Decisión ROL C2463-15
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Reclamante: PEDRO ANTONIO PEÑA ESPINOZA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DE FRONTERAS Y LÍMITES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a dos requerimientos. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se configuro la infracción reclamada, toda vez que las solicitudes de información si fueron respondidas.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/14/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2463-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado (DIFROL).</p> <p> Requirente: Pedro Pe&ntilde;a Espinoza.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.10.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 659 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2463-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fechas 3 y 4 de septiembre de 2015, don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza realiz&oacute; dos presentaciones a la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, ingresadas bajo los c&oacute;digos N&deg; AC003W-00000108 y AC003W-00000111, en las que se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Requerimiento N&deg; AC003W-00000108, respecto los descargos en el amparo Rol C1612-15 deducido por &eacute;l en contra de la DIFROL ante este Consejo, referido a 300.000 atlas con error lim&iacute;trofe internacional, entre otros, requiri&oacute;: &quot;1.- Por qu&eacute; es un proceso que no est&aacute; regulado?? a que se refiere?? 2.- Es un procedimiento no estructurado?? No hay protocolo?? a que se refiere ?? 3.- En el punto 10. Por qu&eacute; escribe que no tiene presupuesto para FISCALIZAR, si siempre nos ha respondido que NO TIENE FACULTADES PARA FISCALIZAR?? 4.- Se aplicar&aacute; una muestra estad&iacute;stica?? Si son alrededor de 11.000 colegios en todo CHILE a donde llegaron los 300.000 atlas, de cu&aacute;nto ser&aacute; la muestra?? 5.- Se usar&aacute; presupuesto de la DIFROL para realizar tomar la muestra ?? 6.- Puede enviarnos por favor, la informaci&oacute;n de proceso de verificaci&oacute;n que ha llevado adelante desde el 25/06/2015 hasta el 31/08/2015?? 7.- Por qu&eacute; no est&aacute; disponible la muestra a&uacute;n?? 8.- Cuando estar&aacute; lista la muestra?? 9.- Ser&aacute; una empresa externa la que har&aacute; los datos estad&iacute;sticos (muestra)?? 10.- Nombre de la empresa que realizar&aacute; la gesti&oacute;n?? 11.- Cual es el monto de dinero que cobra?? 12.- Por qu&eacute; tuvimos que llegar al consejo para la transparencia, para que al fin DIFROL reconociera que no existe protocolo y que no da a vasto para desarrollar este tremendo trabajo de verificaci&oacute;n? Incluso en la carta respuesta formal no me entrega el dato que si entrega como descargo ante el consejo para la Transparencia&quot; (sic); y,</p> <p> b) Requerimiento N&deg; AC003W-00000111, respecto del proceso de comercializaci&oacute;n de atlas geogr&aacute;fico de Chile para los a&ntilde;os 2011 y 2012 comprados por el MINEDUC al proveedor Vicens Vives y, considerando que, a 300.000 atlas comprados durante el a&ntilde;o 2010 al mismo proveedor, se debi&oacute; agregar fe de erratas, requiri&oacute;: 1.- &quot;Habr&aacute; comprado el MINEDUC m&aacute;s atlas geogr&aacute;fico de CHILE y el mundo del proveedor VICENS VIVES, para los a&ntilde;os 2011 y 2012?? 2.- Puede &eacute;l sr. Patricio Pozo, encargado de l&iacute;mites en la DIFROL, realizar proceso de verificaci&oacute;n de esta denuncia ?? sobretodo por lo que declara la subsecretaria de Educaci&oacute;n compra de periodo 2010 y 2011. Nosotros tenemos en proceso de verificaci&oacute;n la compra de 300.000 atlas comprados el a&ntilde;o 2010 por el MINEDUC, pero no sabemos si MINEDUC compr&oacute; el a&ntilde;o 2011 y 2012. Esta es denuncia formal y se pide verificar y emitir informe por parte de DIFROL. 3.- El sr. Patricio Pozo, encargado de l&iacute;mites en la DIFROL, le enviar&aacute; una carta formal de aclaraci&oacute;n de que la compra de 300.000 atlas SI TIENE ERROR LIMITROFE INTERNACIONAL adem&aacute;s otros errores y no tan s&oacute;lo nombre de islas, para la Srta. Subsecretaria de Educaci&oacute;n Valentina Quiroga?? 4.- El Sr. Fernando Danus, Director Nacional de DIFROL, le enviar&aacute; una carta formal a la subsecretaria de educaci&oacute;n Srta. Valentina Quiroga, indic&aacute;ndole que se aplicar&aacute; una verificaci&oacute;n de una muestra de la entrega de fe de erratas para los 300.000 atlas, por no contar con presupuesto en DIFROL??5.- El sr. Patricio Pozo, encargado de l&iacute;mites en la DIFROL, le enviar&aacute; una carta formal de aclaraci&oacute;n de que la compra de 300.000 atlas SI TIENE ERROR LIMITROFE INTERNACIONAL adem&aacute;s otros errores y no tan s&oacute;lo nombre de islas, para el Sr. Senador Carlos Montes?? 6.- El Sr. Fernando Danus, Director Nacional de DIFROL, le enviar&aacute; una carta formal al Senador Sr. Carlos Montes, indic&aacute;ndole que se aplicar&aacute; una verificaci&oacute;n de una muestra de la entrega de fe de erratas para los 300.000 atlas, por no contar con presupuesto?? 7.- Se pide al Sr. Director Nacional de DIFROL Sr. Fernando Danus, emitir hoy 04/09/2015 una declaraci&oacute;n p&uacute;blica respecto de todas las irregularidades cometidas en la DIFROL respecto de esta compra del MINEDUC y de cual ser&aacute; el mecanismo de verificaci&oacute;n de la entrega de las 300.000 fe de erratas. Est&aacute; en condiciones de emitirla en la condici&oacute;n actual de esta situaci&oacute;n ?? Porque sabemos se emitir&aacute; un oficio al final, pero no se sabe cuando ser&aacute; el final. 8.- El Sr. Anselmo Pommes, fue qui&eacute;n emiti&oacute; y firm&oacute; el oficio folio n&uacute;mero 698 de fecha 19/05/2011 y luego el 06/09/2011 emiti&oacute; y firm&oacute; extenci&oacute;n de permiso circulaci&oacute;n anterior con folio 1151. Este &uacute;ltimo oficio cuestionado por la CGR y que gener&oacute; dictamen por el cual se emiti&oacute; oficio de retiro de circulaci&oacute;n, documento folio n&uacute;mero 657 de fecha 01/06/2012. Si la DIFROL tuviera que buscar un responsable respecto de esta irregularidad, seria &eacute;l Sr. Anselmo Pommes, qui&eacute;n origin&oacute; todo este problema al emitir la extenci&oacute;n de un permiso anterior o existe otra persona responsable. 9.- Es exclusiva responsabilidad de CGR, no haber dado plazo para la entrega de las 300.000 fe de erratas?? 10.- Fue responsabilidad de la Directora Nacional Sra. Mar&iacute;a Teresa Infante, no haber interpretado bien el dictamen?? 11.- Fue responsabilidad de la persona encargada de cartograf&iacute;a en la DIFROL y encargada de llevar adelante este proceso de entrega de fe de erratas, no haber realizado seguimiento al proveedor y que por esta raz&oacute;n el proveedor no alcanz&oacute; a entregar las 300.000 hasta el plazo 30/12/2015?? 12.- Fue responsabilidad de la persona encargada de cartograf&iacute;a en la DIFROL y encargada de llevar adelante este proceso de entrega de fe de erratas, no haber realizado seguimiento al proveedor y que por esta raz&oacute;n el proveedor no alcanz&oacute; tampoco a entregar las 300.000 hasta la pr&oacute;rroga de plazo final 30/03/2015?? 13.- Que persona es la responsable de esta irregularidad en DIFROL, seg&uacute;n el actual Director Nacional?? 14.- Se har&aacute; sumario en la DIFROL ahora o cuando termine el proceso de verificaci&oacute;n de fe de erratas?? 15.- Se har&aacute; proceso de verificaci&oacute;n de entrega de los respectivos permisos de circulaci&oacute;n, si es que proveedor cumpli&oacute; con la entrega de fe de erratas, una vez aplicada la muestra de verificaci&oacute;n de entrega de fe de erratas, por supuesto?? 16.- Se har&aacute; sumario en la DIFROL ahora o cuando termine el proceso de verificaci&oacute;n de entrega de cada permiso de circulaci&oacute;n de cada atlas?? 17.- Se mejorar&aacute; la ley de L&iacute;mites y Fronteras?&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, con fecha 14 de octubre de 2015, don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a sus requerimientos.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que, seg&uacute;n consta en los amparos Roles C2424-15 y C2423-15, deducidos por el mismo reclamante en contra del mismo &oacute;rgano, &eacute;ste habr&iacute;a respondido a las solicitudes de informaci&oacute;n que acompa&ntilde;&oacute; al presente reclamo, ingresadas bajo los c&oacute;digos N&deg; AC003W0000108 y AC003W0000111.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante que subsane su amparo conforme a lo siguiente: (1&deg;) indique si desea mantener el presente amparo, toda vez que dedujo dos reclamaciones ingresadas con los Roles C2423-15 y C2424-15, fundadas en las mismas solicitudes de informaci&oacute;n que motivan el presente; y, (2&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado. Dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 8205, de 23 de octubre de 2015, el cual fue remitido tanto al domicilio como al correo electr&oacute;nico del reclamante.</p> <p> 5) Que, por medio de correo electr&oacute;nico, de 27 de octubre de 2015, don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza manifest&oacute; su intenci&oacute;n de perseverar en el presente amparo, por cuanto la respuesta de la DIFROL a sus solicitudes fue que las mismas exced&iacute;an el &aacute;mbito de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia y si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a las normas de dicha ley.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, cabe se&ntilde;alar, que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el inciso 2&deg; agrega: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 6) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el examen de admisibilidad no fue posible constatar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que, de acuerdo a los antecedentes que obraban en poder de este Consejo, aportados por el propio recurrente, a ra&iacute;z de los dos amparos deducidos por &eacute;l en contra del mismo &oacute;rgano, ingresados bajo los Roles C2423-15 y C2424-15 y fundados en la disconformidad con las respuestas proporcionadas, las solicitudes de informaci&oacute;n que sirvieron de base a la presente reclamaci&oacute;n s&iacute; obtuvieron respuesta de la DIFROL, los d&iacute;as 30 de septiembre y 1 de octubre de 2015, respectivamente.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al recurrente -mediante el oficio individualizado en el numeral 4&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 8) Que, la comunicaci&oacute;n remitida por el recurrente a este Consejo no hizo m&aacute;s que ratificar que no se configur&oacute; la infracci&oacute;n reclamada, toda vez que las solicitudes de informaci&oacute;n s&iacute; fueron respondidas.</p> <p> 9) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 24, inciso 1&deg; de la Ley de Transparencia, atendida la ausencia de infracci&oacute;n a las normas de la Ley de Transparencia por parte del &oacute;rgano reclamado, toda vez que las solicitudes de informaci&oacute;n s&iacute; fueron respondidas y, adem&aacute;s, las respuestas reclamadas en la subsanaci&oacute;n, ya son objeto de los amparos ingresados bajo los Roles C2423-15 y C2424-15; por lo tanto, el presente amparo se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Pedro Pe&ntilde;a Espinoza y al Sr. Director Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>