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DECISIÓN AMPARO ROL C2486-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Concepción</p>
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Requirente: Egon Schmidlin Villavicencio</p>
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Ingreso Consejo: 15.10.15</p>
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En sesión ordinaria N° 676 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2486-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2015 don Egon Schmidlin Villavicencio, realizó una solicitud de información a la Municipalidad de Concepción, requiriendo información sobre todos los cheques girados por el órgano durante el mes de septiembre de 2014, indicando:</p>
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a) Identificación de la persona a cuyo nombre fue girado el cheque;</p>
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b) Fecha de la emisión del respectivo documento;</p>
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c) Persona que aparece cobrando el respectivo cheque según lo informado por la respectiva institución financiera; y,</p>
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d) Monto de los documentos girados por el municipio.</p>
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2) RESPUESTA DEL ÓRGANO: En virtud de ordinario N° 624, de fecha 13 de octubre de 2015, adjuntan ordinario N° 1343, de fecha 9 de octubre de 2015, del Director de Administración y Finanzas, que a su vez remite 76 hojas que contienen los siguientes antecedentes: número de egreso; número de cheque; RUT del beneficiario del cheque; nombre completo de la persona; fecha del respectivo retiro; RUT de la persona que retiró el documento; monto de los documentos girados por el Municipio; y, firma de la persona que retira el cheque.Señalan que, en virtud de la ley N° 19.628, y artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se tarjaron los datos sensibles y personales.</p>
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3) AMPARO: El 15 de octubre de 2015, don Egon Schmidlin Villavicencio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Concepción, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Agrega que la respuesta es poco rigurosa y presenta muchas expresiones manuscritas ilegibles que impiden tomar conocimiento efectivo de lo solicitado. Del mismo modo indica que no se responde a la petición sobre "pe (...)". Se corta el texto.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 8207, de 23 de octubre de 2015, solicitó a don Egon Schmildlin Villavicencio, subsanar su amparo, requiriéndole que, (1°) aclare el fundamento de su amparo, especialmente, la infracción incurrida por el órgano reclamado; y, (2°) señale qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada por el órgano reclamado.</p>
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Con fecha 27 de octubre de 2015, el reclamante remite correo y señala que, al agregarse información de manera manuscrita, que en muchos casos resulta ilegible, además de haber espacios tarjados o enmendados que no permiten conocer el contenido íntegro del documento, se está privando al solicitante de acceder a información que tiene el carácter de pública. Agrega que, no se dio respuesta a lo solicitado en la letra c) de la petición, consistente en "c) Persona que aparece cobrando el respectivo cheque según lo informado por la respectiva institución financiera", materia que fue confundida con el retiro material del documento desde dependencias municipales, cuando lo solicitado es el informe periódico que toda institución bancaria entrega a sus clientes ante todo movimiento bancario de su cliente, más aún en este caso tratándose de recursos públicos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción mediante oficio N° 8552, de 2 de noviembre de 2015, solicitándole que evacúe sus descargos.</p>
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Con fecha 20 de noviembre de 2015, la Municipalidad de Concepción remite ordinario N° 741, de 17 de noviembre de 2015, en el que indica, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Conforme las alegaciones del reclamante, y puesta en conocimiento la Dirección de Administración y Finanzas sobre la interposición del presente amparo, su Directora (S), señaló que "la información requerida no obra en poder del Municipio, sólo contamos con la nómina de cheques emitidos con indicación de: número de egreso, número de cheque, rut, nombre del beneficiario, fecha de retiro, rut de la persona que retiró el documento, total monto del cheque y firma de la persona que retiró el documento. Cabe precisar, que aparece el nombre o la empresa de quien retira, y los que figuran con fechador corresponden a cheques enviados vía correo certificado. En la nómina de cheques adjunta al ORD.1343, de fecha 09 de octubre de 2015, de esta Dirección, en principio se extrae del sistema de contabilidad del Departamento de Tesorería, luego ésta es guardada por el pagador municipal, quien posteriormente anota sobre ella y deja constancia de las respectivas firmas, anotaciones y entrega de documentos respectivos. Por otra parte, cabe señalar que el Municipio no recibe del Banco Santander, informes periódicos de los movimientos bancarios de sus clientes".</p>
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b) Por lo tanto, al tenor literal de la solicitud de información primitiva, la respuesta otorgada por el Municipio satisface el requerimiento. Ahora, distinto es, la nueva petición que formula el reclamante al fundamentar su amparo, toda vez que requiere "informes periódicos"; que por cierto, presume que dicha institución bancaria "debiese emitir al Municipio", ha dicho respecto.</p>
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c) Dada las anotaciones que realizó el funcionario pagador en la nómina adjunta al ORD.1343, de fecha 09 de octubre de 2015, en comento, la Directora (S), ha remitido nómina de cheques emitidos, extraída del Sistema de Contabilidad del Departamento de Tesorería Municipal. (Con el objeto de proteger datos sensibles y personales por parte de los órganos de la Administración del Estado, conforme lo indica ley N° 19.628 sobre protección de datos personales y artículo 21 N° 2, de la ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública, se ha omitido cédula nacional de identidad de persona natural).</p>
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d) Respecto de la aplicación de alguna causal de secreto o reserva, tal como se indicó, se omitió en la nómina de cheques adjunta, pues se tarjó o tachó, con corrector cinta, la cédula de identidad de las personas naturales. Lo anterior, en concordancia y en aplicación del principio de divisibilidad.</p>
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e) Se acompañan documentos en donde se informan los cheques emitidos en la cuenta principal del banco entre el 1 y el 30 de septiembre de 2015, sin las anotaciones efectuadas por el funcionario municipal, señalándose el número de cheque, el número de egreso, la fecha, el nombre del beneficiario y monto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el reclamante solicita información referida a los cheques girados por la municipalidad en el mes de septiembre del año 2014, con indicación del nombre del beneficiario, la fecha de emisión, la persona que aparece cobrando el respectivo cheque según lo informado por la respectiva institución financiera; y, el monto de los documentos girados por el municipio. El órgano da respuesta al requerimiento, conforme se detalla en el numeral 2 de lo expositivo de la presente decisión. El reclamante presenta su amparo señalando que existen ciertas imprecisiones en la información proporcionada, que parte de la información es ilegible y que existen ciertos espacios tarjados. Agrega que, no se dio respuesta a lo solicitado en la letra c) número 1 de lo expositivo de la presente decisión, materia que fue confundida con el retiro material del documento desde dependencias municipales. El órgano con ocasión de sus descargos indicó que la información requerida no obra en poder del municipio, sólo cuentan con la información que ya fue proporcionada al reclamante, e indica que el municipio no recibe informes periódicos del Banco Santander.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas este Consejo se pronunciará sobre las alegaciones efectuadas por el reclamante relativas a que en el archivo que se le remitió existe información tarjada. En este sentido, este Consejo puede señalar que los documentos proporcionados contienen información, que a la luz de los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, debe ser calificada como datos personales, cuya divulgación afectaría la esfera de la vida privada de las personas naturales allí señaladas. En tal contexto, tal como el órgano lo señaló fueron tarjados los RUT de las personas naturales en cuyo favor fueron girados los cheques y de quienes hicieron retiro de los mismos, esto conforme al principio de divisibilidad establecido en la letra e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia. En este sentido, la gestión efectuada por el órgano, previo a efectuar la entrega, encuentra su fundamento en la antes citada norma. Sin perjuicio de ello, en el mismo sentido de lo señalado anteriormente la Municipalidad debió haber tarjado las firmas de las personas que retiraron los respectivos cheques, esto, debido a que también constituye un dato personal conforme lo establece la ley N° 19.628. Por lo que se representará dicha infracción a la norma legal antes indicada, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, en cuanto a las alegaciones efectuadas por el Sr. Schmidlin referidas a la omisión de proporcionar la información requerida en el literal c) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión, el órgano indicó que dicha información no obra en su poder y que no recibe informes del Banco Santander referidos a las personas que cobraron dichos documentos. En virtud de lo antes expuesto, y teniendo en especial consideración la información proporcionada al reclamante, este Consejo concluye que el órgano reclamado remitió toda la información que obraba en su poder sobre los cheques girados por la Municipalidad de Concepción durante el mes de septiembre del año 2014, y que los antecedentes referidos a la persona que cobra el respectivo cheque no obran en poder del municipio. En consecuencia, este Consejo rechazará el presente amparo en lo resolutivo de la esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Egon Schmidlin Villavicencio en contra de la Municipalidad de Concepción, debido a que la información requerida no obra en poder del órgano reclamado, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción la infracción a la ley N° 19.628, al haber proporcionado datos personales en la documentación remitida al reclamante. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Egon Schmidlin Villavicencio y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepción.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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