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DECISIÓN AMPARO ROL C2428-15</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 13.10.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 679 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2428-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de septiembre 2015, don Matías Rojas Medina, solicitó al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente CDE- "se me informen todas las acciones desplegadas por el Consejo de Defensa del Estado a raíz de la carta enviada por la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, con fecha 28 de junio de 2012, requiriendo antecedentes relativos a la muerte del cabo Orlando Morales Pinto(...) además copia de toda la documentación relativa a este requerimiento en poder del CDE (...) comunicaciones o derivaciones internas del servicio....".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de octubre de 2015, el Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N° 5.060, indicó a la parte solicitante en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Respecto de aquella parte del requerimiento donde se consulta sobre las acciones desplegadas, precisó que el CDE «en sesión de fecha 30 de agosto de 2012, resolvió no intervenir e informar a esa Honorable Cámara lo decidido, toda vez que no existían antecedentes que permitieran dejar sin efecto el sobreseimiento temporal decretado en la causa Rol N° 170.668-2002 del 34° Juzgado del crimen que investigó la muerte del Cabo Orlando Morales Pinto».</p>
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b) En cuanto al resto de los antecedentes solicitados, no le es posible acceder a su divulgación, por cuanto se encuentran amparados por el secreto profesional. Lo anterior, de conformidad a la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 13 de octubre de 2015, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del CDE, fundado en la denegación de la información solicitada por parte de dicho organismo, que invocó el secreto profesional.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, confiriendo traslado mediante el Oficio N° 8.783, de 10 de noviembre de 2015, al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicitándole que al formular sus descargos se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva que justificaría la denegación de la información solicitada.</p>
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El Sr. Presidente del CDE evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N° 6.201, de 26 de noviembre de 2015, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Toda la información que obra en poder del Consejo de Defensa del Estado relativa a la defensa de los intereses del Estado se encuentran protegidos por la garantía del secreto profesional. En efecto, la propia Corte Suprema en sentencias dictadas en noviembre de 2012, estableció la reserva de aquellos antecedentes referidos al cumplimiento de las tareas del Consejo.</p>
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b) En la especie, la documentación solicitada, se encuentra referida al cumplimiento de las funciones del CDE, por lo tanto, la reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, resulta aplicable respecto de la información consultada.</p>
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c) Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad a los dichos del reclamante -anotados en el numeral 3° de lo expositivo-, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte del órgano, de toda la documentación que obra en su poder relativa a la muerte del cabo Orlando Morales Pinto, que permitió al CDE pronunciarse acerca del requerimiento de la cámara de Diputados sobre el particular.</p>
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2) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su Ley Orgánica, aprobada por el D.F.L. N° 1/1993, del Ministerio de Hacienda, "(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3° N° 1 de la misma norma, establece entre sus atribuciones, la de encargarse de "(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos".</p>
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3) Que la controversia jurídica que motiva el amparo en análisis, consiste en determinar si los antecedentes consultados se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificación a la denegación de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión C1351-12 que, en lo sucesivo aplicará los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha señalado que "(...) la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°) , y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano (...)" (considerando 22°). Asimismo, ha precisado que este secreto "(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido, extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)" (considerando 13°).</p>
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5) Que, en las sentencias citadas la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, no hace "...sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que en estos casos la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "(...) se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°).</p>
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6) Que en idéntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, recaídos en las causas sobre recursos de queja Roles Nos 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en éste último fallo que "el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de quórum calificado por así haberlo dispuesto el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285". En idéntico sentido, se pronunció en sentencia recaída en recurso de queja Rol N° 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiterando que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE es una ley de quórum calificado.</p>
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7) Que a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados.</p>
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8) Que en dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante, información elaborada y recabada por la reclamada en ejercicio de sus competencias, a propósito de un proceso criminal respecto del cual finalmente adoptó la decisión de no intervenir, esta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgación protegida por la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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9) Que en virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazará el presente amparo, por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra del Consejo de Defensa del Estado, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a don Matías Rojas Medina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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