Decisión ROL C2507-15
Volver
Reclamante: EDUARDO ORTEGA ROMERO  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la copia del "convenio colectivo celebrado en septiembre de 2015 con personal no sindicalizado de la agencia de Talca, norte N° 2450 entre 17 y 18 oriente". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada no puede ser alcanzado " por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública. [Lo anterior, por cuanto] de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado.... Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspección del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. [Luego] cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8° inciso 2° de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla".

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2507-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Talca</p> <p> Requirente: Eduardo Ortega Romero</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 671 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2507-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2015, don Eduardo Ortega Romero, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Talca -en adelante e indistintamente Inspecci&oacute;n o IPT-, copia del &quot;convenio colectivo celebrado en septiembre de 2015 con personal no sindicalizado de la agencia de Talca, norte N&deg; 2450 entre 17 y 18 oriente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Inspecci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n No 234 de 15 de octubre de 2015, inform&oacute; al requirente que la solicitud de informaci&oacute;n fue puesta en conocimiento del grupo negociador no sindicalizado de la empresa distribuidora Adelco Ltda., de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, qui&eacute;n se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, y atendido los efectos que dispone el citado art&iacute;culo 20, dicho &oacute;rgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de octubre de 2015, don Eduardo Ortega Romero, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la IPT, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Agreg&oacute;, que en su calidad de presidente del Sindicato de la empresa consultada, solicita el instrumento colectivo celebrado entre el empleador y el grupo negociador, puesto que &quot;lo &uacute;nico que queremos es que no existan pr&aacute;cticas antisindicales&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;8.553, de 2 de noviembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Talca.</p> <p> El Inspector del Trabajo, mediante presentaci&oacute;n de 25 de septiembre de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n. Conjuntamente con lo anterior, indic&oacute; que la documentaci&oacute;n requerida era reservada en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada como en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio No 8.554, de 2 de noviembre de 2015, notific&oacute; al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicha gesti&oacute;n no ha sido evacuada por el grupo negociador.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes remitidos por la Inspecci&oacute;n en esta sede, este Consejo ha podido constatar, que dicho &oacute;rgano infringi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al tercero interesado en exceso del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contados a partir de la recepci&oacute;n de la solicitud -24 de septiembre de 2015-, lo que se verific&oacute; s&oacute;lo el 8 de octubre del mismo a&ntilde;o, esto es, al d&eacute;cimo d&iacute;a h&aacute;bil siguiente a la recepci&oacute;n del requerimiento. La referida infracci&oacute;n, le ser&aacute; representada a la parte requerida, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, tiene por objeto la entrega por parte de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de copia del convenio colectivo celebrado por la empresa Adelco Ltda., con un grupo de trabajadores distinto de la organizaci&oacute;n sindical requirente.</p> <p> 3) Que, ante id&eacute;ntico requerimiento, este Consejo ya se ha pronunciado, rechazando la entrega de instrumentos colectivos celebrados por un grupo negociador a un tercero, por estimar que dicha informaci&oacute;n es de naturaleza privada. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C1849-13, se expuso &quot;que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. [Lo anterior, por cuanto] de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado.... Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspecci&oacute;n del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. [Luego] cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a la luz del criterio se&ntilde;alado en el considerando precedente, y no concurriendo en el procedimiento ninguna de las hip&oacute;tesis de publicidad enunciadas precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo. Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada, no es p&uacute;blica, sino de car&aacute;cter privado</p> <p> 5) Que finalmente, es menester hacer presente al reclamante que la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para denunciar pr&aacute;cticas antisindicales, debiendo para ello, concurrir ante la autoridad pertinente. En efecto de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 292 y siguientes del C&oacute;digo del Trabajo, ser&aacute; el Tribunal del Trabajo respectivo, a solicitud del trabajador, organizaci&oacute;n sindical o de la Inspecci&oacute;n del Trabajo, quien conocer&aacute; en aplicaci&oacute;n del procedimiento de tutela laboral, aquellas denuncias cuyo objeto sea poner t&eacute;rmino a toda conducta que implique una vulneraci&oacute;n de los derechos fundamentales de los trabajadores.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Ortega Romero, en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Talca la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido lo expuesto en el considerando primero de esta decisi&oacute;n. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas pertinentes para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, respecto de las nuevas solicitudes que se le formulen.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Talca, a don Eduardo Ortega Romero y al tercero involucrado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>