Decisión ROL C2425-15
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la "copia digitalizada de todos los informes policiales confeccionados por la Brigada Antinarcóticos Metropolitana, asociados a la causa rol 7.189-1 del Segundo Juzgado del Crimen de Melipilla, en la cual se puso a disposición del tribunal a dos ciudadanos peruanos sorprendidos en posesión de cocaína por dicha unidad, el día 19 de diciembre de 1992". El Consejo acoge el amparo, por ser la respuesta entregada extemporánea e insuficiente de conformidad al numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2425-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 09.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 666 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2425-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de septiembre de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile &quot;copia digitalizada de todos los informes policiales confeccionados por la Brigada Antinarc&oacute;ticos Metropolitana, asociados a la causa rol 7.189-1 del Segundo Juzgado del Crimen de Melipilla, en la cual se puso a disposici&oacute;n del tribunal a dos ciudadanos peruanos sorprendidos en posesi&oacute;n de coca&iacute;na por dicha unidad, el d&iacute;a 19 de diciembre de 1992&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de octubre de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de acceso.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y por medio de oficio N&deg; 8.221, de 23 de octubre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Mediante Ord. 867, de 16 de noviembre de 2015, do&ntilde;a Rosana Pajarito Henr&iacute;quez, Prefecto Inspector (J), Jefe de Jur&iacute;dica, en representaci&oacute;n de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud de acceso fue respondida con fecha 09 de octubre de 2015, mediante correo electr&oacute;nico dirigido a la direcci&oacute;n se&ntilde;alada en el requerimiento. Luego, en dicha respuesta se manifest&oacute; lo siguiente: &quot;En cuanto a lo solicitado, cabe hacer presente que en respuestas anteriores, se le indic&oacute; que las unidades de esta Instituci&oacute;n, en particular las policiales no realizan el registro o archivo de su documentaci&oacute;n por el n&uacute;mero de la causa penal, ni por el nombre del juez que sustancia la causa. Cada unidad policial archiva los informes policiales y partes denuncias, seg&uacute;n un n&uacute;mero que les es asignado cada a&ntilde;o. Asimismo, el a&ntilde;o 1993 se cambi&oacute; la denominaci&oacute;n de las Brigadas de Narc&oacute;ticos y Drogas Peligrosas de la Instituci&oacute;n, con el nombre de Brigadas Antinarc&oacute;ticos &quot;con el nombre de la ciudad sede, en este caso la &quot;Brigada Antinarc&oacute;ticos Metropolitana, por lo que al a&ntilde;o 1992, no exist&iacute;a la &quot;Brigada Antinarc&oacute;ticos Metropolitana&quot; como usted lo solicita&quot;.</p> <p> b) En este caso se tratar&iacute;a de un documento dirigido a un tribunal en el a&ntilde;o 1992, es decir, hace aproximadamente 23 a&ntilde;os, cuyo &uacute;nico dato es el rol de la causa en el Tribunal, conociendo el requirente que dicha Instituci&oacute;n no emite la informaci&oacute;n, ni la archiva, rigi&eacute;ndose por la numeraci&oacute;n que aporta otro servicio.</p> <p> c) Junto a sus descargos acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de correo electr&oacute;nico, de 09 de octubre de 2015, por medio del cual remite al requirente respuesta a su solicitud de acceso;</p> <p> ii. Copia de respuesta a la solicitud de acceso, de fecha 08 de octubre de 2015;</p> <p> iii. Copia de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de marzo de 2014 por medio del cual remite respuesta a solicitud de acceso de fecha 14 de febrero de 2014;</p> <p> iv. Copia de respuesta a solicitud de acceso de fecha 14 de febrero de 2014, folio N&deg; AB010W-0000469.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente no fue respondida dentro del plazo contemplado en el precepto citado, sino al cuarto d&iacute;a h&aacute;bil siguiente al vencimiento del plazo de respuesta que correspond&iacute;a al 5 de octubre de 2015, raz&oacute;n por la que se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el amparo, en cuanto a la falta de respuesta oportuna por parte del &oacute;rgano, y le representar&aacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, procede verificar la suficiencia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y los aspectos controvertidos por el reclamante con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento evacuado ante este Consejo.</p> <p> 3) Que, la solicitud objeto del presente amparo versa sobre informes policiales confeccionados por la Brigada Antinarc&oacute;ticos Metropolitana, asociados a la causa rol 7.189-1 del Segundo Juzgado del Crimen de Melipilla. Al efecto, como consta en los hechos expuestos en el N&deg; 3) de esta decisi&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida fundado en que dicho &oacute;rgano no registra o archiva la documentaci&oacute;n que emite por el &quot;n&uacute;mero de la causa penal, ni por el nombre del juez que sustancia la causa&quot;, sino &quot;seg&uacute;n un n&uacute;mero que les es asignado cada a&ntilde;o&quot;. Luego, tambi&eacute;n hace presente que al 1993 se cambi&oacute; la denominaci&oacute;n de las Brigadas de Narc&oacute;ticos y Drogas Peligrosas de la Instituci&oacute;n, por el de &quot;Brigadas Antinarc&oacute;ticos con el nombre de la ciudad sede&quot;, por tanto al a&ntilde;o 1992, no exist&iacute;a la &quot;Brigada Antinarc&oacute;ticos Metropolitana&quot;. En consecuencia, este Consejo entiende, el &oacute;rgano deniega el acceso a la informaci&oacute;n por ser ella inexistente en la forma requerida.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 5) Que al verificarse la hip&oacute;tesis consignada en el numeral 2.3 literal b) de la referida Instrucci&oacute;n General, del an&aacute;lisis de los descargos evacuados por el organismo en esta sede, este Consejo concluye que, con independencia de la forma en que la informaci&oacute;n hubiese sido requerida, la Polic&iacute;a de Investigaciones no ha actuado en los t&eacute;rminos indicados por la precitada Instrucci&oacute;n, al no satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva fijado por esta Corporaci&oacute;n, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que cuenta para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida sin que &eacute;stos antecedentes fueran encontrados. En este sentido, por ejemplo, no se acredit&oacute; en esta sede que se hubiere ordenado b&uacute;squedas en los archivos respectivos ni que se hubiere certificado dichas b&uacute;squedas por el funcionario correspondiente, as&iacute; como tampoco aleg&oacute; la imposibilidad de buscar la informaci&oacute;n en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de informes emitidos en el a&ntilde;o 1993 y la eventual distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento regular se sus funciones, que dicha actividad de b&uacute;squeda implicar&iacute;a. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la parte reclamada proceder en los t&eacute;rminos dispuestos por el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Con todo, si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante y a este Consejo, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, de 9 de octubre de 2015, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por ser la respuesta entregada extempor&aacute;nea e insuficiente de conformidad al numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, ente en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a. Proceder en los t&eacute;rminos dispuestos por el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, respecto de la informaci&oacute;n requerida. Con todo, si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante y a este Consejo, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber dado respuesta a la solicitud de acceso fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>