<p>
DECISIÓN AMPAROS ROLES C2464-15 y C2465-15</p>
<p>
Entidad pública: Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado (DIFROL).</p>
<p>
Requirente: Pedro Peña Espinoza.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.10.2015.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 657 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2464-15 y C2465-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) Que, con fecha 3 de septiembre de 2015, don Pedro Peña Espinoza realizó dos presentaciones a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, ingresadas bajo los códigos N° AC003W-00000106 y AC003W-00000107, en las que señaló lo siguiente:</p>
<p>
a) Requerimiento N° AC003W-00000106: "Reunión por 300.000 Atlas geográfico con error limítrofe internacional y otros errores. 1-. Agradecemos la entrega de respuesta hoy 03/09/2015 de carta de fecha 27/05/2015. Y comparto con Ud. que puede ser por el mucho papeleo que yo les he requerido. 2.- Discutimos varios temas entre ellos: a.- Recepción y entrega de los atlas en bodega del MINEDUC. Deje copia de documentación de recepción en una fecha y sumario donde se indica entrega en otra fecha. Pregunta: Le pedirá al proveedor que aclare esta situación?? b.- Carta respuesta del MINEDUC al Sr. Senador Carlos Montes. La subsecretaria indica que los atlas no presentan errores limítrofes internacionales. Pregunta: Pudo apreciar en la carta que la subsecretaria habla de dos años 2010 y 2011. Se supone que por los que yo investigo son los del año 2010 y que pasa con los que menciona para el 2011. La DIFROL le preguntará al proveedor para que lo aclare? La DIFROL le enviará carta al MINEDUC para indicarle que se equivocó con la respuesta que le dio al Senador Montes?? 3.- Dejé claro que seguiré las instancias legales. Se adjunta documentación" (sic); y,</p>
<p>
b) Requerimiento N° AC003W-00000107: "Reunión de hoy; dejé claro que hemos realizado proceso de verificación en bibliotecas de los colegios y en ellas no existe si quiera control de la cantidad de atlas que se recibieron hace tres años atrás, otros se extraviaron, las hojas de fe de erratas les llegaron al director y nunca las enviaron a la biblioteca, otros hojas están aún dentro de los sobres que envió el proveedor. Se pide visitar colegio Chilean Eagles College, en la comuna de La Florida. Complejo Educacional San Alfonso, en Pte. Alto. Que vaya una funcionaria de DIFROL conmigo. Esto es factible??. 2.- Solicito que seamos considerados en una visita a dos colegios en particular a verificar. Uno de Stgo. y uno fuera de Stgo. por ejemplo de Talagante, Colina, Lampa, etc. Esto es factible?? 3.- Presenté uno de los 300.000 atlas impresos en Chile y comenté como hemos visto estos mismos atlas en el persa Bío Bío. De hecho el que tenemos lo compramos en ese lugar. Se mostró en la reunión??" (sic).</p>
<p>
2) Que, el 25 de septiembre de 2015, a través de documentos que no consignaron fecha, la DIFROL respondió a las presentaciones del Sr. Peña Espinoza señalando, en lo pertinente, que los requerimientos formulados exceden el ámbito que ampara las solicitudes de información regidas por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, con fecha 14 de octubre de 2015, don Pedro Peña Espinoza dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información pública en contra de la DIFROL, uno por cada una de las solicitudes de información previamente descritas, ambos fundados en que no recibió respuesta a sus presentaciones, por cuanto lo requerido no corresponde a solicitudes de información regidas por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C2424-15 y C2425-15, existe identidad respecto del requirente y el requerido y se trata en ambos casos de la misma materia, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
<p>
2) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad de los amparos de la especie, primeramente es necesario determinar si éstos cumplieron con los requisitos legales, en particular, si los requerimientos que los motivaron constituyen una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
<p>
6) Que, en consideración a las presentaciones realizadas por el recurrente ante este Consejo, y los antecedentes acompañados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 5° precedente, este Consejo advierte que los requerimientos formulados no dicen relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituyen solicitudes de información propiamente tales amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
<p>
8) Que, en efecto, a través de las presentaciones efectuadas por el peticionario, no se requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, sino que más bien se trata de peticiones dirigidas a que la institución reclamada realice una actuación determinada, esto es, que la DIFROL explique, fundamente y se pronuncie respecto de la inclusión de las fe de erratas en los trescientos mil Atlas Geográficos con errores limítrofes, que fueron distribuidos a los distintos colegios del país, requerimientos que más bien corresponderían al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y que no dicen relación con el derecho de acceso a la información pública, razón por la que no cabe pronunciarse respecto a ellos en esta sede.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
<p>
10) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Declarar inadmisibles los amparos interpuestos por don Pedro Peña Espinoza en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Peña Espinoza y al Sr. Director Nacional de Fronteras y Límites del Estado, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>