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DECISIÓN AMPARO ROL C2454-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Viña del Mar</p>
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Requirente: Mauricio Román Beltramin</p>
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Ingreso Consejo: 13.10.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 670 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2454-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2015 don Mauricio Román Beltramin solicitó a la Municipalidad de Viña del Mar "copia íntegra del sumario administrativo ordenado instruir por Decreto Alcaldicio N° 5610, de 25 de mayo de 2015."</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de octubre de 2015, la Municipalidad de Viña del Mar respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 1.559, denegando la entrega de la información solicitada fundado en que el sumario solicitado se encuentra en periodo de investigación y conforme al artículo 135 del citado Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales tiene la naturaleza de secreto hasta la fecha de formulación de cargos, lo cual a la fecha no ha acontecido.</p>
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3) AMPARO: El 13 de octubre de 2015, don Mauricio Román Beltramin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N° 8.213 de 23 de octubre de 2015 este Consejo confirió traslado del presente amparo a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar. A través de Oficio N° 1.799 de 11 de noviembre de 2015 presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que negó lugar a la solicitud de acceso a la información solicitada en razón que el sumario administrativo pertinente se encontraba en estado de investigación, el que a la fecha de la solicitud no había concluido, estado de tramitación en el que aún se encuentra.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud que dio origen al presente amparo recae sobre la copia íntegra de un sumario administrativo ordenado instruir mediante el decreto alcaldicio N° 5.610 de 25 de mayo de 2015, de la Municipalidad de Viña del Mar.</p>
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2) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el citado artículo 135 de la Ley N° 18.883-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que según lo informado por la reclamada, el sumario administrativo a que se refiere la solicitud se encuentra aún en etapa de investigación y por lo tanto no se encuentra afinado, con lo cual, a la luz de lo señalado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, y atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario solicitado a la data de la respuesta a la solicitud y que aún se mantiene a la data de los descargos de la reclamada, se ajustó a derecho la respuesta de la entidad edilicia requerida en virtud de la regla de secreto contenida en el artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la entidad edilicia reclamada, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Mauricio Román Beltramin, en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar que, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, haga entrega de éste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan, conforme lo señalado en el considerando 4° de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Román Beltramin, y la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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