Decisión ROL C652-10
Volver
Reclamante: GASTON LUX PALMA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Armada de Chile por su negativa a suministrar información relativa a todas las personas evacuadas de Talcahuano en el buque "Aquiles" e identificación de la oficialidad al mando. Organismo entregó parte de la información y del resto se excusó aduciendo secreto militar. El Consejo acoge el amparo interpuesto y requiere la entrega de la información faltante al requirente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C652-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Gast&oacute;n Lux Palma</p> <p> Ingreso Consejo: 21.09.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 201 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C652-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo dispuesto por el C&oacute;digo de Justicia Militar; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de julio de 2010 don Gast&oacute;n Lux Palma solicit&oacute; a la Armada de Chile (en adelante, indistintamente, la Armada) la siguiente informaci&oacute;n relativa al viaje que realiz&oacute; el Buque Aquiles desde Talcahuano a Valpara&iacute;so, en marzo de 2010:</p> <p> a) Cantidad de personas calificadas como muertos, heridos o desaparecidos por el servicio de la Armada de Chile que fallecieron entre el 27 y 28 de febrero de 2010, identificando la causa del fallecimiento.</p> <p> b) Cantidad de personas que viajaron desde Talcahuano a bordo del Buque Aquiles, arribando a Valpara&iacute;so el 3 de marzo de 2010, diferenciadas entre tripulantes, personal de la Armada, familiares de personal de la Armada y personas no identificadas como familiares de personal naval.</p> <p> c) Cu&aacute;l fue el procedimiento utilizado por la Armada para determinar las personas que pod&iacute;an realizar este viaje.</p> <p> d) Qui&eacute;n fue el oficial a cargo de seleccionar a las personas que pod&iacute;an embarcar.</p> <p> e) Qui&eacute;n fue el oficial que entreg&oacute; las instrucciones relativas al procedimiento de selecci&oacute;n de pasajeros.</p> <p> f) Copia de todo documento justificativo del viaje.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de octubre de 2010, mediante Resoluci&oacute;n Exenta O.T.A.I.P.A. N&deg; 6800/19, el &oacute;rgano requerido contest&oacute; a la precitada solicitud, denegando parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n requerida en base a los siguientes argumentos:</p> <p> a) Hizo presente que producto del terremoto y posterior maremoto del 27 febrero 2010 resultaron 106 viviendas destruidas al interior de la Base Naval Talcahuano, afectando directamente a 426 personas. Por ello, &ldquo;a fin de que el personal Naval pudiera dedicarse en forma exclusiva a cumplir con las tareas de mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y contenci&oacute;n de la emergencia en la ciudad de Talcahuano y al interior de la Base Naval, se determin&oacute; que el personal afectado por la cat&aacute;strofe, que tuviera familiares en la V Regi&oacute;n o alg&uacute;n lugar donde su grupo familiar pudiera permanecer, los evacuara hacia Valpara&iacute;so, en el Buque Aquiles&rdquo;.</p> <p> b) Asimismo, inform&oacute; que la presencia del Buque Aquiles en el &aacute;rea de Talcahuano correspond&iacute;a a tareas normales de la Instituci&oacute;n, encontr&aacute;ndose de paso en el citado puerto, con destino a Punta Arenas. &ldquo;Sin embargo, producto de la emergencia se orden&oacute; su retorno a Valpara&iacute;so, ocasi&oacute;n que se aprovech&oacute; para evacuar a los familiares de los miembros de la Instituci&oacute;n hacia la V regi&oacute;n&rdquo;.</p> <p> c) En cuanto a su primera consulta &ndash;letra a) de la solicitud&ndash;, inform&oacute; que dos personas resultaron muertas: Un obrero a trato a causa del derrumbe de su vivienda particular al exterior de la Base Naval Talcahuano y la c&oacute;nyuge de un sargento de la Armada y su hijo nonato. No se registraron otras personas con heridas de consideraci&oacute;n o desaparecidas.</p> <p> d) En respuesta a su segunda consulta &ndash;letra b) de la solicitud&ndash;, inform&oacute; que el n&uacute;mero de personas embarcadas en el Buque Aquiles fue la siguiente:</p> <p> i) Tripulantes: 106</p> <p> ii) Personal de la Armada (pasajeros): 15</p> <p> iii) Familiares personal Armada (pasajeros): 260</p> <p> iv) Personas no identificadas como familiares de personal Armada: &ldquo;No se tiene registro&rdquo;.</p> <p> e) Acerca del procedimiento y criterio empleado por la Armada para determinar qu&eacute; personas podr&iacute;an viajar en el Buque Aquiles &ndash;letra c) de la solicitud&ndash;, se&ntilde;al&oacute; que &eacute;ste consisti&oacute; en &ldquo;priorizar la evacuaci&oacute;n de familiares de miembros de la Armada, cuyas viviendas quedaron inhabilitadas por el Terremoto o Maremoto, objeto el personal se dedicara en forma exclusiva a cumplir las tareas dispuestas por el Supremo Gobierno y la Instituci&oacute;n para la superaci&oacute;n de la emergencia&rdquo; [sic].</p> <p> f) En relaci&oacute;n con el nombre del oficial a cargo de la selecci&oacute;n de las personas que pudieron embarcar el buque Aquiles y de quien entreg&oacute; las instrucciones para el procedimiento de selecci&oacute;n &ndash;letras d) y e) de la solicitud&ndash;, se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;no es factible entregar esos datos atendiendo lo establecido en el art&iacute;culo 436, del C&oacute;digo de Justicia Militar&rdquo;.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, respecto de los documento justificativo del viaje &ndash;letra f) de la solicitud&ndash;, indic&oacute; que &eacute;ste es el &ldquo;manifiesto de pasajeros&rdquo;, cuyo detalle desglos&oacute; en la misma respuesta, al indicar el n&uacute;mero de personas embarcadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de septiembre de 2010 el solicitante reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundada en lo siguiente:</p> <p> a) Expone los siguientes elementos de contexto de su solicitud: (a) Seg&uacute;n informa el sitio electr&oacute;nico de la Armada www.esmeralda.cl, el Buque Aquiles &ldquo;&hellip;es un transporte de carga y pasajeros (tropas) de gran autonom&iacute;a, dise&ntilde;ado para operar por largos per&iacute;odos sin apoyo&hellip;&rdquo;; &ldquo;&hellip;tiene acomodaciones para 15 Oficiales, 90 tripulantes y 250 pasajeros, &ldquo;; &ldquo;&hellip;realiza variadas comisiones durante el a&ntilde;o&hellip;, prestando apoyo a zonas aisladas o en situaciones de cat&aacute;strofe, transportando ayuda material o m&eacute;dica, y contribuyendo al soporte log&iacute;stico de la Armada&rdquo;; (b) El lunes 1&deg; de marzo de 2010, la Direcci&oacute;n de Comunicaciones de la Armada, mediante una nota titulada &ldquo;300 infantes de marina se despliegan hoy en Concepci&oacute;n y Talcahuano&rdquo;, publicada en el sitio electr&oacute;nico de la Armada (www.armada.cl), inform&oacute; que &ldquo;en la Base Naval de Talcahuano 106 familias resultaron damnificadas a causa del terremoto que afect&oacute; a la zona, totalizando m&aacute;s de 500 personas&rdquo;; (c) El Diario La Estrella de Valpara&iacute;so, el jueves 4 de marzo de 2010, bajo el titulo &ldquo;Sobrevivientes de Tsunami en Talcahuano llegan a Valpara&iacute;so&rdquo;, se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;cerca de 300 personas provenientes de Talcahuano llegaron durante la ma&ntilde;ana de ayer al puerto de Valpara&iacute;so (&hellip;). La gente arrib&oacute; en el A.P 41 &ldquo;Aquiles&rdquo;, una embarcaci&oacute;n de la Armada que (&hellip;) condujo hasta nuestra regi&oacute;n a familiares del personal de la instituci&oacute;n&rdquo;. Asimismo, expuso extractos de entrevistas a algunos pasajeros del Buque Aquiles.</p> <p> b) En base a dichos antecedentes, hace presente que su solicitud se motiv&oacute; porque las citadas noticias supondr&iacute;an la destinaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos al rescate de una categor&iacute;a especial y privilegiada de personas (los familiares del personal naval).</p> <p> c) En cuanto a la respuesta del organismo, se&ntilde;ala encontrarse satisfecho con lo informado respecto a su primera solicitud &ndash;letra a) de la solicitud&ndash;. Sin embargo, respecto a su consulta sobre la cantidad de personas a bordo del Buque Aquiles, diferenciada en la forma requerida &ndash;letra b) de la solicitud&ndash;, estima que la respuesta es incompleta, pues no indica el n&uacute;mero de personas no relacionadas laboral o familiarmente con la Armada o su personal.</p> <p> d) Asimismo, considera incompleta la respuesta a su consulta sobre el procedimiento utilizado para determinar las personas que pod&iacute;an realizar el viaje &ndash;letra c) de la solicitud&ndash;, toda vez que en ella, no obstante se informa el criterio de selecci&oacute;n, no se indica el procedimiento que se emple&oacute; para honrar el criterio establecido. Por ejemplo, no informa qui&eacute;n y c&oacute;mo efectu&oacute; el catastro y el contacto con las personas, a d&oacute;nde se las dirigi&oacute; y c&oacute;mo se acreditaron al momento de embarcar el buque las exigencias fijadas.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, hace presente que para denegar la informaci&oacute;n relativa a la individualizaci&oacute;n de los oficiales de la Armada &ndash;letras d) y e) de la solicitud&ndash;, no se ha acreditado ninguna de las circunstancias necesarias para aplicar v&aacute;lidamente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y no se le entreg&oacute; copia de ning&uacute;n registro de las actuaciones anteriores, ni documentos que pudieran servir de &ldquo;justificativo del viaje&rdquo; &ndash;letra f) de la solicitud&ndash;. Sobre esto &uacute;ltimo, considera que el &oacute;rgano redujo caprichosamente el sentido y alcance de la expresi&oacute;n utilizada, contraviniendo los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n.</p> <p> f) Agrega que la denegaci&oacute;n de los documentos justificativos del viaje imposibilita acceder a la motivaci&oacute;n de los actos administrativos que dicen relaci&oacute;n con el Buque Aquiles, impidiendo cautelar los principios de juridicidad, de igualdad y de no discriminaci&oacute;n arbitraria reconocidos por la Constituci&oacute;n. Al efecto, cita los dict&aacute;menes N&deg; 23.114, de 24 de mayo de 2007, y N&deg; 54.968, de 6 de octubre de 2009, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, relativos a la exigencia de motivaci&oacute;n y un fundamento racional de que los actos administrativos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; 1962, de 28 de septiembre de 2010, quien contest&oacute; el mismo el 20 de octubre del mismo a&ntilde;o, mediante Oficio Ord. N&deg; 12960/5000 DGCT, de igual fecha, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Reitera que la Armada no posee registro del n&uacute;mero de personas no relacionadas laboral o familiarmente con la Armada o su personal &ndash;letras b) de la solicitud&ndash;.</p> <p> b) En cuanto a los procedimientos empleados por la Instituci&oacute;n &ndash;letra c) de la solicitud&ndash; y el Oficial que entreg&oacute; las instrucciones &ndash;letra e) de la solicitud&ndash;, identifica el oficial que dispuso dichas &oacute;rdenes, se&ntilde;alando que ello fue efectuado en m&eacute;rito a las atribuciones inherentes al Mando Militar, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 45, inciso segundo, de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las FF.AA., de modo que resultar&iacute;a irrelevante la o las personas naturales que hayan realizado la tarea de embarcar a los pasajeros. Al efecto, agrega que el buque fue utilizado de acuerdo a la necesidad de ese momento y los pasajeros embarcados, dicen relaci&oacute;n con lo que, en dicha situaci&oacute;n de emergencia, se estim&oacute; como lo m&aacute;s adecuado.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la individualizaci&oacute;n del Oficial a cargo de seleccionar las personas que embarcaron el nav&iacute;o &ndash;letra d) de la solicitud&ndash;, estima que dicha informaci&oacute;n es secreta en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, pues siendo los Oficiales de la Armada de Chile personal de planta de la Instituci&oacute;n (art&iacute;culos 4&deg; de la Ley 18.948 y 2&deg; del D.F.L. N&deg; 1, de 1997, sobre el Estatuto del Personal de las FF.AA.), cualquier informaci&oacute;n respecto de ellos revestir&iacute;a el car&aacute;cter de secreta. Respecto de dicha norma, indica que se trata de una ley de qu&oacute;rum calificado, la cual, seg&uacute;n ha resuelto Contralor&iacute;a en su dictamen N&deg; 48.302, se encontrar&iacute;a amparada por la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n, y, consecuentemente, no ha sido derogado por su art&iacute;culo 8&deg;. Lo que se encuentra en concordaci&oacute;n con la causal de secreto consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, en cuanto a los documentos que justificar&iacute;an el viaje en consultado &ndash;letra f) de la solicitud&ndash;, se&ntilde;ala que requiere mayor especificaci&oacute;n respecto de dichos documentos, pues el movimiento de una nave de la Armada responde a m&uacute;ltiples factores, los que se contemplan en diversos documentos, manuales, &oacute;rdenes, reglamentos y leyes, cada uno de los cuales poseen diversos grados de reserva conforme a su contenido.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en suma, el peticionario ha reclamado el amparo a su derecho de acceso respecto de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&uacute;mero de personas no relacionadas laboral o familiarmente con la Armada o su personal que viajaron desde Talcahuano a bordo del Buque Aquiles, arribando a Valpara&iacute;so el 3 de marzo de 2010;</p> <p> b) Procedimiento utilizado por la Armada para determinar las personas que pod&iacute;an realizar dicho viaje:</p> <p> c) Individualizaci&oacute;n del (los) oficial(es) de la Armada a cargo de seleccionar a las personas que podr&iacute;an embarcar y que entregaron las instrucciones relativas al procedimiento de selecci&oacute;n de pasajeros; y</p> <p> d) Documentos &ldquo;justificativos del viaje&rdquo;.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la primera solicitud, en su respuesta como en sus descargos la Armada ha indicado que &ldquo;no posee registro de la informaci&oacute;n solicitada&rdquo;. Sin embargo, no ha expuesto argumento alguno que justifique, por una parte, la existencia de registros respecto de algunas personas embarcadas (tripulaci&oacute;n, personal de la Armada y sus familiares) pero, por otra, la falta de tales registros respecto de las personas no vinculadas a la Armada.</p> <p> 3) Que, al respecto, si bien la Armada se ha limitado a indicar que dispone de registros sobre parte de lo requerido, atendido el tenor de la respuesta del &oacute;rgano es dable inferir que la ausencia del registro respecto del n&uacute;mero de personas no relacionadas laboral o familiarmente con la Armada o su personal se funda en que, en definitiva, no se habr&iacute;an embarcado estas &uacute;ltimas personas, no relacionadas con personal de la Armada, toda vez que el organismo ha indicado:</p> <p> a) Que &ldquo;a fin de que el personal Naval pudiera dedicarse en forma exclusiva a cumplir con las tareas de mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y contenci&oacute;n de la emergencia en la ciudad de Talcahuano y al interior de la Base Naval, se determin&oacute; que el personal afectado por la cat&aacute;strofe, que tuviera familiares en la V Regi&oacute;n o alg&uacute;n lugar donde su grupo familiar pudiera permanecer, los evacuara hacia Valpara&iacute;so, en el Buque Aquiles&rdquo;;</p> <p> b) Que &ldquo;producto de la emergencia se orden&oacute; su retorno a Valpara&iacute;so (del buque Aquiles), ocasi&oacute;n que se aprovech&oacute; para evacuar a los familiares de los miembros de la Instituci&oacute;n hacia la V regi&oacute;n&rdquo;;</p> <p> c) Que el criterio utilizado por el organismo para determinar las personas que embarcar&iacute;an el buque fue &ldquo;priorizar la evacuaci&oacute;n de familiares de miembros de la Armada&rdquo;.</p> <p> 4) Que, a una conclusi&oacute;n similar puede arribarse a partir de la revisi&oacute;n de las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de la embarcaci&oacute;n, toda vez que el sitio electr&oacute;nico de la Armada de Chile, en su secci&oacute;n &ldquo;unidades navales&rdquo; , se&ntilde;ala que el Buque AP-41 Aquiles &ldquo;tiene acomodaciones para 15 Oficiales, 90 tripulantes y 250 pasajeros&rdquo;, lo que presupone una capacidad de 355 personas, la cual se encontrar&iacute;a colmada con los 381 pasajeros de los cuales dio cuenta el organismo en su respuesta.</p> <p> 5) Que, no obstante todo lo anteriormente se&ntilde;alado, la respuesta del organismo no es clara en informar si &eacute;ste simplemente carec&iacute;a de un registro material del n&uacute;mero de los pasajeros no vinculados a la Armada a bordo del Buque Aquiles o si, existiendo un registro general sobre las personas embarcadas al mismo, en &eacute;ste consta que s&oacute;lo se embarcaron personas vinculadas a la Armada de Chile y sus familiares.</p> <p> 6) Que no habiendo sido controvertido el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de pasajeros de las personas embarcadas en el viaje en comento, se requerir&aacute;, en definitiva, a la Armada en orden a: (a) Entregar al reclamante los documentos en que conste el registro de los familiares de personal de la Armada a bordo del Buque Aquiles durante el viaje en comento, los que sirvieron de base para elaborar sus respuesta &ndash;cuidando tachar aquellos datos personales de los pasajeros que han sido incorporados como antecedentes de contexto del registro, tales como su RUT o tel&eacute;fono&ndash;; y (b) Precisar su respuesta al reclamante, indicando si se embarc&oacute; o no en el Buque Aquiles personas no vinculadas a la Armada de Chile o a su personal.</p> <p> 7) Que, acerca de la informaci&oacute;n sobre el procedimiento utilizado por la Armada para determinar las personas que podr&iacute;an realizar el viaje en comento, el organismo s&oacute;lo expres&oacute; el criterio empleado para dicha determinaci&oacute;n (&ldquo;priorizar la evacuaci&oacute;n de familiares de miembros de la Armada&rdquo;), agregando en sus descargos que el buque habr&iacute;a sido utilizado de acuerdo a la necesidad del momento y los pasajeros embarcados dicen relaci&oacute;n con lo que, en dicha situaci&oacute;n de emergencia, se estim&oacute; m&aacute;s adecuado.</p> <p> 8) Que, atendida la situaci&oacute;n de excepcionalidad en que el procedimiento de embarque de pasajeros se ejecut&oacute; y visto lo dispuesto por el principio de no formalizaci&oacute;n de los procedimientos administrativos, conforme al cual &ldquo;el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares&rdquo; (art. 13 Ley N&deg; 19.880), es dable presumir que dicho procedimiento de embarque se realiz&oacute; desformalizadamente. Sin embargo, teniendo presente que el organismo no se ha pronunciado sobre la existencia de documentos que den cuenta del mismo ni ha argumentado el car&aacute;cter reservado de la materia consultada, se requerir&aacute; a la Armada hacer entrega de aquellos documentos que den cuenta del procedimiento de asistencia o rescate que efectu&oacute; el Buque Aquiles y las acciones efectuadas para el embarque de las personas transportadas por dicho buque, y en caso que tales documentos no existan o no obren en su poder, lo declare expresamente, informando de ello al reclamante.</p> <p> 9) Que, por otra parte, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n relativa a la individualizaci&oacute;n del oficial de la Armada a cargo de seleccionar a las personas que podr&iacute;an embarcar al Buque Aquiles y de aqu&eacute;l que dio las instrucciones relativas al procedimiento de selecci&oacute;n de pasajeros, invocando lo dispuesto por el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar (CJM), seg&uacute;n el cual: &ldquo;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&rdquo;.</p> <p> 10) Que, previo a revisar el car&aacute;cter reservado o secreto de dicha informaci&oacute;n, es menester hacer presente que habi&eacute;ndose interpuesto la presente solicitud en t&eacute;rminos interrogativos, bajo la f&oacute;rmula &ldquo;qui&eacute;n&rdquo;, atendido lo prescrito por el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, en adelante se considerar&aacute; que dicha f&oacute;rmula exige la determinaci&oacute;n tanto del cargo del oficial respectivo dentro de la instituci&oacute;n, as&iacute; como del nombre que lo identifica.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la aplicabilidad de la disposici&oacute;n de secreto invocada, en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C512-09, de 15 de enero de 2010, este Consejo, por votaci&oacute;n de mayor&iacute;a, ha indicado &laquo;[q]ue el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, en su inciso 2&deg;, exige la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos que indica para justificar que la Ley pueda establecer hip&oacute;tesis de reserva o secreto. El vocablo &ldquo;afectare&rdquo; es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico si se divulga la informaci&oacute;n, de manera que no basta s&oacute;lo que aqu&eacute;lla se &ldquo;relacione&rdquo; con &eacute;ste o que le resulte atingente para que el legislador pueda mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva. Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo; (Considerando 12).</p> <p> 12) Que en similar sentido ha informado a este Consejo el profesor CORREA SUTIL , quien al analizar la constitucionalidad del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar ha indicado que, a su entender, &ldquo;el &uacute;nico modo de compatibilizar la norma de justicia militar que analizamos con la Carta Fundamental consistir&iacute;a en interpretar que lo que este hace es simplemente establecer, en sus cuatro numerales, un listado de clases o tipos de documentos, respecto de los cuales debe luego enjuiciarse si afectan o da&ntilde;an la seguridad de la Naci&oacute;n. Esa inteligencia del precepto lo har&iacute;a compatible con el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental&rdquo; (p. 82). Con todo, no es preciso que este Consejo haga un control directo de constitucionalidad de la Ley, pues le basta examinar lo mismo a la luz de lo exigido por los art&iacute;culos 21 N&ordm; 5 y 1&ordm; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, siguiendo el criterio establecido por la decisi&oacute;n de mayor&iacute;a y la doctrina precitada y visto particularmente que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar es una norma previa a la reforma del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n &ndash;mediante la cual se consagr&oacute; el principio de publicidad y sus excepciones&ndash;, es menester determinar si la divulgaci&oacute;n de la identidad de los oficiales de la Armada a cargo de seleccionar a las personas que podr&iacute;an embarcar el Buque Aquiles y que entregaron las instrucciones relativas al procedimiento de selecci&oacute;n de pasajeros del mismo afectar&iacute;a o no la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, acerca del sentido o alcance de la expresi&oacute;n seguridad de la Naci&oacute;n y seguridad nacional, CORREA se&ntilde;ala que ni la historia fidedigna de la Ley N&ordm; 20.285 ni la jurisprudencia judicial anterior al funcionamiento del Consejo para la Transparencia otorg&oacute; un significado a dicho concepto. Por su parte, tras revisar la doctrina nacional en la materia (Silva Bascu&ntilde;&aacute;n, Cea, Evans, Verdugo, Pfeffer y Nogueira), concluye que &laquo;[c]omo puede apreciarse la doctrina constitucional chilena no hace sino padecer el enorme debate ideol&oacute;gico que hubo y sigue habiendo tras &eacute;sta expresi&oacute;n, particularmente &aacute;lgido cuando se incorpor&oacute; a la Constituci&oacute;n de 1980&raquo; (p. 73). En ese contexto, advierte que el concepto &laquo;sigue cubriendo no s&oacute;lo los aspectos defensa b&eacute;lica o diplom&aacute;tica de la integridad territorial del pa&iacute;s, para abarcar &ldquo;el desarrollo del pa&iacute;s, en sus m&aacute;s variados aspectos&rdquo;&raquo; (p. 75).</p> <p> 15) Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar la aproximaci&oacute;n al concepto de seguridad de la Naci&oacute;n realizada por CONTRERAS y GARCIA en clave de causal de reserva, quienes relevan que el car&aacute;cter abierto y controvertido del concepto de seguridad de la Naci&oacute;n obliga a un ejercicio argumentativo, postulando la necesidad de hacer un test de da&ntilde;os y de proporcionalidad para determinar su concurrencia, y sostienen que: &ldquo;En general, no es toda la defensa nacional ni todo tipo de asuntos relativo a las relaciones exteriores las que est&aacute;n sujetas a esta reserva o secreto. M&aacute;s bien todo lo contrario. De lo que se trata es de contener esta garant&iacute;a institucional sobre los aspectos que, de ser conocidos, pondr&iacute;an en serio riesgo el funcionamiento del sector y, de paso, la garant&iacute;a de la propia permanencia del Estado y la salvaguarda de sus intereses p&uacute;blicos m&aacute;s esenciales. Es la &uacute;nica forma de conectar la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental con el respeto del principio de proporcionalidad en sentido estricto&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 16) En ese contexto, CORREA advierte los riesgos de discrecionalidad que supone un concepto tan amplio como el que sugiere la doctrina, sugiriendo la &ldquo;reducci&oacute;n&rdquo; de dichos riesgos mediante la acotaci&oacute;n del t&eacute;rmino seguridad de la Naci&oacute;n a su contenido m&aacute;s cierto, el que estima consiste en &ldquo;la fortaleza b&eacute;lica y las relaciones exteriores necesarias para que no se amenace la integridad territorial&rdquo; (p. 76), y que encontrar&iacute;a asidero en el derecho comparado, particularmente Estados Unidas de Am&eacute;rica, donde se han identificado aquellos &ldquo;campos o materias a que debe referirse un antecedente para que pueda siquiera considerarse que su divulgaci&oacute;n da&ntilde;e la seguridad nacional o de la Naci&oacute;n&rdquo;. Al respecto, hace presente que la regulaci&oacute;n de dicho pa&iacute;s (Freedom of Information Act y las &ldquo;Executive Orders&rdquo; dictadas en conformidad con ella), definen seguridad nacional como &ldquo;defensa nacional o relaciones internacionales de los Estados Unidos&rdquo; (p. 83) y para decretar la reserva de la informaci&oacute;n, no basta que se acredite un da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n en alguno de los dos campos ya referidos, sino que es necesario, adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n concierna a algunas de las ocho categor&iacute;as que indica en dicha regulaci&oacute;n (p. 84).</p> <p> 17) Que, en cuanto a la determinaci&oacute;n del car&aacute;cter secreto o reservado de un documento, reconociendo la naturaleza de derecho fundamental del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y atendido lo dispuesto por los art&iacute;culos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha se&ntilde;alado que para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n, es necesario, en primer lugar, no s&oacute;lo que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a la materias sobre las que &eacute;stos versan, sino que adem&aacute;s debe da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos que tiene alguna probabilidad de ocurrir y, en segundo lugar, debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes establecidos en Ley de Transparencia y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad (decisiones Roles A1-09, de 23 de junio de 2009, A39-09, de 19 de junio de 2009, y A45-09, de 28 de julio de 2009 y C669-10, de 2 de noviembre de 2010).</p> <p> 18) Que, a partir de los criterios antes indicados, se concluye lo siguiente:</p> <p> a) El hecho de que las personas cuya identidad se consulta formen parte de la planta de la Armada no supone, por ese s&oacute;lo hecho, que su identidad sea secreta o reservada, pues, a partir de la interpretaci&oacute;n sostenida por este Consejo, el art&iacute;culo 436 del CJM dispone el car&aacute;cter secreto de documentos relativos a las plantas o dotaciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal, en tanto cuanto su divulgaci&oacute;n afecte la seguridad de la Naci&oacute;n. Entender lo contrario supondr&iacute;a que la propia Armada incurrir&iacute;a en una violaci&oacute;n a sus disposiciones de secreto al divulgar en su portal de transparencia la identidad de los principales oficiales de las siguientes unidades de su estructura org&aacute;nica : Comandancia en Jefe de la Armada, Comando de Operaciones Navales, Direcci&oacute;n General del Personal, Direcci&oacute;n General de los Servicios, Direcci&oacute;n General de Finanzas, Direcci&oacute;n General Del Territorio Mar&iacute;timo y Comandancias en Jefe de las cinco Zonas Navales.</p> <p> b) En su respuesta y descargos el &oacute;rgano no ha formulado argumentos de hecho que, en este caso, permitan identificar las circunstancias de riesgo de da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n que generar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de la identidad de los oficiales consultados, correspondiendo a &eacute;ste la carga probatoria y argumental de la concurrencia de &eacute;sta causal de secreto o reserva.</p> <p> c) Que, a mayor abundamiento, el car&aacute;cter secreto de la identidad de quien dio las instrucciones relativas al procedimiento de selecci&oacute;n de pasajeros no es un medio id&oacute;neo o adecuado para proteger la seguridad de la Naci&oacute;n, toda vez que en sus descargos el organismo individualiz&oacute; el cargo de este oficial &ndash;sin requerir su reserva, la cual s&oacute;lo hizo presente respecto de la identidad del segundo oficial consultado&ndash;, y revisado el sitio electr&oacute;nico de la Armada de Chile se observ&oacute; que el organismo divulga en ella la identidad de quien desempe&ntilde;a dicho cargo. En ese contexto, resulta igualmente cuestionable la idoneidad del secreto de la identidad del oficial a cargo de seleccionar las personas que embarcaron el nav&iacute;o.</p> <p> 19) Que, conforme a las conclusiones precedentes, se requerir&aacute; a la Armada informar al reclamante la identidad y cargo del oficial de la Armada encargado de seleccionar las personas que podr&iacute;an embarcar al Buque Aquiles y de aquel que dio las instrucciones relativas al procedimiento de selecci&oacute;n de pasajeros.</p> <p> 20) Que, acerca de la solicitud de los documentos &ldquo;justificativo del viaje&rdquo;, no obstante el &oacute;rgano asever&oacute; al solicitante que dichos documentos s&oacute;lo dir&iacute;an relaci&oacute;n con el &ldquo;manifiesto de pasajeros&rdquo; que inform&oacute; en su respuesta, en sus descargos ante este Consejo, contradictoriamente con lo anterior, argument&oacute; que requiere de una identificaci&oacute;n m&aacute;s espec&iacute;fica de los documentos solicitados, pues dentro del universo de documentos que ata&ntilde;en al movimiento de una nave concurren distintos grados de reserva. Sobre el particular, huelga concluir que tal solicitud de aclaraci&oacute;n en esta sede procesal manifiesta una clara contravenci&oacute;n al principio de oportunidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, toda vez que este cuerpo legal y su reglamento &ndash;art&iacute;culos 12 y 29, respectivamente&ndash; regulan el procedimiento de subsanaci&oacute;n que todo &oacute;rgano administrativo debe utilizar en caso de que una solicitud no identifique claramente la informaci&oacute;n que requiere. Sin embargo, este reproche formal no es &oacute;bice para concluir que la solicitud del reclamante es clara, pues en ella se asocia la materia sobre la que deben versar los documentos requeridos a un &uacute;nico y espec&iacute;fico viaje realizado por el Buque Aquiles. Consecuentemente, lo solicitado son todos aquellos documentos elaborados por la Armada de Chile cuyo contenido verse sobre el viaje espec&iacute;ficamente individualizado por el reclamante, excluy&eacute;ndose todo otro que se refiera a los movimientos que en general pueda realizar una nave de la Armada de Chile.</p> <p> 21) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, los art&iacute;culos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia exigen a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n la carga de la prueba de las circunstancias de las que depende la concurrencia de una causal de secreto o reserva que levante o releve el deber de entregar la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual en caso que el &oacute;rgano requerido no invoque causal legal que justifique la reserva de la informaci&oacute;n solicitada ni exprese las razones que fundamentan la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la reserva, como ha ocurrido en el presente caso, deber&aacute; acogerse en esta parte el amparo respectivo (decisiones Roles A1-09, de 23 de junio de 2009, A39-09, de 19 de junio de 2009, y C669-10, de 2 de noviembre de 2010).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Gast&oacute;n Lux Palma en contra de la Armada de Chile, por las consideraciones precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Informar al reclamante la identidad y cargo o grado del oficial de la Armada a encargado de seleccionar a las personas que podr&iacute;an embarcar al Buque Aquiles y de aquel que dio las instrucciones relativas al procedimiento de selecci&oacute;n de pasajeros.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de los siguientes documentos:</p> <p> i) Aquellos en que conste el registro de las personas a bordo del Buque Aquiles durante el viaje indicado por &eacute;ste y que sirvieron de base para elaborar la respuesta del organismo, y precisar su respuesta inicial al solicitante, indicando si se embarc&oacute; o no en el Buque Aquiles personas no vinculadas a la Armada de Chile.</p> <p> ii) Aquellos que den cuenta del procedimiento de asistencia o rescate que efectu&oacute; el Buque Aquiles y las acciones efectuadas para el embarque de las personas transportadas por dicho buque, y en caso que tales documentos no existan o no obren en su poder, lo declare expresamente, informando de ello al reclamante</p> <p> iii) Todo otro cuyo contenido verse sobre el viaje individualizado por el reclamante y que haya sido elaborado por la Armada de Chile.</p> <p> c) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Gast&oacute;n Lux Palma y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>