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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C655-10</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda</p>
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Ingreso Consejo: 22.09.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 201 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C655-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; lo preceptuado por el Código Tributario; y los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2010 don Rodolfo Novakovic Cerda solicitó al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente el Servicio) “respuesta final y fundada” a la denuncia que presentó en contra de Watt’s Alimentos S.A. y Watt’s S.A. –el 22 de enero de 2009–. Asimismo, requirió copia de todos los documentos que entregó en aquella oportunidad.</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de septiembre de 2010 el Servicio requerido contestó la precitada solicitud de información, denegando parcialmente el acceso a la misma, en base a los siguientes argumentos:</p>
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a) Hizo presente que la denuncia sobre la que versa la solicitud fue presentada el 22 de enero de 2009 y en ella se solicitó: (a) Las razones tributarias que obligaron a Watt’s S.A. a cambiar entre noviembre de 2004 y enero de 2005 del RUT N° 92.220.000-9 al N° 92.236.000-6, manteniendo el mismo giro; (b) Si las utilidades obtenidas de los contratos de manufactura que acompañó el denunciante (2 contratos celebrados entre Watt´s S.A. y Brown Medical) pagaron las correspondientes obligaciones tributarias entre los años 1994 y 2008.</p>
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b) En cuanto a la primera consulta, señaló que revisados los registros públicos del Servicio, del Conservador de Bienes Raíces y del Diario Oficial, le es posible informar al solicitante que la empresa Watt’s Alimentos S.A., titular del Rut N° 92.220.000-9, se disolvió en septiembre de 2004, toda vez que se reunieron todas las acciones emitidas por dicha compañía en manos de la empresa Watt’s S.A., titular del RUT N° 92.236.000-6. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y 108 de la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, el directorio de Watt’s Alimentos S.A. declaró disuelta la sociedad, mediante escritura pública, de la cual informe su fecha, notario, foja y número de inscripción de su extracto en el Registro de Comercio de Santiago y el día de su publicación en el Diario Oficial. Conforme a ello, fue cancelado el RUT de Watt’s Alimentos S.A., por haber finalizado su giro, y su continuador legal, Watt’s S.A., paso a tener sus derechos y obligaciones, bajo su propio RUT.</p>
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c) Respecto de la segunda solicitud, indicó que sobre la materia consultada existe actualmente varios procesos de fiscalización respecto de los cuales está pendiente la adopción de una resolución o medida administrativa, por lo que dichos antecedentes son reservados, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Agregó que no le es posible informar si las utilidades de ciertos contratos cumplieron con la tributación aplicable a ellas, pues ello se refiere a antecedentes que han sido entregados por los contribuyentes en sus declaraciones obligatorias, resultando reservados por aplicación del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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3) AMPARO: El 22 de septiembre de 2010 el solicitante reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información requerida, fundado en lo siguiente:</p>
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a) Tras exponer los antecedentes de hecho que motivaron su denuncia, argumenta que resultaría improcedente la aplicación del artículo 35 del Código Tributario como causal de secreto de la información requerida, pues el Servicio omitiría que el solicitante es accionista minoritario de la empresa Watt's S.A., mediante acciones adquiridas por intermedio del corredor Celfin Capitales.</p>
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b) Adjunta los siguientes documentos: (i) Solicitud de información; (ii) Respuesta del Servicio; (iii) Factura que daría cuenta de la adquisición de sus acciones; (iv) Consulta tributaria de 26 de octubre de 2004; (v) Copia de una noticia en el sitio electrónico PANJIVA en que informaría sobre el embarque de productos de la empresa Watt’s Alimentos S.A. en abril de 2009; (vi) Contrato de manufactura suscrito entre las empresas Watt’s Alimentos S.A. y Braun Medical S.A. en 2003 y su modificación de 2007; (vii) Artículo publicado por el Dr. Eduardo Atalah S., bajo el título “Desarrollo, Consumo y Aceptabilidad de una Bebida Láctea con DHA para embarazadas y nodrizas”, en el que señalaría que durante los años 2004 y 2005 se elaboró una leche con alto contenido de Omega 3, aceite que reaccionaba y se oxidaba (se descomponía) en presencia de los minerales Fe y Cu.</p>
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c) Designa como apoderada a doña Ruzy Mitrovic López.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N° 1960, de 28 de septiembre de 2010, quien contestó al mismo el 21 de octubre del mismo año, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Hace presente que el 9 de febrero de 2009 se envió al reclamante el Ord. N° 122, indicándole que en razón de su denuncia de 22 de enero de 2009, se ha tomado conocimiento de su presentación y de los antecedentes adjuntos a la misma. Posteriormente, el 1 de julio de 2009 el denunciante solicitó al Servicio hacerse parte en una querella presentada por él (RUC 910009032-2 y RIT 4057-2009) por tratarse de hechos que se relacionan con alimentos Nutricomp ADN y con los contratos de Watt's S.A.</p>
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b) Señala que el Servicio se encuentra ejecutando las labores que le competen para la fiscalización del cumplimiento tributario de los contribuyentes denunciados, lo que constituye un proceso de acopio, revisión y análisis de información, el cual concluirá con la adopción de las decisiones que se plasmarán en las resoluciones administrativas respectivas.</p>
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c) Agrega que la función del Servicio de Impuestos Internos, por antonomasia, es la fiscalización tributaria, esto es, la inspección, examen, auditoría o comprobación del cumplimiento de las normas impositivas, cuya eficiencia y eficacia, en gran medida depende del acceso a información contable, como también a otras de orden comercial o financiera del auditado, fidedigna y completa. Sin embargo, esta accesibilidad podría verse afectada al percibir el contribuyente riesgo en la custodia de su información reservada, dañando de esta forma la función fiscalizadora del órgano.</p>
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d) En cuanto a la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, argumenta que en el presente caso, los antecedentes solicitados son los resultados de los procesos de fiscalización que nacen en virtud de la denuncia efectuada por el reclamante, razón por la cual su divulgación iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito y se trataría de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política por parte de esta autoridad. Al efecto, hace presente que se encuentran abiertos una serie de procesos de fiscalización en la Dirección de Grandes Contribuyentes en relación con el contribuyente cuya información se solicita, referidos específicamente a las declaraciones de renta de los años comerciales 2004 a 2009.</p>
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e) Aludiendo al criterio fijado por este Consejo en su decisión A79-09, señala que la certidumbre de la adopción de una decisión sobre el caso investigado, está dada por el plazo indicado en el artículo 200 del Código Tributario, relativo al plazo de caducidad de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar a los contribuyentes. Sobre el particular, sostiene que los plazos de prescripción se encuentran en desarrollo, existiendo una normativa legal que ampara al Servicio para realizar sus procesos de fiscalización en dichos plazos, sin intervención de persona alguna.</p>
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f) Agrega que conforme al Título IV del Código Tributario, relativo a los medios especiales de fiscalización del Servicio, éste se encuentra facultado para revisar las declaraciones presentadas, inventarios, balances, libros de contabilidad y, en general, hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas. Además, podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar.</p>
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g) Por otra parte, sostiene que la información relativa a la tributación de las utilidades obtenidas en los contratos de manufactura celebrados entre Watt's S.A. y Brown Medical, se encuentra amparada por el deber de secreto consagrado en el artículo 35 del Código Tributario, en relación al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Al efecto, junto con exponer el sentido y alcance del precitado artículo 35, hace presente que lo solicitado implica información directa sobre la fuente y cuantía de las rentas del contribuyente, la que emana directamente del Formulario N° 22, sobre Declaración de Renta. Por lo tanto, dicha disposición resulta plenamente aplicable al reclamante, pues no existe excepción legal que levante el deber de secreto de las declaraciones impositivas respecto de los accionistas de un sociedad, pudiendo acceder a ellas sólo el representante legal de la misma u otra persona con poder suficiente para representarla, situación que no es la del requirente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el presente amparo ha sido formulado en contra de la denegación del Servicio de Impuestos Internos al acceso a los documentos en que conste si las utilidades obtenidas por dos contratos de manufactura celebrados entre las sociedades Watt´s S.A. y Brown Medical S.A. pagaron sus obligaciones tributarias entre los años 1994 y 2008.</p>
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2) Que, según ha informado el Servicio reclamado, los documentos que dan cuenta de dicha información forman parte de los procesos investigativos que el Servicio inició a partir de la denuncia del reclamante, los que se encuentran destinados, precisamente, a verificar las declaraciones de renta de los años comerciales 2004 a 2009.</p>
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3) Que, de acuerdo con lo dispuesto por artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, es pública la información elaborada con presupuesto público y todo otra información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su origen, clasificación o procesamiento, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, tratándose de información que obra en poder de un órgano de la Administración del Estado y que ha sido recabada en el ejercicio de sus atribuciones de fiscalización, ésta es, en principio, pública.</p>
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4) Que, sin embargo, conforme al artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia –causal que ha invocado el Servicio reclamado–, se podrá denegar el acceso a la información requerida, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, “tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.</p>
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5) Que en su decisión del amparo Rol A79-09, de 18 de agosto de 2009, el Consejo para la Transparencia ha concluido que la aplicación de la precitada causal de reserva exige dos requisitos copulativos: “(a) Que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; (b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano”. Agregando que para verificar la concurrencia del primero de éstos, “debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa (…) y la resolución, medida o política a adoptar” (…), de manera que sea claro que la primera originará la segunda”, y existir “certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11”. Al resolver la reposición presentada contra esta decisión, el 26 de marzo de 2010, se agregó que “La exigencia de certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial no apunta al conocimiento del momento preciso en que se tomará la decisión sino a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión en base a aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se quiere impedir que esta causal pueda invocarse de manera permanente sin más”. Dicho criterio ha sido reiterado por este Consejo en su decisión C625-09, de 25 de mayo de 2010, en la cual declaró reservado un expediente de investigación solicitado a la Fiscalía Nacional Económica.</p>
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6) Que el artículo 115 del Código Tributario (CT) dispone que “[e]l Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”. Por su parte, el inciso segundo de su artículo 164 del mismo cuerpo normativo dispone que “[e]l denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramitará con arreglo al procedimiento general establecido en este Párrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro”.</p>
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7) Que, conforme al artículo 161 N° 1 y N° 2 del Código Tributario, el procedimiento para la aplicación de sanciones no corporales por infracción a las disposiciones tributarias iniciará cuando el Servicio, “[e]n conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión”, levante un acta por el funcionario competente, la que notificará al afectado, quien deberá formular sus descargos dentro de plazo legal. Por su parte, en cuanto al procedimiento para la aplicación de sanciones corporales, su artículo 162 dispone que “[l]as investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio” (el destacado es nuestro).</p>
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8) Que, en cuanto a los medios de fiscalización del Servicio, el Título IV del Libro I del Código Tributario, en su artículo 60, preceptúa que el Servicio “hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse”. Agregando su artículo 63, en similares términos, que “[c]on el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto” (el destacado es nuestro).</p>
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9) Que, tal como se señaló en la decisión C650-10, de 9 de noviembre de 2010, en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras el Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior (artículos 22 y 64 CT); tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder (artículo 64 CT); liquidar el impuesto respectivo -acto administrativo que contiene la determinación del impuesto del contribuyente- (artículo 24 del CT); y girar el impuesto respectivo, ordenando el pago del impuestos a un contribuyente para que entere el dinero adeudado por concepto de tributos, reajustes, intereses y multas (artículo 37 del CT).</p>
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10) Que el artículo 59 del mismo cuerpo legal dispone que el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, “dentro de los plazos de prescripción”, los cuales, según su artículo 200, serán de tres o seis años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto.</p>
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11) Que los antecedentes recabados por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso de fiscalización en curso, tienen por objeto verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes sujetos a un procedimiento de fiscalización, a fin de reunir los antecedentes que hagan verosímil la comisión de una infracción a las disposiciones tributarias, pudiendo, conforme a la convicción que éstos generen: (a) dar lugar al procedimiento de aplicación de sanciones reglado por el Código Tributario; (b) adoptar las medidas de fiscalización que en derecho corresponda, liquidando el impuesto respectivo; o (c) desestimar la denuncia formulada por el reclamante.</p>
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12) Que, en ese contexto, existe un vínculo de causalidad entre los antecedentes investigativos requeridos y la resolución o medida a adoptar por el Servicio de Impuestos Internos conforme a ellos, y si bien no existe certidumbre acerca del momento en que serán adoptadas dichas medidas, tal como se indicó en la decisión C625-09, atendidas las atribuciones legales del Servicio y el tiempo transcurrido desde la denuncia formulada por el reclamante, parece plausible que estás serán dictaminadas en un plazo prudencial, cuando se adquiera convicción sobre lo investigado y dentro de los plazos determinados por el legislador, razón por la cual la reserva de la investigación tiene un carácter esencialmente temporal, sin perjuicio de que ante su dilación injustificada el reclamante pueda recurrir nuevamente ante este Consejo.</p>
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13) Que, en el presente caso, el debido cumplimiento de las funciones del órgano supone asegurar el éxito de las labores de fiscalización encomendados por el legislador al Servicio, razón por la cual resulta plausible concluir que divulgar antecedentes investigativos en los que conste si los contribuyentes pagaron o no los impuestos pertinentes con anterioridad a que éste adopte una decisión sobre el particular, “dejaría en evidencia las diligencias decretadas por éste, lo que, a su vez, permitiría conocer su línea investigativa y sus eventuales objetivos y resultados, como también las consideraciones que ha tenido a la vista, pudiendo presumirse así, la eventual medida a adoptar, lo que debilitaría manifiestamente su facultad fiscalizadora” (Decisión C625-09).</p>
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14) Que, en suma, la reserva de estos antecedentes es la medida idónea para asegurar el éxito de las labores de fiscalización que se encuentra desarrollando el Servicio de Impuestos Internos, pues impide a terceros conocer la línea investigativa del órgano; sin que exista otro mecanismo que permita asegurar dicha finalidad; y la protección de ésta constituye una afectación justificada del derecho de acceso a la información, pues existen mecanismos de control a posteriori que pueden emplearse para conocer lo investigado y verificar si el Servicio ejerció de forma adecuada sus atribuciones, ya que la presente reserva no obsta a que la totalidad o parte de los antecedentes investigativos sean públicos una vez que sean adoptadas las medidas que correspondan, a saber: que el Servicio liquide y gire el impuesto respectivo, sustancie un procedimiento sancionatorio o desestime la denuncia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo presentado por don Rodolfo Novakovic Cerda en contra del Servicio de Impuestos Internos, por aplicación de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Ruzy Mitrovic López, apoderada del reclamante, y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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