Decisión ROL C2465-15
Reclamante: PEDRO ANTONIO PEÑA ESPINOZA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DE FRONTERAS Y LÍMITES  
Resumen del caso:

Se dedujo dos amparos en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, fundado en que no dio respuesta a la presentaciones realizadas. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se realizó presentación alguna solicitando información pública en los términos de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/27/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2464-15 y C2465-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado (DIFROL).</p> <p> Requirente: Pedro Pe&ntilde;a Espinoza.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.10.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 657 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2464-15 y C2465-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 3 de septiembre de 2015, don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza realiz&oacute; dos presentaciones a la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, ingresadas bajo los c&oacute;digos N&deg; AC003W-00000106 y AC003W-00000107, en las que se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Requerimiento N&deg; AC003W-00000106: &quot;Reuni&oacute;n por 300.000 Atlas geogr&aacute;fico con error lim&iacute;trofe internacional y otros errores. 1-. Agradecemos la entrega de respuesta hoy 03/09/2015 de carta de fecha 27/05/2015. Y comparto con Ud. que puede ser por el mucho papeleo que yo les he requerido. 2.- Discutimos varios temas entre ellos: a.- Recepci&oacute;n y entrega de los atlas en bodega del MINEDUC. Deje copia de documentaci&oacute;n de recepci&oacute;n en una fecha y sumario donde se indica entrega en otra fecha. Pregunta: Le pedir&aacute; al proveedor que aclare esta situaci&oacute;n?? b.- Carta respuesta del MINEDUC al Sr. Senador Carlos Montes. La subsecretaria indica que los atlas no presentan errores lim&iacute;trofes internacionales. Pregunta: Pudo apreciar en la carta que la subsecretaria habla de dos a&ntilde;os 2010 y 2011. Se supone que por los que yo investigo son los del a&ntilde;o 2010 y que pasa con los que menciona para el 2011. La DIFROL le preguntar&aacute; al proveedor para que lo aclare? La DIFROL le enviar&aacute; carta al MINEDUC para indicarle que se equivoc&oacute; con la respuesta que le dio al Senador Montes?? 3.- Dej&eacute; claro que seguir&eacute; las instancias legales. Se adjunta documentaci&oacute;n&quot; (sic); y,</p> <p> b) Requerimiento N&deg; AC003W-00000107: &quot;Reuni&oacute;n de hoy; dej&eacute; claro que hemos realizado proceso de verificaci&oacute;n en bibliotecas de los colegios y en ellas no existe si quiera control de la cantidad de atlas que se recibieron hace tres a&ntilde;os atr&aacute;s, otros se extraviaron, las hojas de fe de erratas les llegaron al director y nunca las enviaron a la biblioteca, otros hojas est&aacute;n a&uacute;n dentro de los sobres que envi&oacute; el proveedor. Se pide visitar colegio Chilean Eagles College, en la comuna de La Florida. Complejo Educacional San Alfonso, en Pte. Alto. Que vaya una funcionaria de DIFROL conmigo. Esto es factible??. 2.- Solicito que seamos considerados en una visita a dos colegios en particular a verificar. Uno de Stgo. y uno fuera de Stgo. por ejemplo de Talagante, Colina, Lampa, etc. Esto es factible?? 3.- Present&eacute; uno de los 300.000 atlas impresos en Chile y coment&eacute; como hemos visto estos mismos atlas en el persa B&iacute;o B&iacute;o. De hecho el que tenemos lo compramos en ese lugar. Se mostr&oacute; en la reuni&oacute;n??&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, el 25 de septiembre de 2015, a trav&eacute;s de documentos que no consignaron fecha, la DIFROL respondi&oacute; a las presentaciones del Sr. Pe&ntilde;a Espinoza se&ntilde;alando, en lo pertinente, que los requerimientos formulados exceden el &aacute;mbito que ampara las solicitudes de informaci&oacute;n regidas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, con fecha 14 de octubre de 2015, don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la DIFROL, uno por cada una de las solicitudes de informaci&oacute;n previamente descritas, ambos fundados en que no recibi&oacute; respuesta a sus presentaciones, por cuanto lo requerido no corresponde a solicitudes de informaci&oacute;n regidas por la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C2424-15 y C2425-15, existe identidad respecto del requirente y el requerido y se trata en ambos casos de la misma materia, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad de los amparos de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;stos cumplieron con los requisitos legales, en particular, si los requerimientos que los motivaron constituyen una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n a las presentaciones realizadas por el recurrente ante este Consejo, y los antecedentes acompa&ntilde;ados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 5&deg; precedente, este Consejo advierte que los requerimientos formulados no dicen relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituyen solicitudes de informaci&oacute;n propiamente tales amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 8) Que, en efecto, a trav&eacute;s de las presentaciones efectuadas por el peticionario, no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se trata de peticiones dirigidas a que la instituci&oacute;n reclamada realice una actuaci&oacute;n determinada, esto es, que la DIFROL explique, fundamente y se pronuncie respecto de la inclusi&oacute;n de las fe de erratas en los trescientos mil Atlas Geogr&aacute;ficos con errores lim&iacute;trofes, que fueron distribuidos a los distintos colegios del pa&iacute;s, requerimientos que m&aacute;s bien corresponder&iacute;an al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y que no dicen relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto a ellos en esta sede.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisibles los amparos interpuestos por don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza y al Sr. Director Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>