Decisión ROL C2449-15
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Reclamante: ANA CASANOVA CISTERNAS  
Reclamado: SERVICIO MÉDICO LEGAL (SML)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Médico Legal, fundado en que se dio información a personas que no son parte de la solicitud, exponiendo su privacidad, relativa a la hermana fallecida de la requirente. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se advirtió con suficiente claridad el fundamento del amparo y no se acreditó la calidad de heredera de su hermana. Y llamada a subsanar el amparo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/20/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2449-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio M&eacute;dico Legal.</p> <p> Requirente: Ana Casanova Cisternas.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 663 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2449-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 7 de septiembre de 2015, do&ntilde;a Ana Casanova Cisternas realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Servicio M&eacute;dico Legal, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; informaci&oacute;n relativa a su hermana fallecida.</p> <p> 2) Que, mediante Ord. N&deg; 1183, de fecha 6 de octubre de 2015, el Servicio M&eacute;dico Legal otorg&oacute; respuesta a la solicitud de la reclamante.</p> <p> 3) Que, el 13 de octubre de 2015, do&ntilde;a Ana Casanova Cisternas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, fundado en que se otorg&oacute; informaci&oacute;n a personas que no son parte de su solicitud, exponiendo su privacidad.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n, no se advirti&oacute; con suficiente claridad el fundamento de la misma y no se acredit&oacute; la calidad de heredera de su hermana.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la reclamante subsanar su amparo, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) aclare el fundamento de su amparo, especialmente, la infracci&oacute;n incurrida por el &oacute;rgano reclamado; (2&deg;) se&ntilde;ale qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada por el &oacute;rgano reclamado; y, (3&deg;) acompa&ntilde;e copia de los antecedentes que acrediten su calidad de heredera de do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Casanovas Cisternas, acompa&ntilde;ando copia de la posesi&oacute;n efectiva o del testamento respectivo, si fuere el caso.</p> <p> 6) Que, dicha dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante Oficio N&deg; 8202, de 23 de octubre de 2015. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente la reclamante, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n el seguimiento de la empresa de Correos de Chile, dicho oficio fue notificado a la reclamante por carta certificada el d&iacute;a 3 de noviembre de 2015. Sin perjuicio de lo anterior, la misma comunicaci&oacute;n se remiti&oacute; a la casilla de correo electr&oacute;nico consignada en su amparo el 27 de octubre pasado, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de parte de do&ntilde;a Ana Casanova Cisternas, destinada a subsanar su reclamaci&oacute;n conforme a lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, no se advirti&oacute; con suficiente claridad el fundamento del amparo y no se acredit&oacute; la calidad de heredera de su hermana.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a do&ntilde;a Ana Casanova Cisternas -mediante el oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, la reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n interpuesta en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Ana Casanova Cisternas en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, por las razones indicadas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Casanova Cisternas y al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>