Decisión ROL C655-10
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Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información sobre la denuncia que presentó en contra de Watt’s Alimentos S.A. y Watt’s S.A.. Asimismo, requirió copia de todos los documentos que entregó en aquella oportunidad. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que existe un vínculo de causalidad entre los antecedentes investigativos requeridos y la resolución o medida a adoptar por el Servicio de Impuestos Internos conforme a ellos, y si bien no existe certidumbre acerca del momento en que serán adoptadas dichas medidas, atendidas las atribuciones legales del Servicio y el tiempo transcurrido desde la denuncia formulada por el reclamante, parece plausible que estás serán dictaminadas en un plazo prudencial, cuando se adquiera convicción sobre lo investigado y dentro de los plazos determinados por el legislador, razón por la cual la reserva de la investigación tiene un carácter esencialmente temporal, sin perjuicio de que ante su dilación injustificada el reclamante pueda recurrir nuevamente ante este Consejo, en suma, la reserva de estos antecedentes es la medida idónea para asegurar el éxito de las labores de fiscalización que se encuentra desarrollando el Servicio de Impuestos Internos, pues impide a terceros conocer la línea investigativa del órgano; sin que exista otro mecanismo que permita asegurar dicha finalidad; y la protección de ésta constituye una afectación justificada del derecho de acceso a la información, pues existen mecanismos de control a posteriori que pueden emplearse para conocer lo investigado y verificar si el Servicio ejerció de forma adecuada sus atribuciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/25/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C655-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 22.09.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 201 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C655-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo preceptuado por el C&oacute;digo Tributario; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2010 don Rodolfo Novakovic Cerda solicit&oacute; al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente el Servicio) &ldquo;respuesta final y fundada&rdquo; a la denuncia que present&oacute; en contra de Watt&rsquo;s Alimentos S.A. y Watt&rsquo;s S.A. &ndash;el 22 de enero de 2009&ndash;. Asimismo, requiri&oacute; copia de todos los documentos que entreg&oacute; en aquella oportunidad.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de septiembre de 2010 el Servicio requerido contest&oacute; la precitada solicitud de informaci&oacute;n, denegando parcialmente el acceso a la misma, en base a los siguientes argumentos:</p> <p> a) Hizo presente que la denuncia sobre la que versa la solicitud fue presentada el 22 de enero de 2009 y en ella se solicit&oacute;: (a) Las razones tributarias que obligaron a Watt&rsquo;s S.A. a cambiar entre noviembre de 2004 y enero de 2005 del RUT N&deg; 92.220.000-9 al N&deg; 92.236.000-6, manteniendo el mismo giro; (b) Si las utilidades obtenidas de los contratos de manufactura que acompa&ntilde;&oacute; el denunciante (2 contratos celebrados entre Watt&acute;s S.A. y Brown Medical) pagaron las correspondientes obligaciones tributarias entre los a&ntilde;os 1994 y 2008.</p> <p> b) En cuanto a la primera consulta, se&ntilde;al&oacute; que revisados los registros p&uacute;blicos del Servicio, del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces y del Diario Oficial, le es posible informar al solicitante que la empresa Watt&rsquo;s Alimentos S.A., titular del Rut N&deg; 92.220.000-9, se disolvi&oacute; en septiembre de 2004, toda vez que se reunieron todas las acciones emitidas por dicha compa&ntilde;&iacute;a en manos de la empresa Watt&rsquo;s S.A., titular del RUT N&deg; 92.236.000-6. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 103 y 108 de la Ley N&deg; 18.046, sobre sociedades an&oacute;nimas, el directorio de Watt&rsquo;s Alimentos S.A. declar&oacute; disuelta la sociedad, mediante escritura p&uacute;blica, de la cual informe su fecha, notario, foja y n&uacute;mero de inscripci&oacute;n de su extracto en el Registro de Comercio de Santiago y el d&iacute;a de su publicaci&oacute;n en el Diario Oficial. Conforme a ello, fue cancelado el RUT de Watt&rsquo;s Alimentos S.A., por haber finalizado su giro, y su continuador legal, Watt&rsquo;s S.A., paso a tener sus derechos y obligaciones, bajo su propio RUT.</p> <p> c) Respecto de la segunda solicitud, indic&oacute; que sobre la materia consultada existe actualmente varios procesos de fiscalizaci&oacute;n respecto de los cuales est&aacute; pendiente la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida administrativa, por lo que dichos antecedentes son reservados, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Agreg&oacute; que no le es posible informar si las utilidades de ciertos contratos cumplieron con la tributaci&oacute;n aplicable a ellas, pues ello se refiere a antecedentes que han sido entregados por los contribuyentes en sus declaraciones obligatorias, resultando reservados por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de septiembre de 2010 el solicitante reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Tras exponer los antecedentes de hecho que motivaron su denuncia, argumenta que resultar&iacute;a improcedente la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario como causal de secreto de la informaci&oacute;n requerida, pues el Servicio omitir&iacute;a que el solicitante es accionista minoritario de la empresa Watt&#39;s S.A., mediante acciones adquiridas por intermedio del corredor Celfin Capitales.</p> <p> b) Adjunta los siguientes documentos: (i) Solicitud de informaci&oacute;n; (ii) Respuesta del Servicio; (iii) Factura que dar&iacute;a cuenta de la adquisici&oacute;n de sus acciones; (iv) Consulta tributaria de 26 de octubre de 2004; (v) Copia de una noticia en el sitio electr&oacute;nico PANJIVA en que informar&iacute;a sobre el embarque de productos de la empresa Watt&rsquo;s Alimentos S.A. en abril de 2009; (vi) Contrato de manufactura suscrito entre las empresas Watt&rsquo;s Alimentos S.A. y Braun Medical S.A. en 2003 y su modificaci&oacute;n de 2007; (vii) Art&iacute;culo publicado por el Dr. Eduardo Atalah S., bajo el t&iacute;tulo &ldquo;Desarrollo, Consumo y Aceptabilidad de una Bebida L&aacute;ctea con DHA para embarazadas y nodrizas&rdquo;, en el que se&ntilde;alar&iacute;a que durante los a&ntilde;os 2004 y 2005 se elabor&oacute; una leche con alto contenido de Omega 3, aceite que reaccionaba y se oxidaba (se descompon&iacute;a) en presencia de los minerales Fe y Cu.</p> <p> c) Designa como apoderada a do&ntilde;a Ruzy Mitrovic L&oacute;pez.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N&deg; 1960, de 28 de septiembre de 2010, quien contest&oacute; al mismo el 21 de octubre del mismo a&ntilde;o, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Hace presente que el 9 de febrero de 2009 se envi&oacute; al reclamante el Ord. N&deg; 122, indic&aacute;ndole que en raz&oacute;n de su denuncia de 22 de enero de 2009, se ha tomado conocimiento de su presentaci&oacute;n y de los antecedentes adjuntos a la misma. Posteriormente, el 1 de julio de 2009 el denunciante solicit&oacute; al Servicio hacerse parte en una querella presentada por &eacute;l (RUC 910009032-2 y RIT 4057-2009) por tratarse de hechos que se relacionan con alimentos Nutricomp ADN y con los contratos de Watt&#39;s S.A.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que el Servicio se encuentra ejecutando las labores que le competen para la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento tributario de los contribuyentes denunciados, lo que constituye un proceso de acopio, revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n, el cual concluir&aacute; con la adopci&oacute;n de las decisiones que se plasmar&aacute;n en las resoluciones administrativas respectivas.</p> <p> c) Agrega que la funci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos, por antonomasia, es la fiscalizaci&oacute;n tributaria, esto es, la inspecci&oacute;n, examen, auditor&iacute;a o comprobaci&oacute;n del cumplimiento de las normas impositivas, cuya eficiencia y eficacia, en gran medida depende del acceso a informaci&oacute;n contable, como tambi&eacute;n a otras de orden comercial o financiera del auditado, fidedigna y completa. Sin embargo, esta accesibilidad podr&iacute;a verse afectada al percibir el contribuyente riesgo en la custodia de su informaci&oacute;n reservada, da&ntilde;ando de esta forma la funci&oacute;n fiscalizadora del &oacute;rgano.</p> <p> d) En cuanto a la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, argumenta que en el presente caso, los antecedentes solicitados son los resultados de los procesos de fiscalizaci&oacute;n que nacen en virtud de la denuncia efectuada por el reclamante, raz&oacute;n por la cual su divulgaci&oacute;n ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito y se tratar&iacute;a de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica por parte de esta autoridad. Al efecto, hace presente que se encuentran abiertos una serie de procesos de fiscalizaci&oacute;n en la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes en relaci&oacute;n con el contribuyente cuya informaci&oacute;n se solicita, referidos espec&iacute;ficamente a las declaraciones de renta de los a&ntilde;os comerciales 2004 a 2009.</p> <p> e) Aludiendo al criterio fijado por este Consejo en su decisi&oacute;n A79-09, se&ntilde;ala que la certidumbre de la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre el caso investigado, est&aacute; dada por el plazo indicado en el art&iacute;culo 200 del C&oacute;digo Tributario, relativo al plazo de caducidad de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar a los contribuyentes. Sobre el particular, sostiene que los plazos de prescripci&oacute;n se encuentran en desarrollo, existiendo una normativa legal que ampara al Servicio para realizar sus procesos de fiscalizaci&oacute;n en dichos plazos, sin intervenci&oacute;n de persona alguna.</p> <p> f) Agrega que conforme al T&iacute;tulo IV del C&oacute;digo Tributario, relativo a los medios especiales de fiscalizaci&oacute;n del Servicio, &eacute;ste se encuentra facultado para revisar las declaraciones presentadas, inventarios, balances, libros de contabilidad y, en general, hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas. Adem&aacute;s, podr&aacute; liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidaci&oacute;n y girar los impuestos a que diere lugar.</p> <p> g) Por otra parte, sostiene que la informaci&oacute;n relativa a la tributaci&oacute;n de las utilidades obtenidas en los contratos de manufactura celebrados entre Watt&#39;s S.A. y Brown Medical, se encuentra amparada por el deber de secreto consagrado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Al efecto, junto con exponer el sentido y alcance del precitado art&iacute;culo 35, hace presente que lo solicitado implica informaci&oacute;n directa sobre la fuente y cuant&iacute;a de las rentas del contribuyente, la que emana directamente del Formulario N&deg; 22, sobre Declaraci&oacute;n de Renta. Por lo tanto, dicha disposici&oacute;n resulta plenamente aplicable al reclamante, pues no existe excepci&oacute;n legal que levante el deber de secreto de las declaraciones impositivas respecto de los accionistas de un sociedad, pudiendo acceder a ellas s&oacute;lo el representante legal de la misma u otra persona con poder suficiente para representarla, situaci&oacute;n que no es la del requirente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el presente amparo ha sido formulado en contra de la denegaci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos al acceso a los documentos en que conste si las utilidades obtenidas por dos contratos de manufactura celebrados entre las sociedades Watt&acute;s S.A. y Brown Medical S.A. pagaron sus obligaciones tributarias entre los a&ntilde;os 1994 y 2008.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n ha informado el Servicio reclamado, los documentos que dan cuenta de dicha informaci&oacute;n forman parte de los procesos investigativos que el Servicio inici&oacute; a partir de la denuncia del reclamante, los que se encuentran destinados, precisamente, a verificar las declaraciones de renta de los a&ntilde;os comerciales 2004 a 2009.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con lo dispuesto por art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y todo otra informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y que ha sido recabada en el ejercicio de sus atribuciones de fiscalizaci&oacute;n, &eacute;sta es, en principio, p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, sin embargo, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia &ndash;causal que ha invocado el Servicio reclamado&ndash;, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, &ldquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;.</p> <p> 5) Que en su decisi&oacute;n del amparo Rol A79-09, de 18 de agosto de 2009, el Consejo para la Transparencia ha concluido que la aplicaci&oacute;n de la precitada causal de reserva exige dos requisitos copulativos: &ldquo;(a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; (b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&rdquo;. Agregando que para verificar la concurrencia del primero de &eacute;stos, &ldquo;debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa (&hellip;) y la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica a adoptar&rdquo; (&hellip;), de manera que sea claro que la primera originar&aacute; la segunda&rdquo;, y existir &ldquo;certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11&rdquo;. Al resolver la reposici&oacute;n presentada contra esta decisi&oacute;n, el 26 de marzo de 2010, se agreg&oacute; que &ldquo;La exigencia de certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial no apunta al conocimiento del momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n sino a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n en base a aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se quiere impedir que esta causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s&rdquo;. Dicho criterio ha sido reiterado por este Consejo en su decisi&oacute;n C625-09, de 25 de mayo de 2010, en la cual declar&oacute; reservado un expediente de investigaci&oacute;n solicitado a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica.</p> <p> 6) Que el art&iacute;culo 115 del C&oacute;digo Tributario (CT) dispone que &ldquo;[e]l Director Regional conocer&aacute; en primera o en &uacute;nica instancia, seg&uacute;n proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracci&oacute;n a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa&rdquo;. Por su parte, el inciso segundo de su art&iacute;culo 164 del mismo cuerpo normativo dispone que &ldquo;[e]l denunciante no ser&aacute; considerado como parte ni tendr&aacute; derecho alguno en raz&oacute;n de su denuncia, la que se tramitar&aacute; con arreglo al procedimiento general establecido en este P&aacute;rrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro&rdquo;.</p> <p> 7) Que, conforme al art&iacute;culo 161 N&deg; 1 y N&deg; 2 del C&oacute;digo Tributario, el procedimiento para la aplicaci&oacute;n de sanciones no corporales por infracci&oacute;n a las disposiciones tributarias iniciar&aacute; cuando el Servicio, &ldquo;[e]n conocimiento de haberse cometido una infracci&oacute;n o reunidos los antecedentes que hagan veros&iacute;mil su comisi&oacute;n&rdquo;, levante un acta por el funcionario competente, la que notificar&aacute; al afectado, quien deber&aacute; formular sus descargos dentro de plazo legal. Por su parte, en cuanto al procedimiento para la aplicaci&oacute;n de sanciones corporales, su art&iacute;culo 162 dispone que &ldquo;[l]as investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal s&oacute;lo podr&aacute;n ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 8) Que, en cuanto a los medios de fiscalizaci&oacute;n del Servicio, el T&iacute;tulo IV del Libro I del C&oacute;digo Tributario, en su art&iacute;culo 60, precept&uacute;a que el Servicio &ldquo;har&aacute; uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse&rdquo;. Agregando su art&iacute;culo 63, en similares t&eacute;rminos, que &ldquo;[c]on el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener informaci&oacute;n, el Servicio podr&aacute; examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinaci&oacute;n del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaraci&oacute;n. Con iguales fines podr&aacute; el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 9) Que, tal como se se&ntilde;al&oacute; en la decisi&oacute;n C650-10, de 9 de noviembre de 2010, en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras el Servicio podr&aacute; citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaraci&oacute;n o rectifique, aclare, ampl&iacute;e o confirme la anterior (art&iacute;culos 22 y 64 CT); tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder (art&iacute;culo 64 CT); liquidar el impuesto respectivo -acto administrativo que contiene la determinaci&oacute;n del impuesto del contribuyente- (art&iacute;culo 24 del CT); y girar el impuesto respectivo, ordenando el pago del impuestos a un contribuyente para que entere el dinero adeudado por concepto de tributos, reajustes, intereses y multas (art&iacute;culo 37 del CT).</p> <p> 10) Que el art&iacute;culo 59 del mismo cuerpo legal dispone que el Servicio podr&aacute; examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, &ldquo;dentro de los plazos de prescripci&oacute;n&rdquo;, los cuales, seg&uacute;n su art&iacute;culo 200, ser&aacute;n de tres o seis a&ntilde;os contado desde la expiraci&oacute;n del plazo legal en que debi&oacute; efectuarse el pago del impuesto.</p> <p> 11) Que los antecedentes recabados por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso de fiscalizaci&oacute;n en curso, tienen por objeto verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes sujetos a un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, a fin de reunir los antecedentes que hagan veros&iacute;mil la comisi&oacute;n de una infracci&oacute;n a las disposiciones tributarias, pudiendo, conforme a la convicci&oacute;n que &eacute;stos generen: (a) dar lugar al procedimiento de aplicaci&oacute;n de sanciones reglado por el C&oacute;digo Tributario; (b) adoptar las medidas de fiscalizaci&oacute;n que en derecho corresponda, liquidando el impuesto respectivo; o (c) desestimar la denuncia formulada por el reclamante.</p> <p> 12) Que, en ese contexto, existe un v&iacute;nculo de causalidad entre los antecedentes investigativos requeridos y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por el Servicio de Impuestos Internos conforme a ellos, y si bien no existe certidumbre acerca del momento en que ser&aacute;n adoptadas dichas medidas, tal como se indic&oacute; en la decisi&oacute;n C625-09, atendidas las atribuciones legales del Servicio y el tiempo transcurrido desde la denuncia formulada por el reclamante, parece plausible que est&aacute;s ser&aacute;n dictaminadas en un plazo prudencial, cuando se adquiera convicci&oacute;n sobre lo investigado y dentro de los plazos determinados por el legislador, raz&oacute;n por la cual la reserva de la investigaci&oacute;n tiene un car&aacute;cter esencialmente temporal, sin perjuicio de que ante su dilaci&oacute;n injustificada el reclamante pueda recurrir nuevamente ante este Consejo.</p> <p> 13) Que, en el presente caso, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supone asegurar el &eacute;xito de las labores de fiscalizaci&oacute;n encomendados por el legislador al Servicio, raz&oacute;n por la cual resulta plausible concluir que divulgar antecedentes investigativos en los que conste si los contribuyentes pagaron o no los impuestos pertinentes con anterioridad a que &eacute;ste adopte una decisi&oacute;n sobre el particular, &ldquo;dejar&iacute;a en evidencia las diligencias decretadas por &eacute;ste, lo que, a su vez, permitir&iacute;a conocer su l&iacute;nea investigativa y sus eventuales objetivos y resultados, como tambi&eacute;n las consideraciones que ha tenido a la vista, pudiendo presumirse as&iacute;, la eventual medida a adoptar, lo que debilitar&iacute;a manifiestamente su facultad fiscalizadora&rdquo; (Decisi&oacute;n C625-09).</p> <p> 14) Que, en suma, la reserva de estos antecedentes es la medida id&oacute;nea para asegurar el &eacute;xito de las labores de fiscalizaci&oacute;n que se encuentra desarrollando el Servicio de Impuestos Internos, pues impide a terceros conocer la l&iacute;nea investigativa del &oacute;rgano; sin que exista otro mecanismo que permita asegurar dicha finalidad; y la protecci&oacute;n de &eacute;sta constituye una afectaci&oacute;n justificada del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, pues existen mecanismos de control a posteriori que pueden emplearse para conocer lo investigado y verificar si el Servicio ejerci&oacute; de forma adecuada sus atribuciones, ya que la presente reserva no obsta a que la totalidad o parte de los antecedentes investigativos sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas las medidas que correspondan, a saber: que el Servicio liquide y gire el impuesto respectivo, sustancie un procedimiento sancionatorio o desestime la denuncia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo presentado por don Rodolfo Novakovic Cerda en contra del Servicio de Impuestos Internos, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Ruzy Mitrovic L&oacute;pez, apoderada del reclamante, y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>