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DECISIÓN AMPARO ROL C2449-15</p>
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Entidad pública: Servicio Médico Legal.</p>
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Requirente: Ana Casanova Cisternas.</p>
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Ingreso Consejo: 13.10.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 663 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2449-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 7 de septiembre de 2015, doña Ana Casanova Cisternas realizó una presentación ante el Servicio Médico Legal, a través de la cual solicitó información relativa a su hermana fallecida.</p>
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2) Que, mediante Ord. N° 1183, de fecha 6 de octubre de 2015, el Servicio Médico Legal otorgó respuesta a la solicitud de la reclamante.</p>
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3) Que, el 13 de octubre de 2015, doña Ana Casanova Cisternas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio Médico Legal, fundado en que se otorgó información a personas que no son parte de su solicitud, exponiendo su privacidad.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, no se advirtió con suficiente claridad el fundamento de la misma y no se acreditó la calidad de heredera de su hermana.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la reclamante subsanar su amparo, en los siguientes términos: (1°) aclare el fundamento de su amparo, especialmente, la infracción incurrida por el órgano reclamado; (2°) señale qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada por el órgano reclamado; y, (3°) acompañe copia de los antecedentes que acrediten su calidad de heredera de doña María Fernanda Casanovas Cisternas, acompañando copia de la posesión efectiva o del testamento respectivo, si fuere el caso.</p>
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6) Que, dicha dicha solicitud de subsanación se materializó mediante Oficio N° 8202, de 23 de octubre de 2015. En el aludido oficio se advirtió expresamente la reclamante, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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7) Que, según el seguimiento de la empresa de Correos de Chile, dicho oficio fue notificado a la reclamante por carta certificada el día 3 de noviembre de 2015. Sin perjuicio de lo anterior, la misma comunicación se remitió a la casilla de correo electrónico consignada en su amparo el 27 de octubre pasado, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de parte de doña Ana Casanova Cisternas, destinada a subsanar su reclamación conforme a lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, no se advirtió con suficiente claridad el fundamento del amparo y no se acreditó la calidad de heredera de su hermana.</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a doña Ana Casanova Cisternas -mediante el oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, la reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamación interpuesta en los términos requeridos.</p>
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7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Ana Casanova Cisternas en contra del Servicio Médico Legal, por las razones indicadas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ana Casanova Cisternas y al Sr. Director Nacional del Servicio Médico Legal, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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