de DIFROL. c) Amparo Rol C2462-15: Sobre la base de un comentario preliminar, el reclamante se limita a formular una serie de interrogantes y comentarios, sin solicitar documento alguno. Y CONSIDERANDO: 1) Que conforme con el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando los trámites dilatorios, y decidir, en un sólo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2423-15, C2424-15, C2462-15, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto. 2) Que, en cuanto a los numerales i) y ii) del amparo Rol C2423-15 con ocasión de sus descargos el órgano reclamado manifestó expresamente que carecía de antecedentes sobre el particular, cualquiera sea el formato o soporte en que pudiera contenerse. En consecuencia, se tendrá por entregada la información, aunque de manera extemporánea, con la notificación de la presente decisión. 3) Que, en los literales iii), iv), v), vi), xiv), xv), xvi), y xvii) del mencionado amparo, el reclamante solicita conocer si un determinado funcionario enviará cartas a las autoridades que indica, si instruirá sumarios administrativos por los hechos que señala y si perfeccionará un determinado cuerpo legal, peticiones que, a juicio de este Consejo, no dicen relación con el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia, por cuanto se refieren a la eventual ocurrencia de un hecho futuro y no a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de del anotado cuerpo legal y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley. En consecuencia, se rechazará el mencionado amparo respecto de los referidos literales. 4) Que, a su turno, el numeral vii) del amparo en análisis, no constituye una solicitud de acceso a la información amparadas por la Ley de Transparencia, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que el órgano reclamado realice una determinada acción -emitir una declaración pública- requerimiento que excede la órbita del derecho de acceso a la información, razón por la cual se rechazará el presente amparo respecto de dicho punto. 5) Que, en lo que incumbe al numeral viii), ix), x), xi), xii), y xiii), cabe igualmente rechazar el amparo en análisis toda vez que a través de dicho requerimiento el solicitante pretende obtener un pronunciamiento del órgano reclamado respecto de la eventual responsabilidad administrativa que pudiere afectar a los funcionarios que individualiza, solicitud que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública regido por la Ley de Transparencia. 6) Que, en lo que respecta a la solicitud de acceso que dio origen al amparo Rol C2424-15, se advierte que, si bien en su respuesta la reclamada indicó que los mencionados requerimientos excedían la órbita de la Ley de Transparencia, con ocasión de sus descargos se pronunció expresamente respecto de los numerales. Del análisis de la información proporcionada en esta sede por la reclamada, se advierte que ella permite dar respuesta a los numerales i) a xi). En efecto señaló las razones por las cuales el procedimiento consultado no se encuentra estructurado -numerales i) y ii)- ; se pronunció acerca de las limitaciones que tiene para efectuar la mencionada verificación -numeral iii); precisó que está llevando a cabo una muestra estadística con cargo a su presupuesto cuyos resultados aún no están disponibles y las razones de ello -numerales iv), v), vii) y viii)- ; indicó expresamente que no obra en su poder la información solicitada en el numeral vi); y, asimismo, individualizó a la persona natural que llevará cabo el mencionado proceso y el monto que se le pagará -numerales ix), x), y xi)-.En tal contexto, se tendrá por contestada la solicitud de acceso, aunque de manera extemporánea, con la notificación de la presente decisión. 7) Que, enseguida cabe rechazar el referido amparo respecto del numeral xii), por cuanto éste tiene por objeto de que el reclamado elabore un pronunciamiento relativo a las razones por las cuales el solicitante tuvo que interponer el presente amparo por los motivos que describe en su solicitud, todo lo cual excede la órbita del derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia. 8) Que, en cuanto a las solicitudes que dieron origen al amparo Rol C2462-15 tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano reclamado manifestó que éstas excedían la órbita de la Ley de Transparencia. 9) Que, sin embargo, analizado el contenido de los requerimientos de los numerales iii), iv), y v) del mencionado amparo, se advierte que éstos tienen por objeto acceder a un hecho pasado que puede responderse negativa o afirmativamente. Al respecto, este Consejo ha concluido a partir de la decisión Rol C16-10, que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, "si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado". Del mismo modo, se advierte que las consultas contenidas en los numerales i), ii), vi), vii) y viii) referidas al proceso de entrega y verificación de 300.000 fe de erratas pueden igualmente ser respondidas por la reclamada negativa o afirmativamente. En consecuencia, se acogerá el mencionado amparo respecto de los anotados literales y se requerirá a la reclamada que se pronuncie sobre dichas solicitudes. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pedro Antonio Peña Espinoza, en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Limites (DIFROL), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Director Nacional de Fronteras y Límites del Estado: a) Hacer entrega al reclamante de la información requerida en la solicitud de acceso que dio origen al amparo Rol C2462-15. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Peña Espinoza, y al Sr. Director Nacional de Fronteras y Límites del Estado. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.