Decisión ROL C2476-15
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Reclamante: CARLOS FELIPE MERA GONZÁLEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información realizada en los siguientes términos: a) Solicito a usted conocer el monto de las cotizaciones obligatorias, el RUT del empleador pagador o en su caso el RUT del organismo de salud FONASA o ISAPRE "solamente de los 76 trabajadores" correspondientes a los meses abril del 2011, mayo del 2011 y junio del 2011. Le comento a usted que los "76 trabajadores" son citados en el oficio N° 10.574 de la Superintendencia de Pensiones de fecha 11 de mayo del 2015, en dicho oficio se indica que el domicilio personal de los 76 trabajadores se ubica en la Sexta Región, por otro lado, también indica el oficio N° 10.574, que no es posible conocer el lugar de la faena especifica de dichos trabajadores. Además le comento los "76 trabajadores" corresponde a una fracción muy menor respecto del total de 504 trabajadores, también le comento que dichos trabajadores distribuyen azarosamente en múltiples faenas o contratos y a veces en tiempos distintos al periodo consultado. b) Solicito a usted conocer si existen y la cantidad de trabajadores involucrados por la modificación, corrección o rectificación solicitada expresamente por un empleador cualquiera o algún organismo de salud a cargo de las cotizaciones previsionales, respecto y solamente de los 76 trabajadores que tengan o no actualmente domicilio en la Sexta Región (me refiero a solamente a los "76 trabajadores" citados en el oficio N° 10.574 de la Superintendencia de Pensiones de fecha 11 de mayo del 2015) por una deuda reconocida expresamente por el empleador mayor o igual a un dólar respecto del monto del 10% las cotizaciones previsionales obligatorias y que con posterioridad hubiese sido corregida por las AFP, lógicamente de dicha operación o rectificaciones previsionales la superintendencia de pensiones debió haber sido alertada. Lo anterior, precisando si ocurre solamente en el mes de mayo o de junio del año 20011, o en ambos meses. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2476-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Carlos Mera Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 14.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 671 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2476-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de septiembre de 2015, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante la Superintendencia de Pensiones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Solicito a usted conocer el monto de las cotizaciones obligatorias, el RUT del empleador pagador o en su caso el RUT del organismo de salud FONASA o ISAPRE &quot;solamente de los 76 trabajadores&quot; correspondientes a los meses abril del 2011, mayo del 2011 y junio del 2011. Le comento a usted que los &quot;76 trabajadores&quot; son citados en el oficio N&deg; 10.574 de la Superintendencia de Pensiones de fecha 11 de mayo del 2015, en dicho oficio se indica que el domicilio personal de los 76 trabajadores se ubica en la Sexta Regi&oacute;n, por otro lado, tambi&eacute;n indica el oficio N&deg; 10.574, que no es posible conocer el lugar de la faena especifica de dichos trabajadores. Adem&aacute;s le comento los &quot;76 trabajadores&quot; corresponde a una fracci&oacute;n muy menor respecto del total de 504 trabajadores, tambi&eacute;n le comento que dichos trabajadores distribuyen azarosamente en m&uacute;ltiples faenas o contratos y a veces en tiempos distintos al periodo consultado.</p> <p> b) Solicito a usted conocer si existen y la cantidad de trabajadores involucrados por la modificaci&oacute;n, correcci&oacute;n o rectificaci&oacute;n solicitada expresamente por un empleador cualquiera o alg&uacute;n organismo de salud a cargo de las cotizaciones previsionales, respecto y solamente de los 76 trabajadores que tengan o no actualmente domicilio en la Sexta Regi&oacute;n (me refiero a solamente a los &quot;76 trabajadores&quot; citados en el oficio N&deg; 10.574 de la Superintendencia de Pensiones de fecha 11 de mayo del 2015) por una deuda reconocida expresamente por el empleador mayor o igual a un d&oacute;lar respecto del monto del 10% las cotizaciones previsionales obligatorias y que con posterioridad hubiese sido corregida por las AFP, l&oacute;gicamente de dicha operaci&oacute;n o rectificaciones previsionales la superintendencia de pensiones debi&oacute; haber sido alertada. Lo anterior, precisando si ocurre solamente en el mes de mayo o de junio del a&ntilde;o 20011, o en ambos meses.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 09 de octubre de 2015, la Superintendencia de Pensiones (SP) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio ordinario N&deg; 23.296, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en consideraci&oacute;n que sus requerimientos fueron objeto de la decisi&oacute;n de amparo Rol C572-15, informa que corresponde denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva contemplada en el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Luego, reproducen los considerandos N&deg; 2, 3, 4, 5 y 6 de la decisi&oacute;n Rol C572-15, criterio que se ha mantenido en las decisiones C1015-15 y C1293-15.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de octubre de 2015, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante oficio N&deg; 8.197, de fecha 23 de octubre de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio ordinario N&deg; 25.623, de fecha 06 de noviembre de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta que lo solicitado ha sido objeto de otros amparos seguidos por la misma persona en contra de la Superintendencia de Pensiones, y donde se denegado la informaci&oacute;n pedida fundado en que concurre la casual de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto acceder al requerimiento de informaci&oacute;n implicar&iacute;a develar aspectos estrat&eacute;gicos del desarrollo econ&oacute;mico de la empresa de que se trata.</p> <p> Adem&aacute;s, reitera que dicho criterio se ha sostenido en las decisiones de los amparos C572-15, C1015-15 y C1293-15.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 17 de septiembre de 2015, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante la Superintendencia de Pensiones, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo dentro de plazo legal, respuesta denegatoria fundado en que sus requerimientos fueron objeto de la decisi&oacute;n de amparo rol C572-15, donde se deneg&oacute; a informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva contemplada en el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre el fondo de la materia objeto del presente amparo, este Consejo ya se ha pronunciado en los amparos roles C572-15, C1015-15 y C1293-15 deducidos por el mismo reclamante en contra de la Superintendencia de Pensiones, donde incluso en cuya tramitaci&oacute;n se ha conferido traslado a una empresa en su calidad de tercero posiblemente afectada con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, la que se opuso a la entrega de los antecedentes solicitados en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, al efecto, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que &quot;conocer el monto de las cotizaciones previsionales pagadas a cada uno de los trabajadores de dicha empresa, permitir&iacute;a conocer la estructura de remuneraciones de la empresa en cuesti&oacute;n, ya que al estar definido mediante la ley el monto de la cotizaci&oacute;n previsional, conocer esta &uacute;ltima cifra, permitir&iacute;a conocer con precisi&oacute;n la remuneraci&oacute;n pagada a cada trabajador o, al menos, en ciertos casos, que la remuneraci&oacute;n respectiva se trata de una cifra superior a aquel monto m&aacute;ximo imponible que fija la ley.&quot; Asimismo, concluy&oacute; que la referida informaci&oacute;n es de aquellos antecedentes estrat&eacute;gicos que de manera razonable y predecible cada empresa intenta mantener dentro de la esfera de su privacidad y que no se divulgue a terceros. Del mismo modo &quot;que el &oacute;rgano reclamado deba informar si una empresa en particular ha incurrido o no en errores al momento de efectuar el pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, sin precisar qu&eacute; tipo de error se trata, ni la magnitud del mismo, puede implicar una afectaci&oacute;n del prestigio de la misma, en circunstancias que el error pudo haber sido subsanado de inmediato o haberse tratado de un error m&aacute;s bien formal al efectuar la declaraci&oacute;n y pago de las cotizaciones. Esto, indudablemente, podr&iacute;a traer aparejado una afectaci&oacute;n tambi&eacute;n de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, en tanto la afectaci&oacute;n de su prestigio podr&iacute;a limitar su posibilidad de negocios a futuro.&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y a la luz del criterio sostenido en las decisiones se&ntilde;aladas en el considerando precedente, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Felipe Mera Gonz&aacute;lez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Mera Gonz&aacute;lez, y a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>