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DECISIÓN AMPARO ROL C2425-15</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 09.10.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 666 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2425-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de septiembre de 2015, don Matías Rojas Medina solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile "copia digitalizada de todos los informes policiales confeccionados por la Brigada Antinarcóticos Metropolitana, asociados a la causa rol 7.189-1 del Segundo Juzgado del Crimen de Melipilla, en la cual se puso a disposición del tribunal a dos ciudadanos peruanos sorprendidos en posesión de cocaína por dicha unidad, el día 19 de diciembre de 1992".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de octubre de 2015, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de acceso.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, y por medio de oficio N° 8.221, de 23 de octubre de 2015, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Mediante Ord. 867, de 16 de noviembre de 2015, doña Rosana Pajarito Henríquez, Prefecto Inspector (J), Jefe de Jurídica, en representación de Policía de Investigaciones de Chile, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud de acceso fue respondida con fecha 09 de octubre de 2015, mediante correo electrónico dirigido a la dirección señalada en el requerimiento. Luego, en dicha respuesta se manifestó lo siguiente: "En cuanto a lo solicitado, cabe hacer presente que en respuestas anteriores, se le indicó que las unidades de esta Institución, en particular las policiales no realizan el registro o archivo de su documentación por el número de la causa penal, ni por el nombre del juez que sustancia la causa. Cada unidad policial archiva los informes policiales y partes denuncias, según un número que les es asignado cada año. Asimismo, el año 1993 se cambió la denominación de las Brigadas de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la Institución, con el nombre de Brigadas Antinarcóticos "con el nombre de la ciudad sede, en este caso la "Brigada Antinarcóticos Metropolitana, por lo que al año 1992, no existía la "Brigada Antinarcóticos Metropolitana" como usted lo solicita".</p>
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b) En este caso se trataría de un documento dirigido a un tribunal en el año 1992, es decir, hace aproximadamente 23 años, cuyo único dato es el rol de la causa en el Tribunal, conociendo el requirente que dicha Institución no emite la información, ni la archiva, rigiéndose por la numeración que aporta otro servicio.</p>
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c) Junto a sus descargos acompaña los siguientes documentos:</p>
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i. Copia de correo electrónico, de 09 de octubre de 2015, por medio del cual remite al requirente respuesta a su solicitud de acceso;</p>
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ii. Copia de respuesta a la solicitud de acceso, de fecha 08 de octubre de 2015;</p>
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iii. Copia de correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2014 por medio del cual remite respuesta a solicitud de acceso de fecha 14 de febrero de 2014;</p>
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iv. Copia de respuesta a solicitud de acceso de fecha 14 de febrero de 2014, folio N° AB010W-0000469.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la información que motivó el presente no fue respondida dentro del plazo contemplado en el precepto citado, sino al cuarto día hábil siguiente al vencimiento del plazo de respuesta que correspondía al 5 de octubre de 2015, razón por la que se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. En razón de lo anterior, este Consejo acogerá el amparo, en cuanto a la falta de respuesta oportuna por parte del órgano, y le representará, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, procede verificar la suficiencia de la respuesta entregada por el órgano reclamado, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y los aspectos controvertidos por el reclamante con ocasión de su pronunciamiento evacuado ante este Consejo.</p>
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3) Que, la solicitud objeto del presente amparo versa sobre informes policiales confeccionados por la Brigada Antinarcóticos Metropolitana, asociados a la causa rol 7.189-1 del Segundo Juzgado del Crimen de Melipilla. Al efecto, como consta en los hechos expuestos en el N° 3) de esta decisión, el órgano reclamado negó el acceso a la información requerida fundado en que dicho órgano no registra o archiva la documentación que emite por el "número de la causa penal, ni por el nombre del juez que sustancia la causa", sino "según un número que les es asignado cada año". Luego, también hace presente que al 1993 se cambió la denominación de las Brigadas de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la Institución, por el de "Brigadas Antinarcóticos con el nombre de la ciudad sede", por tanto al año 1992, no existía la "Brigada Antinarcóticos Metropolitana". En consecuencia, este Consejo entiende, el órgano deniega el acceso a la información por ser ella inexistente en la forma requerida.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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5) Que al verificarse la hipótesis consignada en el numeral 2.3 literal b) de la referida Instrucción General, del análisis de los descargos evacuados por el organismo en esta sede, este Consejo concluye que, con independencia de la forma en que la información hubiese sido requerida, la Policía de Investigaciones no ha actuado en los términos indicados por la precitada Instrucción, al no satisfacer el estándar de búsqueda exhaustiva fijado por esta Corporación, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que cuenta para la búsqueda de la información requerida sin que éstos antecedentes fueran encontrados. En este sentido, por ejemplo, no se acreditó en esta sede que se hubiere ordenado búsquedas en los archivos respectivos ni que se hubiere certificado dichas búsquedas por el funcionario correspondiente, así como tampoco alegó la imposibilidad de buscar la información en atención al número de informes emitidos en el año 1993 y la eventual distracción indebida en el cumplimiento regular se sus funciones, que dicha actividad de búsqueda implicaría. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la parte reclamada proceder en los términos dispuestos por el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Con todo, si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, de 9 de octubre de 2015, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por ser la respuesta entregada extemporánea e insuficiente de conformidad al numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, ente en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a. Proceder en los términos dispuestos por el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, respecto de la información requerida. Con todo, si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c. Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber dado respuesta a la solicitud de acceso fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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