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DECISIÓN AMPARO ROL C2463-15</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado (DIFROL).</p>
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Requirente: Pedro Peña Espinoza.</p>
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Ingreso Consejo: 14.10.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 659 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2463-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fechas 3 y 4 de septiembre de 2015, don Pedro Peña Espinoza realizó dos presentaciones a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, ingresadas bajo los códigos N° AC003W-00000108 y AC003W-00000111, en las que señaló lo siguiente:</p>
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a) Requerimiento N° AC003W-00000108, respecto los descargos en el amparo Rol C1612-15 deducido por él en contra de la DIFROL ante este Consejo, referido a 300.000 atlas con error limítrofe internacional, entre otros, requirió: "1.- Por qué es un proceso que no está regulado?? a que se refiere?? 2.- Es un procedimiento no estructurado?? No hay protocolo?? a que se refiere ?? 3.- En el punto 10. Por qué escribe que no tiene presupuesto para FISCALIZAR, si siempre nos ha respondido que NO TIENE FACULTADES PARA FISCALIZAR?? 4.- Se aplicará una muestra estadística?? Si son alrededor de 11.000 colegios en todo CHILE a donde llegaron los 300.000 atlas, de cuánto será la muestra?? 5.- Se usará presupuesto de la DIFROL para realizar tomar la muestra ?? 6.- Puede enviarnos por favor, la información de proceso de verificación que ha llevado adelante desde el 25/06/2015 hasta el 31/08/2015?? 7.- Por qué no está disponible la muestra aún?? 8.- Cuando estará lista la muestra?? 9.- Será una empresa externa la que hará los datos estadísticos (muestra)?? 10.- Nombre de la empresa que realizará la gestión?? 11.- Cual es el monto de dinero que cobra?? 12.- Por qué tuvimos que llegar al consejo para la transparencia, para que al fin DIFROL reconociera que no existe protocolo y que no da a vasto para desarrollar este tremendo trabajo de verificación? Incluso en la carta respuesta formal no me entrega el dato que si entrega como descargo ante el consejo para la Transparencia" (sic); y,</p>
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b) Requerimiento N° AC003W-00000111, respecto del proceso de comercialización de atlas geográfico de Chile para los años 2011 y 2012 comprados por el MINEDUC al proveedor Vicens Vives y, considerando que, a 300.000 atlas comprados durante el año 2010 al mismo proveedor, se debió agregar fe de erratas, requirió: 1.- "Habrá comprado el MINEDUC más atlas geográfico de CHILE y el mundo del proveedor VICENS VIVES, para los años 2011 y 2012?? 2.- Puede él sr. Patricio Pozo, encargado de límites en la DIFROL, realizar proceso de verificación de esta denuncia ?? sobretodo por lo que declara la subsecretaria de Educación compra de periodo 2010 y 2011. Nosotros tenemos en proceso de verificación la compra de 300.000 atlas comprados el año 2010 por el MINEDUC, pero no sabemos si MINEDUC compró el año 2011 y 2012. Esta es denuncia formal y se pide verificar y emitir informe por parte de DIFROL. 3.- El sr. Patricio Pozo, encargado de límites en la DIFROL, le enviará una carta formal de aclaración de que la compra de 300.000 atlas SI TIENE ERROR LIMITROFE INTERNACIONAL además otros errores y no tan sólo nombre de islas, para la Srta. Subsecretaria de Educación Valentina Quiroga?? 4.- El Sr. Fernando Danus, Director Nacional de DIFROL, le enviará una carta formal a la subsecretaria de educación Srta. Valentina Quiroga, indicándole que se aplicará una verificación de una muestra de la entrega de fe de erratas para los 300.000 atlas, por no contar con presupuesto en DIFROL??5.- El sr. Patricio Pozo, encargado de límites en la DIFROL, le enviará una carta formal de aclaración de que la compra de 300.000 atlas SI TIENE ERROR LIMITROFE INTERNACIONAL además otros errores y no tan sólo nombre de islas, para el Sr. Senador Carlos Montes?? 6.- El Sr. Fernando Danus, Director Nacional de DIFROL, le enviará una carta formal al Senador Sr. Carlos Montes, indicándole que se aplicará una verificación de una muestra de la entrega de fe de erratas para los 300.000 atlas, por no contar con presupuesto?? 7.- Se pide al Sr. Director Nacional de DIFROL Sr. Fernando Danus, emitir hoy 04/09/2015 una declaración pública respecto de todas las irregularidades cometidas en la DIFROL respecto de esta compra del MINEDUC y de cual será el mecanismo de verificación de la entrega de las 300.000 fe de erratas. Está en condiciones de emitirla en la condición actual de esta situación ?? Porque sabemos se emitirá un oficio al final, pero no se sabe cuando será el final. 8.- El Sr. Anselmo Pommes, fue quién emitió y firmó el oficio folio número 698 de fecha 19/05/2011 y luego el 06/09/2011 emitió y firmó extención de permiso circulación anterior con folio 1151. Este último oficio cuestionado por la CGR y que generó dictamen por el cual se emitió oficio de retiro de circulación, documento folio número 657 de fecha 01/06/2012. Si la DIFROL tuviera que buscar un responsable respecto de esta irregularidad, seria él Sr. Anselmo Pommes, quién originó todo este problema al emitir la extención de un permiso anterior o existe otra persona responsable. 9.- Es exclusiva responsabilidad de CGR, no haber dado plazo para la entrega de las 300.000 fe de erratas?? 10.- Fue responsabilidad de la Directora Nacional Sra. María Teresa Infante, no haber interpretado bien el dictamen?? 11.- Fue responsabilidad de la persona encargada de cartografía en la DIFROL y encargada de llevar adelante este proceso de entrega de fe de erratas, no haber realizado seguimiento al proveedor y que por esta razón el proveedor no alcanzó a entregar las 300.000 hasta el plazo 30/12/2015?? 12.- Fue responsabilidad de la persona encargada de cartografía en la DIFROL y encargada de llevar adelante este proceso de entrega de fe de erratas, no haber realizado seguimiento al proveedor y que por esta razón el proveedor no alcanzó tampoco a entregar las 300.000 hasta la prórroga de plazo final 30/03/2015?? 13.- Que persona es la responsable de esta irregularidad en DIFROL, según el actual Director Nacional?? 14.- Se hará sumario en la DIFROL ahora o cuando termine el proceso de verificación de fe de erratas?? 15.- Se hará proceso de verificación de entrega de los respectivos permisos de circulación, si es que proveedor cumplió con la entrega de fe de erratas, una vez aplicada la muestra de verificación de entrega de fe de erratas, por supuesto?? 16.- Se hará sumario en la DIFROL ahora o cuando termine el proceso de verificación de entrega de cada permiso de circulación de cada atlas?? 17.- Se mejorará la ley de Límites y Fronteras?" (sic).</p>
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2) Que, con fecha 14 de octubre de 2015, don Pedro Peña Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a sus requerimientos.</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que, según consta en los amparos Roles C2424-15 y C2423-15, deducidos por el mismo reclamante en contra del mismo órgano, éste habría respondido a las solicitudes de información que acompañó al presente reclamo, ingresadas bajo los códigos N° AC003W0000108 y AC003W0000111.</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante que subsane su amparo conforme a lo siguiente: (1°) indique si desea mantener el presente amparo, toda vez que dedujo dos reclamaciones ingresadas con los Roles C2423-15 y C2424-15, fundadas en las mismas solicitudes de información que motivan el presente; y, (2°) aclare la infracción cometida por el órgano reclamado. Dicha solicitud de subsanación se materializó mediante oficio N° 8205, de 23 de octubre de 2015, el cual fue remitido tanto al domicilio como al correo electrónico del reclamante.</p>
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5) Que, por medio de correo electrónico, de 27 de octubre de 2015, don Pedro Peña Espinoza manifestó su intención de perseverar en el presente amparo, por cuanto la respuesta de la DIFROL a sus solicitudes fue que las mismas excedían el ámbito de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia y si los hechos denunciados constituyen una infracción a las normas de dicha ley.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, cabe señalar, que el artículo 24 de la Ley de Transparencia, al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información, dispone: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2° agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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6) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el examen de admisibilidad no fue posible constatar la infracción cometida por el órgano reclamado, toda vez que, de acuerdo a los antecedentes que obraban en poder de este Consejo, aportados por el propio recurrente, a raíz de los dos amparos deducidos por él en contra del mismo órgano, ingresados bajo los Roles C2423-15 y C2424-15 y fundados en la disconformidad con las respuestas proporcionadas, las solicitudes de información que sirvieron de base a la presente reclamación sí obtuvieron respuesta de la DIFROL, los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 2015, respectivamente.</p>
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7) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo al recurrente -mediante el oficio individualizado en el numeral 4° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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8) Que, la comunicación remitida por el recurrente a este Consejo no hizo más que ratificar que no se configuró la infracción reclamada, toda vez que las solicitudes de información sí fueron respondidas.</p>
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9) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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10) Que, en mérito de lo expuesto, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Pedro Peña Espinoza en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, previsto en el artículo 24, inciso 1° de la Ley de Transparencia, atendida la ausencia de infracción a las normas de la Ley de Transparencia por parte del órgano reclamado, toda vez que las solicitudes de información sí fueron respondidas y, además, las respuestas reclamadas en la subsanación, ya son objeto de los amparos ingresados bajo los Roles C2423-15 y C2424-15; por lo tanto, el presente amparo se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Pedro Peña Espinoza en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Pedro Peña Espinoza y al Sr. Director Nacional de Fronteras y Límites del Estado, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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