Decisión ROL C2500-15
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra de la Dirección del Trabajo fundados en lo siguiente: i. El concepto de pronta data utilizado por la reclamada no procede por cuanto la denuncia fue presentada el día 20 de Julio de 2015, y se le tomó declaración el día 13 de agosto, sin que existiese ninguna gestión útil desde dicha data que le haya sido comunicada, pese a sus esfuerzos por obtener alguna información al respecto. La extensión del procedimiento vulnera el principio de celeridad y lesiona la protección de sus derechos fundamentales por la falta de eficacia de la prosecución del mismo proceso. ii. No se encuentra en ninguna de las hipótesis que la reclamada cita en su respuesta por cuanto tiene calidad de parte denunciante en el procedimiento señalado en su solicitud. iii. La información entregada junto con la respuesta fue erróneamente tarjada y no le entrega lo solicitado. Solicitudes de información relativas a una denuncia que se interpusiera por acoso laboral, en contra del Colegio Artístico Salvador de la comuna de La Florida. El Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2500-15, C2503-15 y C2505-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 676 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2500-15, C2053-15, y C2505-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 6 de octubre de 2015, la parte solicitante realiz&oacute; las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n del Trabajo relativas a la denuncia que interpusiera por acoso laboral, en contra del Colegio Art&iacute;stico Salvador de la comuna de La Florida, RBD 24448:</p> <p> a) Solicitud N&deg; AL003W0005098 (amparos Roles C2500-15 y C2505-15):</p> <p> i. Copia cronograma de trabajo elaborada por el abogado de la direcci&oacute;n de derechos fundamentales en relaci&oacute;n a denuncia.</p> <p> ii. Indicaci&oacute;n del procedimiento al que ser&aacute; sometida la denuncia y sus plazos,</p> <p> iii. La jurisdicci&oacute;n que debe conocer de ellas, nombre de Fiscalizador y/o abogado en su caso, fecha en que se incorpora la asignaci&oacute;n mensual y todo lo concerniente a planificaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente el objeto de la fiscalizaci&oacute;n, los hechos a constatar y detalle documentos que se le entregan a fiscalizador aportados por denunciante,</p> <p> iv. Registro de entrevistas a realizar, estableciendo qui&eacute;nes ser&aacute;n entrevistados y la &quot;pauta&quot; con la que se realizar&aacute;, t&oacute;picos, revisi&oacute;n documental necesaria, los lugares de trabajo y entornos a inspeccionar, estad&iacute;sticas necesarias, otras diligencias a realizar, tiempo disponible para la investigaci&oacute;n y su calendarizaci&oacute;n, instrumentos requeridos para realizar las diversas actuaciones,</p> <p> v. Registro o constancia de las razones que motivaron la dilaci&oacute;n o postergaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, d&iacute;a y hora de la visita;</p> <p> vi. Pauta de fiscalizaci&oacute;n y registro de los resultados de esta; y,</p> <p> vii. Copias declaraciones de los denunciados por acoso laboral que indica, y asimismo la declaraci&oacute;n de la testigo que individualiza.</p> <p> b) Solicitud N&deg; AL003W0005099 (amparo Rol C2503-15):</p> <p> i. Copias de informes de fiscalizaci&oacute;n desarrollados por la Direcci&oacute;n del Trabajo desde el a&ntilde;o 2011 a la fecha referidos al establecimiento educacional se&ntilde;alado.</p> <p> ii. Referencia de multas y sanciones establecidas por el fiscalizador(es) en cada una de las labores inspectivas en el establecimiento.</p> <p> iii. Estado actual del cobro de cada una de las multas; y,</p> <p> iv. Copias de las apelaciones y registro de solicitud de recurso de reclamaci&oacute;n u otro si es que fue interpuesto por colegio sancionado y su resoluci&oacute;n final; asimismo acta u oficio de cada una de estas resoluciones si es que fueron acogidas.</p> <p> 2) RESPUESTAS: La Direcci&oacute;n del Trabajo, respondi&oacute; ambos requerimientos mediante correo electr&oacute;nico de 14 de octubre de 2015, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> i. Revisados los antecedentes en el Sistema Computacional DT Plus, consta que el proceso de fiscalizaci&oacute;n por Vulneraci&oacute;n de Derechos Fundamentales a que se refieren las solicitudes, atendida su pronta data se encuentra s&oacute;lo informado y no revisado ni visado por la respectiva Jefatura.</p> <p> ii. En consecuencia se encuentra impedida jur&iacute;dicamente de informar, por el momento del proceso de fiscalizaci&oacute;n ya individualizado, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia esto es al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> iii. Sin perjuicio de lo anterior, acompa&ntilde;a en formato PDF 05 hojas, debidamente tarjadas conforme lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, la informaci&oacute;n arrojada por el Sistema Computacional DT Plus, antecedentes con los que cuenta en la actualidad y tiene conocimiento ese Servicio, en la forma y sistematizaci&oacute;n en que se contiene y se almacenan. (Acompa&ntilde;a copia de la denuncia y formulario de ingreso de la misma).</p> <p> iv. Enseguida cita decisiones de este Consejo e indica que en aquellos casos en que es el mismo denunciante quien requiere la informaci&oacute;n s&oacute;lo procede la entrega, en su oportunidad, de las conclusiones jur&iacute;dicas del proceso por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales y los antecedentes que este personalmente haya aportado al proceso, tales como documentos, su propia declaraci&oacute;n, etc., no siendo procedente la entrega de las declaraciones de otros trabajadores o dem&aacute;s piezas del expediente que como ya se ha mencionado no digan directa relaci&oacute;n con los antecedentes aportados por el propio denunciante.</p> <p> 3) AMPAROS: El 19 de octubre de 2015, la parte reclamante dedujo los amparos Roles C2500-15, C2503-15, y C2505-15 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado, en s&iacute;ntesis, en lo siguiente:</p> <p> i. El concepto de pronta data utilizado por la reclamada no procede por cuanto la denuncia fue presentada el d&iacute;a 20 de Julio de 2015, y se le tom&oacute; declaraci&oacute;n el d&iacute;a 13 de agosto, sin que existiese ninguna gesti&oacute;n &uacute;til desde dicha data que le haya sido comunicada, pese a sus esfuerzos por obtener alguna informaci&oacute;n al respecto. La extensi&oacute;n del procedimiento vulnera el principio de celeridad y lesiona la protecci&oacute;n de sus derechos fundamentales por la falta de eficacia de la prosecuci&oacute;n del mismo proceso.</p> <p> ii. No se encuentra en ninguna de las hip&oacute;tesis que la reclamada cita en su respuesta por cuanto tiene calidad de parte denunciante en el procedimiento se&ntilde;alado en su solicitud.</p> <p> iii. La informaci&oacute;n entregada junto con la respuesta fue err&oacute;neamente tarjada y no le entrega lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los mencionados amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; 8.784 de 10 de noviembre de 2015, autoridad que present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 6.222 de 26 de noviembre de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El proceso de fiscalizaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundam&eacute;ntales consultado, a la fecha de respuesta a la parte reclamante se encontraba s&oacute;lo informado y no revisado ni visado por la respectiva Jefatura correspondiente, por ende, a esa fecha se encontraba impedida jur&iacute;dicamente de informar, por el momento del proceso de fiscalizaci&oacute;n individualizado previamente, ello conforme lo establecido en el Articulo 21 N&deg; 1, letra b), esto es al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> b) Una vez cesada dicha prohibici&oacute;n posible era informar, adjunt&aacute;ndole copia de las conclusiones jur&iacute;dicas y cualquier pieza, antecedente o documento adjuntado o proporcionado por aquel.</p> <p> c) Los argumentos previamente descritos, son plenamente aplicables en relaci&oacute;n con aquella parte de la solicitud que pide informaci&oacute;n sobre la multa en contra de la parte empleadora frente a una fiscalizaci&oacute;n que no se encuentre visada por la Jefatura correspondiente. En tal sentido si la fiscalizaci&oacute;n materia del procedimiento no se encuentra afinada o sancionada, no es posible la existencia de multa frente al tema denunciado o que diga directa relaci&oacute;n con &eacute;ste.</p> <p> d) En efecto, al no estar la resoluci&oacute;n, materia del procedimiento de investigaci&oacute;n, a esa fecha revisada y visada, esta era susceptible de ser cambiada o modificada total o parcialmente, afectando de esta forma lo sustancial de lo resuelto, toda vez que dichos antecedentes son base para determinar no s&oacute;lo la existencia efectiva de la Vulneraci&oacute;n de Derechos, si no que dichos argumentos e informes son base para las respectivas acciones judiciales por parte del denunciante o del Servicio.</p> <p> e) A mayor abundamiento, dichas conclusiones una vez visadas y revisadas podr&aacute;n servir de base o ser fundamento valido para determinar si este Servicio se hace parte de aquella acci&oacute;n o procedimiento judicial por Vulneraci&oacute;n de Derechos Fundamentales.</p> <p> f) En tal sentido, se&ntilde;ala que en la actualidad la fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1360/2015/156 materia del reclamo de autos, llevados ante la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, recientemente fue revisada y visada por la Jefatura correspondiente, por ende corresponde acompa&ntilde;ar a los presentes descargos, las conclusiones jur&iacute;dicas y dem&aacute;s antecedentes que el denunciante haya aportado.</p> <p> g) En cuanto a la eventual aplicabilidad del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no mantiene listados ni informaci&oacute;n ni datos de contacto de trabajadores individualmente considerados en cada una de las empresas a lo largo de todo el pa&iacute;s, por ende carece de viabilidad y posibilidad de hacer traslados si estos hubiesen prestado declaraci&oacute;n en alg&uacute;n proceso de fiscalizaci&oacute;n o investigaci&oacute;n por Derechos Fundamentales. En tal sentido el hecho de notificar eventualmente en sus lugares de trabajo podr&iacute;a significar finalmente una vulneraci&oacute;n o poner en riesgo su relaci&oacute;n y estabilidad laboral, infringiendo de esta forma lo dispositivo del fallo emanado por parte de ese Consejo, en el sentido de que &quot;se estima que ello podr&iacute;a inhibir a los trabajadores a efectuar futuras denuncias,&quot; o bien que dichos trabajadores no participen, declaren o sean parte activa frente a una Vulneraci&oacute;n de Derechos Fundamentales.</p> <p> h) Reitera lo se&ntilde;alado en orden a que no procede hacer entrega de informaci&oacute;n de las fiscalizaciones o procesos investigativos por Vulneraci&oacute;n de Derechos Fundamentales a la parte empleadora o a un tercero y en el caso que el mismo denunciante sea el requirente de informaci&oacute;n, s&oacute;lo procede por esta v&iacute;a la entrega de las conclusiones jur&iacute;dicas y dem&aacute;s antecedentes o documentos que esta parte haya aportado, siendo dichos criterios plenamente aplicables a los casos en particular.</p> <p> i) Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, y teniendo presente que recientemente la fiscalizaci&oacute;n e investigaci&oacute;n por Vulneraci&oacute;n de Derechos Fundamentales se encuentra afinada y tomando en consideraci&oacute;n la inquietud del recurrente respecto a ciertas multas de la empresa por el denunciada, adjunto a Ud. en archivo PDF y Excel, -y materialmente en formato CD-, consolidado e historial de multas, materias sancionadas, reclamadas y fiscalizadas, de la empresa en cuesti&oacute;n, complement&aacute;ndose lo anterior y como es de conocimiento del Recurrente, con el Link Institucional de consultas p&uacute;blicas de multas -Gobierno Transparente-, los cuales se se&ntilde;alan en el orden de acceso, el &uacute;ltimo de ellos se refiere a consultas p&uacute;blicas de multas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la parte recurrente ha solicitado informaci&oacute;n contenida en el expediente de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente iniciado con ocasi&oacute;n de una denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales presentada por &eacute;sta en contra del Colegio Art&iacute;stico Salvador. Asimismo, solicit&oacute; antecedentes relativos a fiscalizaciones llevadas a cabo desde el a&ntilde;o 2011 a la fecha en el citado establecimiento educacional, multas cursadas y apelaciones al mismo recinto. Conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, obrando la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano reclamado y habiendo servido de base para un pronunciamiento sobre la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo llevado a cabo por la reclamada, &eacute;sta es, en principio p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 de dicho cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia atendido que a la fecha de la solicitud el proceso de fiscalizaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales a que se refieren las solicitudes s&oacute;lo se encontraba informado y a&uacute;n no hab&iacute;a sido visado por la respectiva jefatura. Adem&aacute;s entreg&oacute; al solicitante informaci&oacute;n relativa al ingreso de su denuncia e indic&oacute; que en aquellos casos en que el solicitante de informaci&oacute;n es el denunciante s&oacute;lo proced&iacute;a, en su oportunidad, la entrega de las conclusiones jur&iacute;dicas del proceso por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales y los antecedentes que haya aportado personalmente al proceso.</p> <p> 3) Que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C79-09 para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, para la debida ponderaci&oacute;n de la afectaci&oacute;n alegada debe tenerse presente la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, y en lo que respecta a los antecedentes requeridos en los numerales i), ii), iii), v) y vi) de la solicitud N&deg; AL003W0005098 -entre otros, copia de cronograma de trabajo, indicaci&oacute;n del procedimiento al que ser&aacute; sometida la denuncia y sus plazos, jurisdicci&oacute;n que debe conocer de ellas, nombre del fiscalizador y/o abogado en su caso, fecha de incorporaci&oacute;n de asignaci&oacute;n mensual, detalle de documentos entregados al fiscalizador, pauta de fiscalizaci&oacute;n y resultados de &eacute;sta, motivo de la dilaci&oacute;n en la investigaci&oacute;n y fecha y hora de la vistita inspectiva- se advierte que constituyen elementos de car&aacute;cter objetivo que no est&aacute;n destinados a contener una calificaci&oacute;n jur&iacute;dica de los hechos materia de la investigaci&oacute;n. En efecto, &eacute;stos emanan de la denuncia que formulara la propia parte solicitante no habiendo precisado la reclamada las razones por las que a su juicio el conocimiento de dicha informaci&oacute;n a la data de la solicitud ten&iacute;a el m&eacute;rito de afectar u obstruir la investigaci&oacute;n que ten&iacute;a como &uacute;nico tr&aacute;mite pendiente la visaci&oacute;n de las conclusiones jur&iacute;dicas. A mayor abundamiento, resulta pertinente consignar que la Orden de Servicio N&deg; 02, de 4 de febrero de 2011, de la Direcci&oacute;n del Trabajo que imparti&oacute; instrucciones respecto del procedimiento administrativo que debe seguirse a fin de investigar las vulneraciones a los derechos fundamentales se&ntilde;ala que &quot;en virtud del principio de bilateralidad que debe regir todo procedimiento administrativo, se deber&aacute; informar a los denunciantes de las principales actuaciones realizadas por el Servicio en relaci&oacute;n con su denuncia y de su resultado(...)&quot;. En consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado la causal de reserva invocada se acoger&aacute; el presente amparo respecto de tal informaci&oacute;n y se requerir&aacute; a la reclamada su entrega y, en el evento de que alguno de los antecedentes solicitados no obre en su poder deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente, informando de aquello al requirente y a este Consejo.</p> <p> 6) Que, enseguida y respecto de los antecedentes solicitados en los numerales iv) y vii) de la solicitud en an&aacute;lisis, &eacute;stos se vinculan fundamentalmente con los registros de entrevistas -con indicaci&oacute;n de las personas a entrevistar-, y copia de declaraciones de personas individualizadas por la parte solicitante. Al respecto, y atendida la naturaleza de la anotada informaci&oacute;n cabe tener lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C272-10 ha razonado que &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;.</p> <p> 7) Que, en el mismo sentido, en la decisi&oacute;n del amparo rol C2323-14 referido a una solicitud de acceso interpuesta por la parte denunciante en un proceso de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales este Consejo estim&oacute; reservadas las declaraciones prestadas por los trabajadores en el procedimiento en an&aacute;lisis por cuanto &quot;a fin de desarrollar sus labores de fiscalizaci&oacute;n en materia de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, las Inspecciones del Trabajo deben necesariamente dotar de protecci&oacute;n y reserva a las v&iacute;ctimas de conductas atentatorias a su dignidad, as&iacute; como tambi&eacute;n a los declarantes en el respectivo proceso investigativo, resultando ello esencial para que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados. En efecto, el propio legislador laboral en el art&iacute;culo 485 del C&oacute;digo del Trabajo dispuso la garant&iacute;a de indemnidad, la cual supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalizaci&oacute;n. El mencionado derecho a no ser objeto de represalias laborales, encuentra igualmente su fundamento en la garant&iacute;a constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el art&iacute;culo 25 de la Convenci&oacute;n Americana de los Derechos Humanos, y en el art&iacute;culo 5&deg; del Convenio 158 de la OIT sobre la terminaci&oacute;n de la relaci&oacute;n de trabajo, que establece entre los motivos que no constituir&aacute;n causa justificada para la terminaci&oacute;n de la relaci&oacute;n de trabajo el &quot;presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes.&quot;.</p> <p> 8) Que en dicho contexto, divulgar la informaci&oacute;n requerida en los mencionados literales supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones, que de conformidad al art&iacute;culo 1&deg; DFL N&deg; 2 de 1967 consiste esencialmente en fiscalizar el cumplimiento de la preceptiva laboral.</p> <p> 9) Que, por otra parte, en lo que respecta a la informaci&oacute;n requerida en la solicitud N&deg; AL003W0005099 se constata que en su respuesta la reclamada no se pronunci&oacute; acerca de los documentos solicitados, y, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, remiti&oacute; a esta sede en archivo PDF y Excel, -y materialmente en formato CD-, consolidado e historial de multas, materias sancionadas, reclamadas y fiscalizadas, del establecimiento educacional a que se refiere el reclamante, precisando que dicha informaci&oacute;n se complemente con el Link Institucional de consultas p&uacute;blicas de multas. Sobre el particular, cabe hacer presente que al intentar acceder a la informaci&oacute;n contenida en el CD a que se ha hecho referencia &eacute;sta no se encontraba disponible raz&oacute;n por la cual no se ha podido verificar la suficiencia de dichos antecedentes en relaci&oacute;n con las solicitudes en an&aacute;lisis. En cuanto a las planillas Excel enviadas por la reclamada con sus descargos, &eacute;sta permiten dar respuesta a las solicitudes contenidas en los numerales ii) y iii) de la anotada solicitud, en que se requiere una referencia de multas y sanciones establecidas en cada una de las labores inspectivas en el establecimiento, y el estado actual del cobro de cada una de las multas. En consecuencia, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, y se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n all&iacute; solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, oportunidad en que conforme con el principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; copia de dichos archivos al reclamante.</p> <p> 10) Que, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n referida a los numerales i) y iv) de la precitada solicitud -copias de informes de fiscalizaci&oacute;n desarrollados por la reclamada desde el a&ntilde;o 2011 a la fecha referidos al establecimiento educacional se&ntilde;alado y copias de las apelaciones y registro de solicitud de recurso de reclamaci&oacute;n u otro si es que fue interpuesto por el colegio sancionado y su resoluci&oacute;n final, as&iacute; como tambi&eacute;n acta u oficio de cada una de estas resoluciones si es que fueron acogidas, seg&uacute;n se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, el &oacute;rgano reclamado no se ha pronunciado expresamente.</p> <p> 11) Que, de acuerdo con lo prescrito en la ya citada Orden de Servicio N&deg; 02, de 4 de febrero de 2011, los informes de fiscalizaci&oacute;n deber&aacute;n contener entre otros elementos, el contenido de la denuncia formulada, indicando los hechos y garant&iacute;as que se consideran vulneradas, la identificaci&oacute;n de la empresa, con identificaci&oacute;n del n&uacute;mero de trabajadores, existencia o no de organizaci&oacute;n sindical, descripci&oacute;n pormenorizada de hechos, descargos del empleador , as&iacute; como todo otro elemento probatorio de los hechos denunciados. En tal contexto, y atendido el grado de vinculaci&oacute;n existente entre los informes de fiscalizaci&oacute;n y las denuncias que dan origen a dichos procedimientos inspectivos, a fin de cautelar los bienes jur&iacute;dicos consignados en los considerandos 7&deg; y 8&deg; de la presente decisi&oacute;n, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en an&aacute;lisis &uacute;nicamente respecto aquellos informes de fiscalizaci&oacute;n que se hayan originado en una denuncia formulada por la parte reclamante y s&oacute;lo en aquella parte de dichos documentos que diga relaci&oacute;n directa con la denuncia. El mismo razonamiento debe seguirse en cuanto a aquella parte de la solicitud referida a las copias de las apelaciones y registro de solicitud de recurso de reclamaci&oacute;n u otro si es que fue interpuesto por el colegio sancionado y su resoluci&oacute;n final, esto es, solamente referidos a denuncias deducidas por la parte solicitante y, &uacute;nicamente en aquella parte que se vincule directamente con dichas denuncias.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectu&oacute; una denuncia por acoso laboral, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 , letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva su identidad en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos Roles C2500-15, C2503-15 y C2505-15, deducidos en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Trabajo:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Informaci&oacute;n solicitada en los numerales i), ii), iii), v) y vi) de la solicitud N&deg; AL003W0005098 y en el evento de no obrar en su poder alguno de los antecedentes all&iacute; solicitados deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente, al requirente y a este Consejo.</p> <p> ii. Respecto de los numerales i) y iv) de la solicitud N&deg; AL003W0005099 &uacute;nicamente deber&aacute; entregar informaci&oacute;n respecto de informes de fiscalizaci&oacute;n que se hayan originado en una denuncia formulada por la parte reclamante y s&oacute;lo en aquella parte de dichos documentos que diga relaci&oacute;n directa con la denuncia. Asimismo, s&oacute;lo deber&aacute; entregar las copias de las apelaciones y registro de solicitud de recurso de reclamaci&oacute;n u otro si es que fue interpuesto por el colegio sancionado y su resoluci&oacute;n final referidos a denuncias deducidas por la parte solicitante y, &uacute;nicamente en aquella parte que se vincule directamente con dichas denuncias.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad del reclamante del presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante, y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>