Decisión ROL C650-10
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Reclamante: JORGE MORALES PALMA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Servicio de Impuestos Internos (SII), basado en la denegación de acceso a toda la información relacionada con la fiscalización solicitada por él requirente, relativa a los contratos de arrendamiento de consultas médicas que mantendría Clínica Alemana S.A. con algunos médicos que ejercen en dicha institución. El Consejo rechazó el amparo porque respecto de la información requerida se configura la causal de reserva del art. 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia. Así, concluyó que lo requerido son antecedentes investigativos que tienen un vínculo de causalidad con la adopción de una resolución o medida por parte del SII; y que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/15/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Test de daños o de interés público >> De daño
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C650-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Jorge Morales Palma</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 197 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C650-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2010 don Jorge Morales Palma solicit&oacute; al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente el Servicio) toda informaci&oacute;n relacionada con la fiscalizaci&oacute;n solicitada por &eacute;l, con fecha 3 de mayo de 2010, relativa a los contratos de arrendamiento de consultas m&eacute;dicas que mantendr&iacute;a Cl&iacute;nica Alemana S.A. con algunos m&eacute;dicos que ejercen en dicha instituci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de septiembre de 2010 el Servicio requerido contest&oacute; la precitada solicitud de informaci&oacute;n, denegando el acceso a la misma, argumentando que el proceso de fiscalizaci&oacute;n abierto a partir de la denuncia formulada por el reclamante se encuentra en curso y, por tanto, pendiente de la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida administrativa, raz&oacute;n por la cual sus antecedentes ser&iacute;an reservados, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Asimismo, por tratarse de materias propias del secreto tributario, la informaci&oacute;n no podr&iacute;a ser divulgada, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Por &uacute;ltimo, haciendo presente lo dispuesto por el art&iacute;culo 164 del mismo cuerpo normativo, argument&oacute; que el denunciante no puede ser considerado parte del procedimiento administrativo en tr&aacute;mite ni tiene derecho alguno en raz&oacute;n de su denuncia, por tanto, la informaci&oacute;n que el servicio pueda obtener con ocasi&oacute;n de sus labores de fiscalizaci&oacute;n se encontrar&iacute;a igualmente reservada respecto de &eacute;l.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2010 el solicitante reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundado en la improcedencia del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario como causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que esta disposici&oacute;n dice relaci&oacute;n con el secreto que deben guardar los funcionarios p&uacute;blicos respecto de los antecedentes de las personas fiscalizadas que conozcan en el ejercicio de su actividad como fiscalizadores, lo que no corresponder&iacute;a con lo solicitado. Asimismo, aduce que el art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario no resultar&iacute;a aplicable al presente caso, pues su solicitud no supone que se le considere parte del procedimiento llevado a cabo por el Servicio. En subsidio, solicita se garantice el acceso a la informaci&oacute;n una vez adoptadas las resoluciones pertinentes por el Servicio de Impuesto Internos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N&deg; 1843, de 24 de septiembre de 2010, quien contest&oacute; al mismo el 19 de octubre del mismo a&ntilde;o, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Sostiene que el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario constituye una causal de secreto consagrada al amparo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Al respecto, argumenta que dicha causal resultar&iacute;a aplicable al presente caso, pues lo solicitado implica informaci&oacute;n directa sobre la fuente y cuant&iacute;a de las rentas de la sociedad y los gastos de profesionales, al menos respecto de los montos de arrendamiento pagados por los contribuyentes que figuren en sus declaraciones impositivas.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que el Servicio se encuentra ejecutando las labores que le competen para la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento tributario de los contribuyentes denunciados, lo que constituye un proceso de acopio, revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n, el cual concluir&aacute; con la adopci&oacute;n de las decisiones que se plasmar&aacute;n en las resoluciones administrativas respectivas.</p> <p> c) En cuanto a la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, argumenta que la entrega de informaci&oacute;n sobre una fiscalizaci&oacute;n en desarrollo afecta el cumplimiento de los fines propios de la instituci&oacute;n, los cuales, de acuerdo al art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, son la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco. Al respecto, se&ntilde;ala que entre sus medios de fiscalizaci&oacute;n se encuentra examinar y revisar las declaraciones, inventarios, balances, libros de contabilidad y otros documentos del contribuyente, pedir declaraciones juradas y, en general, hacer uso de todo medio legal para comprobar la exactitud de sus declaraciones; y dichas acciones pueden ser realizadas por el organismo dentro de los plazos de prescripci&oacute;n de tres o seis a&ntilde;os contados desde la expiraci&oacute;n del plazo legal en que debi&oacute; efectuarse el pago de tributos, los cuales se encuentran en desarrollo.</p> <p> d) Argumenta que con su divulgaci&oacute;n se comunicar&iacute;an hip&oacute;tesis, an&aacute;lisis y opiniones preliminares de los funcionarios a cargo de la auditor&iacute;a, cuyo conocimiento por terceros afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que los contribuyentes fiscalizados &ndash;y los que potencialmente podr&iacute;an ser auditados por situaciones similares&ndash; conocer&iacute;an el modo y criterios de evaluaci&oacute;n del Servicio y las debilidades y fortalezas de su revisi&oacute;n, lo que les permitir&iacute;a ajustar sus versiones y antecedentes en perjuicio de los resultados de la indagaci&oacute;n tributario-contable, facilitando la elusi&oacute;n de la acci&oacute;n fiscalizadora. Asimismo, sostiene que la accesibilidad a informaci&oacute;n de los contribuyentes en un contexto de fiscalizaci&oacute;n puede entorpecer sus funciones, pues con ella se afectar&iacute;a la confianza que los contribuyentes han depositado en el Servicio al momento de entregarles informaci&oacute;n.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, reiterando lo dispuesto por el art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario y el principio de igualdad ante la ley, sostiene que el hecho de formular una denuncia no supone que el Servicio deba someter a escrutinio del denunciante las acciones de fiscalizaci&oacute;n que est&aacute; realizando ni disponer de tiempo y recursos para rendirle cuentas sobre las mismas. Sin perjuicio de que un vez concluida la auditor&iacute;a, el solicitante podr&aacute; acceder a la informaci&oacute;n que no revista el car&aacute;cter de secreta o reservada por disposici&oacute;n legal, en los mismo t&eacute;rminos que cualquier otra persona.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 22 y 25 de octubre de 2010 el reclamante formul&oacute; ante este Consejo las siguientes observaciones: (a) Hizo presente que los descargos y observaciones del Servicio de Impuestos Internos fueron evacuados en forma extempor&aacute;nea; (b) Se&ntilde;al&oacute; que el ejercicio de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n no puede dar lugar a una hip&oacute;tesis de &ldquo;inter&eacute;s da&ntilde;ino&rdquo; como la planteada por el Servicio, especialmente, atendida la presunci&oacute;n legal de buena fe; (c) Solicit&oacute; se oficie al Servicio de Impuestos Internos consult&aacute;ndole si ha comunicado a los terceros involucrados su derecho de oposici&oacute;n y si ha declarado como secretos los informes resultantes de las fiscalizaciones efectuadas por el Servicio cuando &eacute;stos surgen de la denuncia de un tercero.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el reclamante ha solicitado acceso al conjunto de antecedentes que conforman un proceso de fiscalizaci&oacute;n actualmente desarrollado por Servicio de Impuestos Internos, el cual ha sido iniciado por una denuncia formulada por &eacute;l.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo dispuesto por art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y todo otra informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y que ha sido recabada en el ejercicio de sus atribuciones de fiscalizaci&oacute;n, &eacute;sta es, en principio, p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, sin embargo, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia &ndash;causal que ha invocado el Servicio reclamado&ndash;, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, &ldquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;.</p> <p> 4) Que en su decisi&oacute;n del amparo Rol A79-09, de 18 de agosto de 2009, el Consejo para la Transparencia ha concluido que la aplicaci&oacute;n de la precitada causal de reserva exige dos requisitos copulativos: &ldquo;(a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; (b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&rdquo;. En dicha decisi&oacute;n agreg&oacute; que para verificar la concurrencia del primero de tales requisitos &ldquo;debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa (&hellip;) y la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica a adoptar&rdquo; (&hellip;), de manera que sea claro que la primera originar&aacute; la segunda&rdquo;, y existir &ldquo;certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11&rdquo;. Dicho criterio ha sido reiterado por este Consejo en su decisi&oacute;n del amparo Rol C625-09, de 25 de mayo de 2010, en la cual declar&oacute; reservado un expediente de investigaci&oacute;n solicitado a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 115 del C&oacute;digo Tributario (CT) dispone que &ldquo;[e]l Director Regional conocer&aacute; en primera o en &uacute;nica instancia, seg&uacute;n proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracci&oacute;n a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa&rdquo;. Por su parte, el inciso segundo de su art&iacute;culo 164 dispone que &ldquo;[e]l denunciante no ser&aacute; considerado como parte ni tendr&aacute; derecho alguno en raz&oacute;n de su denuncia, la que se tramitar&aacute; con arreglo al procedimiento general establecido en este P&aacute;rrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro&rdquo;.</p> <p> 6) Que, asimismo, conforme al art&iacute;culo 161 N&deg; 1 y N&deg; 2 del C&oacute;digo Tributario, el procedimiento para la aplicaci&oacute;n de sanciones no corporales por infracci&oacute;n a las disposiciones tributarias iniciar&aacute; cuando el Servicio, &ldquo;[e]n conocimiento de haberse cometido una infracci&oacute;n o reunidos los antecedentes que hagan veros&iacute;mil su comisi&oacute;n&rdquo;, levante un acta por el funcionario competente, la que notificar&aacute; al afectado, quien deber&aacute; formular sus descargos dentro de plazo legal. Por su parte, en cuanto al procedimiento para la aplicaci&oacute;n de sanciones corporales, su art&iacute;culo 162 dispone que &ldquo;[l]as investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal s&oacute;lo podr&aacute;n ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 7) Que, en cuanto a los medios de fiscalizaci&oacute;n del Servicio, el T&iacute;tulo IV del Libro I del C&oacute;digo Tributario, en su art&iacute;culo 60, precept&uacute;a que el Servicio &ldquo;har&aacute; uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse&rdquo;. Agregando su art&iacute;culo 63, en similares t&eacute;rminos, que &ldquo;[c]on el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener informaci&oacute;n, el Servicio podr&aacute; examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinaci&oacute;n del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaraci&oacute;n. Con iguales fines podr&aacute; el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 8) Que en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras el Servicio podr&aacute; citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaraci&oacute;n o rectifique, aclare, ampl&iacute;e o confirme la anterior (art&iacute;culo 22 y 64 CT); tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder (art. 64 CT); liquidar el impuesto respectivo -acto administrativo que contiene la determinaci&oacute;n del impuesto del contribuyente- (art&iacute;culo 24 del CT); y girar el impuesto respectivo, ordenando el pago del impuestos a un contribuyente para que entere el dinero adeudado por concepto de tributos, reajustes, intereses y multas (art. 37 del CT).</p> <p> 9) Que el art&iacute;culo 59 del mismo cuerpo legal dispone que el Servicio podr&aacute; examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, &ldquo;dentro de los plazos de prescripci&oacute;n&rdquo;, los cuales, seg&uacute;n su art&iacute;culo 200, ser&aacute;n de tres o seis a&ntilde;os contado desde la expiraci&oacute;n del plazo legal en que debi&oacute; efectuarse el pago del impuesto.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n lo indicado por el reclamado y lo preceptuado por las disposiciones legales precitadas, los antecedentes recabados por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso de fiscalizaci&oacute;n en curso, tienen por objeto verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes sujetos a un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, con el objeto de reunir los antecedentes que hagan veros&iacute;mil la comisi&oacute;n de una infracci&oacute;n a las disposiciones tributarias, pudiendo, conforme a la convicci&oacute;n que &eacute;stos generen: (a) dar lugar al procedimiento de aplicaci&oacute;n de sanciones reglado por el C&oacute;digo Tributario; (b) adoptar las medidas de fiscalizaci&oacute;n que en derecho corresponda, liquidando el impuesto respectivo; o (c) desestimar la denuncia formulada por el reclamante.</p> <p> 11) Que, en ese contexto, existe un v&iacute;nculo de causalidad entre los antecedentes investigativos requeridos y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por el Servicio de Impuestos Internos conforme a ellos, y si bien no existe certidumbre acerca del momento en que ser&aacute;n adoptadas dichas medidas, tal como se indic&oacute; en la decisi&oacute;n Rol C625-09, atendidas las atribuciones legales del Servicio y el tiempo transcurrido desde la denuncia formulada por el reclamante, est&aacute;s ser&aacute;n dictaminadas en un plazo prudencial, cuando dicho Servicio adquiera convicci&oacute;n sobre lo investigado y dentro de los plazos determinados por el legislador, raz&oacute;n por la cual la reserva de la investigaci&oacute;n tiene un car&aacute;cter esencialmente temporal. Lo anterior, sin perjuicio de que ante la dilaci&oacute;n injustificada en la adopci&oacute;n de la medida o resoluci&oacute;n por parte del Servicio reclamado, el peticionario pueda solicitar nuevamente dicha informaci&oacute;n y, en su caso, recurrir ante este Consejo, en cuyo caso &eacute;ste se pronunciar&aacute; sobre la eventual publicidad o reserva de la misma, conforme al m&eacute;rito de los antecedentes que en su momento conozca.</p> <p> 12) Que, en el presente caso, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supone asegurar el &eacute;xito de las labores de fiscalizaci&oacute;n encomendados por el legislador al Servicio, raz&oacute;n por la cual resulta plausible concluir que divulgar el conjunto de antecedentes investigativos recabados por el Servicio con anterioridad a que &eacute;ste adopte una decisi&oacute;n sobre el particular, &ldquo;dejar&iacute;a en evidencia las diligencias decretadas por &eacute;ste lo que, a su vez, permitir&iacute;a conocer su l&iacute;nea investigativa y sus eventuales objetivos y resultados, como tambi&eacute;n las consideraciones que ha tenido a la vista, pudiendo presumirse as&iacute;, la eventual medida a adoptar, lo que debilitar&iacute;a manifiestamente su facultad fiscalizadora&rdquo; (Decisi&oacute;n C625-09).</p> <p> 13) Que, en suma, la reserva del conjunto de antecedentes que constituyen la investigaci&oacute;n es la medida id&oacute;nea para asegurar el &eacute;xito de las labores de fiscalizaci&oacute;n que se encuentra desarrollando el Servicio de Impuestos Internos, pues impide a terceros conocer la l&iacute;nea investigativa del &oacute;rgano; es el &uacute;nico mecanismo que permite asegurar dicha finalidad; y la protecci&oacute;n de &eacute;sta constituye una afectaci&oacute;n justificada del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, pues existen mecanismos de control a posteriori que pueden emplearse para conocer lo investigado y verificar si el Servicio ejerci&oacute; de forma adecuada sus atribuciones, ya que la presente reserva no obsta a que la totalidad o parte de los antecedente investigativos sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas las medidas que correspondan, a saber, que el Servicio liquide y gire el impuesto respectivo, sustancie un procedimiento sancionatorio o desestime la denuncia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo presentado por don Jorge Morales Palma en contra del Servicio de Impuestos Internos, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y rechazar la solicitud de diligencias formuladas por el reclamante, por resultar &eacute;stas innecesarias para la resoluci&oacute;n del presente caso.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Morales Palma y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>