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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2500-15, C2503-15 y C2505-15</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 676 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2500-15, C2053-15, y C2505-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 6 de octubre de 2015, la parte solicitante realizó las siguientes solicitudes de información a la Dirección del Trabajo relativas a la denuncia que interpusiera por acoso laboral, en contra del Colegio Artístico Salvador de la comuna de La Florida, RBD 24448:</p>
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a) Solicitud N° AL003W0005098 (amparos Roles C2500-15 y C2505-15):</p>
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i. Copia cronograma de trabajo elaborada por el abogado de la dirección de derechos fundamentales en relación a denuncia.</p>
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ii. Indicación del procedimiento al que será sometida la denuncia y sus plazos,</p>
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iii. La jurisdicción que debe conocer de ellas, nombre de Fiscalizador y/o abogado en su caso, fecha en que se incorpora la asignación mensual y todo lo concerniente a planificación de la investigación, específicamente el objeto de la fiscalización, los hechos a constatar y detalle documentos que se le entregan a fiscalizador aportados por denunciante,</p>
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iv. Registro de entrevistas a realizar, estableciendo quiénes serán entrevistados y la "pauta" con la que se realizará, tópicos, revisión documental necesaria, los lugares de trabajo y entornos a inspeccionar, estadísticas necesarias, otras diligencias a realizar, tiempo disponible para la investigación y su calendarización, instrumentos requeridos para realizar las diversas actuaciones,</p>
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v. Registro o constancia de las razones que motivaron la dilación o postergación de la investigación, día y hora de la visita;</p>
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vi. Pauta de fiscalización y registro de los resultados de esta; y,</p>
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vii. Copias declaraciones de los denunciados por acoso laboral que indica, y asimismo la declaración de la testigo que individualiza.</p>
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b) Solicitud N° AL003W0005099 (amparo Rol C2503-15):</p>
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i. Copias de informes de fiscalización desarrollados por la Dirección del Trabajo desde el año 2011 a la fecha referidos al establecimiento educacional señalado.</p>
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ii. Referencia de multas y sanciones establecidas por el fiscalizador(es) en cada una de las labores inspectivas en el establecimiento.</p>
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iii. Estado actual del cobro de cada una de las multas; y,</p>
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iv. Copias de las apelaciones y registro de solicitud de recurso de reclamación u otro si es que fue interpuesto por colegio sancionado y su resolución final; asimismo acta u oficio de cada una de estas resoluciones si es que fueron acogidas.</p>
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2) RESPUESTAS: La Dirección del Trabajo, respondió ambos requerimientos mediante correo electrónico de 14 de octubre de 2015, en los siguientes términos:</p>
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i. Revisados los antecedentes en el Sistema Computacional DT Plus, consta que el proceso de fiscalización por Vulneración de Derechos Fundamentales a que se refieren las solicitudes, atendida su pronta data se encuentra sólo informado y no revisado ni visado por la respectiva Jefatura.</p>
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ii. En consecuencia se encuentra impedida jurídicamente de informar, por el momento del proceso de fiscalización ya individualizado, conforme lo establecido en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia esto es al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas.</p>
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iii. Sin perjuicio de lo anterior, acompaña en formato PDF 05 hojas, debidamente tarjadas conforme lo establecido en la Ley N° 19.628, la información arrojada por el Sistema Computacional DT Plus, antecedentes con los que cuenta en la actualidad y tiene conocimiento ese Servicio, en la forma y sistematización en que se contiene y se almacenan. (Acompaña copia de la denuncia y formulario de ingreso de la misma).</p>
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iv. Enseguida cita decisiones de este Consejo e indica que en aquellos casos en que es el mismo denunciante quien requiere la información sólo procede la entrega, en su oportunidad, de las conclusiones jurídicas del proceso por vulneración de derechos fundamentales y los antecedentes que este personalmente haya aportado al proceso, tales como documentos, su propia declaración, etc., no siendo procedente la entrega de las declaraciones de otros trabajadores o demás piezas del expediente que como ya se ha mencionado no digan directa relación con los antecedentes aportados por el propio denunciante.</p>
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3) AMPAROS: El 19 de octubre de 2015, la parte reclamante dedujo los amparos Roles C2500-15, C2503-15, y C2505-15 a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado, en síntesis, en lo siguiente:</p>
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i. El concepto de pronta data utilizado por la reclamada no procede por cuanto la denuncia fue presentada el día 20 de Julio de 2015, y se le tomó declaración el día 13 de agosto, sin que existiese ninguna gestión útil desde dicha data que le haya sido comunicada, pese a sus esfuerzos por obtener alguna información al respecto. La extensión del procedimiento vulnera el principio de celeridad y lesiona la protección de sus derechos fundamentales por la falta de eficacia de la prosecución del mismo proceso.</p>
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ii. No se encuentra en ninguna de las hipótesis que la reclamada cita en su respuesta por cuanto tiene calidad de parte denunciante en el procedimiento señalado en su solicitud.</p>
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iii. La información entregada junto con la respuesta fue erróneamente tarjada y no le entrega lo solicitado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación los mencionados amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N° 8.784 de 10 de noviembre de 2015, autoridad que presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 6.222 de 26 de noviembre de 2015, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El proceso de fiscalización por vulneración de derechos fundaméntales consultado, a la fecha de respuesta a la parte reclamante se encontraba sólo informado y no revisado ni visado por la respectiva Jefatura correspondiente, por ende, a esa fecha se encontraba impedida jurídicamente de informar, por el momento del proceso de fiscalización individualizado previamente, ello conforme lo establecido en el Articulo 21 N° 1, letra b), esto es al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas.</p>
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b) Una vez cesada dicha prohibición posible era informar, adjuntándole copia de las conclusiones jurídicas y cualquier pieza, antecedente o documento adjuntado o proporcionado por aquel.</p>
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c) Los argumentos previamente descritos, son plenamente aplicables en relación con aquella parte de la solicitud que pide información sobre la multa en contra de la parte empleadora frente a una fiscalización que no se encuentre visada por la Jefatura correspondiente. En tal sentido si la fiscalización materia del procedimiento no se encuentra afinada o sancionada, no es posible la existencia de multa frente al tema denunciado o que diga directa relación con éste.</p>
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d) En efecto, al no estar la resolución, materia del procedimiento de investigación, a esa fecha revisada y visada, esta era susceptible de ser cambiada o modificada total o parcialmente, afectando de esta forma lo sustancial de lo resuelto, toda vez que dichos antecedentes son base para determinar no sólo la existencia efectiva de la Vulneración de Derechos, si no que dichos argumentos e informes son base para las respectivas acciones judiciales por parte del denunciante o del Servicio.</p>
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e) A mayor abundamiento, dichas conclusiones una vez visadas y revisadas podrán servir de base o ser fundamento valido para determinar si este Servicio se hace parte de aquella acción o procedimiento judicial por Vulneración de Derechos Fundamentales.</p>
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f) En tal sentido, señala que en la actualidad la fiscalización N° 1360/2015/156 materia del reclamo de autos, llevados ante la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, recientemente fue revisada y visada por la Jefatura correspondiente, por ende corresponde acompañar a los presentes descargos, las conclusiones jurídicas y demás antecedentes que el denunciante haya aportado.</p>
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g) En cuanto a la eventual aplicabilidad del artículo 20 de la Ley de Transparencia, no mantiene listados ni información ni datos de contacto de trabajadores individualmente considerados en cada una de las empresas a lo largo de todo el país, por ende carece de viabilidad y posibilidad de hacer traslados si estos hubiesen prestado declaración en algún proceso de fiscalización o investigación por Derechos Fundamentales. En tal sentido el hecho de notificar eventualmente en sus lugares de trabajo podría significar finalmente una vulneración o poner en riesgo su relación y estabilidad laboral, infringiendo de esta forma lo dispositivo del fallo emanado por parte de ese Consejo, en el sentido de que "se estima que ello podría inhibir a los trabajadores a efectuar futuras denuncias," o bien que dichos trabajadores no participen, declaren o sean parte activa frente a una Vulneración de Derechos Fundamentales.</p>
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h) Reitera lo señalado en orden a que no procede hacer entrega de información de las fiscalizaciones o procesos investigativos por Vulneración de Derechos Fundamentales a la parte empleadora o a un tercero y en el caso que el mismo denunciante sea el requirente de información, sólo procede por esta vía la entrega de las conclusiones jurídicas y demás antecedentes o documentos que esta parte haya aportado, siendo dichos criterios plenamente aplicables a los casos en particular.</p>
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i) Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, y teniendo presente que recientemente la fiscalización e investigación por Vulneración de Derechos Fundamentales se encuentra afinada y tomando en consideración la inquietud del recurrente respecto a ciertas multas de la empresa por el denunciada, adjunto a Ud. en archivo PDF y Excel, -y materialmente en formato CD-, consolidado e historial de multas, materias sancionadas, reclamadas y fiscalizadas, de la empresa en cuestión, complementándose lo anterior y como es de conocimiento del Recurrente, con el Link Institucional de consultas públicas de multas -Gobierno Transparente-, los cuales se señalan en el orden de acceso, el último de ellos se refiere a consultas públicas de multas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la parte recurrente ha solicitado información contenida en el expediente de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente iniciado con ocasión de una denuncia por vulneración de derechos fundamentales presentada por ésta en contra del Colegio Artístico Salvador. Asimismo, solicitó antecedentes relativos a fiscalizaciones llevadas a cabo desde el año 2011 a la fecha en el citado establecimiento educacional, multas cursadas y apelaciones al mismo recinto. Conforme con lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, obrando la información solicitada en poder del órgano reclamado y habiendo servido de base para un pronunciamiento sobre la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo llevado a cabo por la reclamada, ésta es, en principio pública, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva a que se refiere el artículo 21 de dicho cuerpo legal.</p>
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2) Que, el órgano reclamado denegó la entrega de la información solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia atendido que a la fecha de la solicitud el proceso de fiscalización por vulneración de derechos fundamentales a que se refieren las solicitudes sólo se encontraba informado y aún no había sido visado por la respectiva jefatura. Además entregó al solicitante información relativa al ingreso de su denuncia e indicó que en aquellos casos en que el solicitante de información es el denunciante sólo procedía, en su oportunidad, la entrega de las conclusiones jurídicas del proceso por vulneración de derechos fundamentales y los antecedentes que haya aportado personalmente al proceso.</p>
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3) Que conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados".</p>
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4) Que, según ha razonado este Consejo a partir de la decisión Rol C79-09 para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, para la debida ponderación de la afectación alegada debe tenerse presente la naturaleza de la información solicitada. Al efecto, y en lo que respecta a los antecedentes requeridos en los numerales i), ii), iii), v) y vi) de la solicitud N° AL003W0005098 -entre otros, copia de cronograma de trabajo, indicación del procedimiento al que será sometida la denuncia y sus plazos, jurisdicción que debe conocer de ellas, nombre del fiscalizador y/o abogado en su caso, fecha de incorporación de asignación mensual, detalle de documentos entregados al fiscalizador, pauta de fiscalización y resultados de ésta, motivo de la dilación en la investigación y fecha y hora de la vistita inspectiva- se advierte que constituyen elementos de carácter objetivo que no están destinados a contener una calificación jurídica de los hechos materia de la investigación. En efecto, éstos emanan de la denuncia que formulara la propia parte solicitante no habiendo precisado la reclamada las razones por las que a su juicio el conocimiento de dicha información a la data de la solicitud tenía el mérito de afectar u obstruir la investigación que tenía como único trámite pendiente la visación de las conclusiones jurídicas. A mayor abundamiento, resulta pertinente consignar que la Orden de Servicio N° 02, de 4 de febrero de 2011, de la Dirección del Trabajo que impartió instrucciones respecto del procedimiento administrativo que debe seguirse a fin de investigar las vulneraciones a los derechos fundamentales señala que "en virtud del principio de bilateralidad que debe regir todo procedimiento administrativo, se deberá informar a los denunciantes de las principales actuaciones realizadas por el Servicio en relación con su denuncia y de su resultado(...)". En consecuencia, no habiéndose acreditado la causal de reserva invocada se acogerá el presente amparo respecto de tal información y se requerirá a la reclamada su entrega y, en el evento de que alguno de los antecedentes solicitados no obre en su poder deberá señalarlo expresa y fundadamente, informando de aquello al requirente y a este Consejo.</p>
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6) Que, enseguida y respecto de los antecedentes solicitados en los numerales iv) y vii) de la solicitud en análisis, éstos se vinculan fundamentalmente con los registros de entrevistas -con indicación de las personas a entrevistar-, y copia de declaraciones de personas individualizadas por la parte solicitante. Al respecto, y atendida la naturaleza de la anotada información cabe tener lo razonado por este Consejo a partir de la decisión Rol C272-10 ha razonado que "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)".</p>
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7) Que, en el mismo sentido, en la decisión del amparo rol C2323-14 referido a una solicitud de acceso interpuesta por la parte denunciante en un proceso de vulneración de derechos fundamentales este Consejo estimó reservadas las declaraciones prestadas por los trabajadores en el procedimiento en análisis por cuanto "a fin de desarrollar sus labores de fiscalización en materia de vulneración de derechos fundamentales, las Inspecciones del Trabajo deben necesariamente dotar de protección y reserva a las víctimas de conductas atentatorias a su dignidad, así como también a los declarantes en el respectivo proceso investigativo, resultando ello esencial para que dicho órgano público pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados. En efecto, el propio legislador laboral en el artículo 485 del Código del Trabajo dispuso la garantía de indemnidad, la cual supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalización. El mencionado derecho a no ser objeto de represalias laborales, encuentra igualmente su fundamento en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y en el artículo 5° del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, que establece entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo el "presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes.".</p>
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8) Que en dicho contexto, divulgar la información requerida en los mencionados literales supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de vulneración de derechos fundamentales, sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones, que de conformidad al artículo 1° DFL N° 2 de 1967 consiste esencialmente en fiscalizar el cumplimiento de la preceptiva laboral.</p>
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9) Que, por otra parte, en lo que respecta a la información requerida en la solicitud N° AL003W0005099 se constata que en su respuesta la reclamada no se pronunció acerca de los documentos solicitados, y, sólo con ocasión de sus descargos, remitió a esta sede en archivo PDF y Excel, -y materialmente en formato CD-, consolidado e historial de multas, materias sancionadas, reclamadas y fiscalizadas, del establecimiento educacional a que se refiere el reclamante, precisando que dicha información se complemente con el Link Institucional de consultas públicas de multas. Sobre el particular, cabe hacer presente que al intentar acceder a la información contenida en el CD a que se ha hecho referencia ésta no se encontraba disponible razón por la cual no se ha podido verificar la suficiencia de dichos antecedentes en relación con las solicitudes en análisis. En cuanto a las planillas Excel enviadas por la reclamada con sus descargos, ésta permiten dar respuesta a las solicitudes contenidas en los numerales ii) y iii) de la anotada solicitud, en que se requiere una referencia de multas y sanciones establecidas en cada una de las labores inspectivas en el establecimiento, y el estado actual del cobro de cada una de las multas. En consecuencia, se acogerá en esta parte el presente amparo, y se tendrá por entregada la información allí solicitada, aunque de manera extemporánea, con la notificación de la presente decisión, oportunidad en que conforme con el principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se remitirá copia de dichos archivos al reclamante.</p>
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10) Que, en lo que atañe a la información referida a los numerales i) y iv) de la precitada solicitud -copias de informes de fiscalización desarrollados por la reclamada desde el año 2011 a la fecha referidos al establecimiento educacional señalado y copias de las apelaciones y registro de solicitud de recurso de reclamación u otro si es que fue interpuesto por el colegio sancionado y su resolución final, así como también acta u oficio de cada una de estas resoluciones si es que fueron acogidas, según se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, el órgano reclamado no se ha pronunciado expresamente.</p>
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11) Que, de acuerdo con lo prescrito en la ya citada Orden de Servicio N° 02, de 4 de febrero de 2011, los informes de fiscalización deberán contener entre otros elementos, el contenido de la denuncia formulada, indicando los hechos y garantías que se consideran vulneradas, la identificación de la empresa, con identificación del número de trabajadores, existencia o no de organización sindical, descripción pormenorizada de hechos, descargos del empleador , así como todo otro elemento probatorio de los hechos denunciados. En tal contexto, y atendido el grado de vinculación existente entre los informes de fiscalización y las denuncias que dan origen a dichos procedimientos inspectivos, a fin de cautelar los bienes jurídicos consignados en los considerandos 7° y 8° de la presente decisión, se acogerá parcialmente el amparo en análisis únicamente respecto aquellos informes de fiscalización que se hayan originado en una denuncia formulada por la parte reclamante y sólo en aquella parte de dichos documentos que diga relación directa con la denuncia. El mismo razonamiento debe seguirse en cuanto a aquella parte de la solicitud referida a las copias de las apelaciones y registro de solicitud de recurso de reclamación u otro si es que fue interpuesto por el colegio sancionado y su resolución final, esto es, solamente referidos a denuncias deducidas por la parte solicitante y, únicamente en aquella parte que se vincule directamente con dichas denuncias.</p>
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12) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectuó una denuncia por acoso laboral, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 , letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendrá en reserva su identidad en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos Roles C2500-15, C2503-15 y C2505-15, deducidos en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Trabajo:</p>
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a) Hacer entrega a la parte reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Información solicitada en los numerales i), ii), iii), v) y vi) de la solicitud N° AL003W0005098 y en el evento de no obrar en su poder alguno de los antecedentes allí solicitados deberá informarlo expresa y fundadamente, al requirente y a este Consejo.</p>
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ii. Respecto de los numerales i) y iv) de la solicitud N° AL003W0005099 únicamente deberá entregar información respecto de informes de fiscalización que se hayan originado en una denuncia formulada por la parte reclamante y sólo en aquella parte de dichos documentos que diga relación directa con la denuncia. Asimismo, sólo deberá entregar las copias de las apelaciones y registro de solicitud de recurso de reclamación u otro si es que fue interpuesto por el colegio sancionado y su resolución final referidos a denuncias deducidas por la parte solicitante y, únicamente en aquella parte que se vincule directamente con dichas denuncias.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad del reclamante del presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante, y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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