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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C653-10</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Providencia</p>
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Requirente: María Errázuriz Guilisasti</p>
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Ingreso Consejo: 21.09.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 211 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C653-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña María Errázuriz Guilisasti, el 9 de agosto de 2010, solicitó a la Municipalidad de Providencia, a través de su portal electrónico de transparencia, información sobre anteproyecto(s) aprobado(s) en el predio del Colegio Santiago College, ubicado en Lota N° 2465, comuna de Providencia, y todos los documentos que forman dicho expediente(s).</p>
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2) TRASLADO A TERCERO Y OPOSICIÓN: La Municipalidad de Providencia, a través del Oficio N° 6728, de 11 de agosto de 2010, comunicó a la Fundación Educacional Santiago College la solicitud de información y la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de ella. El 13 de agosto pasado, la Fundación Santiago College se opuso a la entrega de la información requerida, señalando que no está en posición de entregarla “hasta que no haya sido formalmente sancionada por el Consejo Superior del Santiago College”.</p>
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3) RESPUESTA: La Municipalidad de Providencia, a través del Oficio N° 7.243, de 25 de agosto de 2010, contestó el requerimiento de información de la Sra. Errázuriz Gilisasti, informándole que, atendido la oposición de la Fundación Santiago College, se encontraba impedida de proporcionar la información solicitada, sin perjuicio de lo cual, y en conformidad al principio de divisibilidad consagrado en la letra e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, le remitió una copia del documento que contiene la solicitud de anteproyecto, ingreso N° 1242, de 6 de agosto de 2010, por considerar que tal antecedente tiene el carácter de público.</p>
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4) AMPARO: Doña María Errázuriz Guilisasti, el 19 de octubre de 2010, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, la que, a su vez, se sustenta en la oposición de la Fundación Educacional Santiago College, invocando, al respecto, los siguientes fundamentos:</p>
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a) Según informaciones publicadas en medios de prensa, la Fundación Santiago College habría dado o dará en arrendamiento a la Universidad San Sebastián el inmueble de su propiedad, ubicado en calle Lota N° 2465, Comuna de Providencia, a fin de ocupar las edificaciones establecidas y construir otras más a efectos de incorporar una segunda sede a dicha universidad en la provincia de Santiago.</p>
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b) La única información que obtuvo fue la copia de la “Solicitud de aprobación de anteproyecto de edificación”, no pudiendo obtener una copia de la oposición de la Fundación Santiago College para verificar que el derecho de dicha institución se ejerció en tiempo y forma, y poder conocer la argumentación que sostuvo ésta para denegarle el acceso y copia al expediente en trámite del referido proyecto.</p>
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c) Agrega que para solicitar un permiso de edificación en la respectiva Dirección de Obras Municipales (en adelante también DOM), se requiere que esta apruebe, previamente, el anteproyecto de obra de edificación, el que debe presentarse con los documentos indicados en el artículo 5.1.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (en adelante también OGUC)</p>
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d) Por su parte cita lo dispuesto en el artículo 3, letra c) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, conforme a lo cual corresponde a las Municipalidades, en el ámbito de su territorio, aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determine las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo.</p>
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e) Finalmente la reclamante destaca que este Consejo para la Transparencia ha señalado, en relación a la DOM, que la documentación indicada en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que obre en su poder, es publica a saber: el permiso de edificación (decisiones de los Amparos A115-09, C402-09 y C51-10) y sus antecedentes –incluidos planos y láminas– que han servido de complemento directo y esencial al mismo (decisión Amparo A115-09); el certificado de informaciones previas (decisiones de los Amparos A115-09 y C402-09), el anteproyecto aprobado (decisiones de los Amparos C402-089, C439-09 y C255-10); los planos de arquitectura (decisiones de los Amparos C402-09 y C255-10) y los antecedentes tenidos a la vista para otorgar certificado de recepción definitiva de una obra (Decisión Amparo C51-10).</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación dicho amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 2063, de 1 de octubre de 2010, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Providencia, quien evacuó sus descargos a través de presentación ingresada a la Oficina de Partes del Consejo para la Transparencia el 19 de octubre de 2010, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Atendido que los documentos solicitados podían afectar los derechos de la Fundación Santiago College, se notificó a ésta, dentro del plazo establecido por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el requerimiento de información de doña María Errázuriz Gilisasti, lo que originó que dicha fundación se opusiera, en tiempo y forma, a la entrega de la información requerida.</p>
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b) Que, de conformidad a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, “Deducida oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución contraria del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece la Ley”, razón por la cual, se estimó que en el presente caso se hacía aplicable lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de dicho cuerpo normativo.</p>
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c) La solicitud de anteproyecto, ingresada bajo el N° 1242 de la DOM, de 6 de agosto de 2010, se encuentra a disposición de cualquier persona, esto es, se trata de un documento de carácter público, motivo por el cual, en la respuesta enviada a la requirente, se remitió una copia de dicha solicitud de anteproyecto.</p>
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d) Que en cuanto al contenido del anteproyecto, esto es, planos u otros documentos del propietario del terreno en cuestión, por su naturaleza se encuentran protegidos por las normas de la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual. Al respecto, invoca lo dispuesto en los artículos 3°, N° 9), 6°, 18, letras a) y b), 79, letra a), y 86 de dicha norma.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó conferir traslado del presente amparo a la Fundación Educacional Santiago College, atendida su calidad de tercero involucrado, a través del Oficio N° 2242, de 28 de octubre de 2010. El tercero evacuó sus descargos por medio de una presentación ingresada en la Oficina de Partes del Consejo el 23 de noviembre pasado, informando que “El Consejo Superior de la Fundación Educacional Santiago College junto con las autoridades superiores de la Universidad San Sebastián, estimó que no corresponde ni procede entregar la información solicitada, porque ella daría acceso a elementos de juicio y decisiones eventuales que afectan derechos de carácter comercial y/o económico de la Universidad San Sebastián y –consecuencialmente- de su arrendadora Fundación Educacional Santiago College. Esta argumentación.,, se funda en la gran competitividad y agresividad comercial existente entre las universidades privadas, las campañas de matrícula con las características de los campus y la tendencia a construir o habilitar sedes universitarias vecinas a las de la competencia”.</p>
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7) GESTIÓN UTIL: El Consejo para la Transparencia, a fin de resolver acertadamente el presente amparo, se comunicó telefónicamente con doña María Isabel Navajas U., Jefe de la Oficina de Transparencia de la Municipalidad de Providencia, para que informara si el anteproyecto de obras a que alude la requirente se encontraba o no aprobado. Al respecto, dicha funcionaria envío, por correo electrónico de 16 de diciembre pasado, la respuesta que le diera el Director de Obras Municipales de dicha entidad edilicia, por medio de la cual indica que “existe un Anteproyecto aprobado, por Resolución Nº 30/10 de fecha 18/08/10 con vigencia por un año. Aún no hay solicitud de permiso de edificación ingresada en esta Dirección de Obras”, agregando que “Si la persona interesada quisiera conocer los antecedentes del anteproyecto, puede concurrir al municipio y le serán mostrados”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, lo solicitado por la requirente, es el anteproyecto de edificación presentado por la Fundación Educacional Santiago College respecto del inmueble de su propiedad ubicado en calle Lota N°2465, de la comuna de Providencia, el que fue ingresado a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia el 6 de agosto de 2010 y aprobado el 18 de agosto pasado, a través de la Resolución N° 30/10, de dicha Dirección.</p>
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2) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5.1.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, al solicitarse la aprobación de un anteproyecto de edificación, se deben acompañar los siguientes antecedentes:</p>
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a) Solicitud, firmada por el propietario y el arquitecto proyectista</p>
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b) Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas, salvo que se indique su fecha y número en la solicitud.</p>
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c) Plano de ubicación, que señale la posición relativa del predio respecto de los terrenos colindantes y del espacio público, el cual, en todo caso, podrá consultarse dentro del plano general de conjunto.</p>
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d) Plano de emplazamiento del o los edificios</p>
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e) Plantas esquemáticas.</p>
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f) Siluetas de las elevaciones</p>
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g) Plano comparativo de sombras, en caso de acogerse al artículo 2.6.11. de dicha Ordenanza.</p>
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h) Cuadro general de superficies edificadas</p>
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i) Clasificación de las construcciones para el cálculo de derechos municipales</p>
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j) Informe de Revisor Independiente, si éste hubiere sido contratado.</p>
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3) Que, conforme a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la aprobación de un anteproyecto de edificación produce el efecto de mantener “su vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas del instrumento de planificación territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que determine la misma Ordenanza”.</p>
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4) Que la información solicitada, obra en poder de la Municipalidad requerida y constituyen antecedentes que han servido de sustento o complemento directo y esencial de la Resolución N°30/10 de la DOM, que aprobó el anteproyecto de edificación materia de este amparo, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en los artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, es de carácter público, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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5) Que, habiendo considerado la Municipalidad de Providencia que la información requerida podría afectar los derechos de la Fundación Educacional Santiago College, comunicó a esta tal circunstancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, ante lo cual, dicha Fundación se opuso a la entrega del anteproyecto de obra que había ingresado a la DOM el 6 de agosto de 2010, lo que motivó que dicha entidad edilicia negara a la Sra. Errázuriz Guilisasti la información solicitada.</p>
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6) Que, atendido lo señalado precedentemente, corresponde a este Consejo determinar si los antecedentes requeridos pueden o no afectar los derechos del tercero, en la especie, en conformidad con lo expresado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que la oposición realizada por la Fundación Educacional Santiago College ante la entidad edilicia requerida sólo se sustenta en que su Consejo Superior no ha sancionado dicha solicitud, mientras que, en las observaciones y descargos formulados ante este Consejo invoca un eventual daño que afectaría, en primer término, a la Universidad San Sebastián y, consecuencialmente, atendida su calidad de arrendadora del inmueble en cuestión, a la Fundación, de lo cual se desprende que el daño que podría sufrir ésta se refiere a un hecho hipotético y no a una afectación directa y concreta como exige la Ley.</p>
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8) Que, por otro lado, y conforme a lo expresado por el considerando 16 de la decisión del Amparo C402-09, la exclusividad a que se refiere el art. 3° de la Ley Nº 17.336, cede necesariamente frente a lo previsto en el inciso 8° del art. 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, agregado por la Ley Nº 19.878 (D.O. 31.05.2003) para generar un procedimiento de publicidad para gestiones administrativas relacionadas con la construcción. En efecto, allí se establece expresamente la publicidad de tales antecedentes en los siguientes términos: “La Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al Concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener, a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos”, razón por la cual deberá desestimarse la invocación realizada por la Municipalidad requerida de la Ley N° 17.336.</p>
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9) Que, por lo expuesto, este Consejo acogerá el amparo de doña María Errázuriz Guilisasti, ordenando a la Municipalidad de Providencia que haga entrega a la requirente de la información solicitada dentro del plazo que se indicará en la parte resolutiva de esta decisión, debiendo tarjarse, en todo caso, toda aquella información que posea el carácter de personal y/o sensible conforme a la Ley N° 19.628</p>
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10) Que, atendido lo razonado precedentemente, se le representa a la Municipalidad de Providencia que al haber dado traslado al tercero y haber negado la información requerida por doña María Errázuriz Guilisasti, se han vulnerado los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en las letras f) y h) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, toda vez que, conforme a lo resuelto por este Consejo en la decisión del Amparo C402-09, en contra de la misma entidad edilicia, “resulta inoficioso que una Municipalidad comunique requerimientos de antecedentes proporcionados para la aprobación de un permiso de edificación, en conformidad con la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, a quien proporcionó tales antecedentes para que pueda oponerse a su entrega. Ello, pues al establecer expresamente el ya citado inciso 8º del art. 116 de dicha Ley su publicidad no puede sostenerse que en estos casos exista la potencial afectación de derechos de terceros a que se refiere el art. 20 de la Ley de Transparencia (en este sentido pueden verse las decisiones de este Consejo Rol N° A115-09 y Rol N° C439-09)”, razón por la cual, en lo sucesivo, deberá omitir cualquier trámite que dilate la entrega de anteproyectos de edificación que se encuentren aprobados por su Dirección de Obras.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña María Errázuriz Guilisasti en contra de la Municipalidad de Providencia, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Providencia para que:</p>
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a) Entregue a doña María Errázuriz Guilisasti una copia del anteproyecto de edificación aprobado por la DOM respecto del inmueble de propiedad de la Fundación Educacional Santiago College, ubicado en Lota N°2465, comuna de Providencia, y todos los documentos que forman el expediente del mismo, tarjando toda aquella información que posea el carácter de personal y/o sensible conforme a la Ley N° 19.628; en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Municipalidad de Providencia que al haber comunicado a la Fundación Educacional Santiago College la solicitud de información de doña María Errázuriz Guilisasti, transgredió los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en las letras f) y h) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, sin considerar, además, lo que este Consejo ya le había señalado en el considerando 17 de la resolución del Amparo C402-09, razón por la cual, en lo sucesivo, deberá omitir cualquier trámite que dilate la entrega de anteproyectos de edificación que se encuentren aprobados por su Dirección de Obras.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña María Errázuriz Guilisasti, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Providencia y al representante legal de la Fundación Educacional Santiago College.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>