Decisión ROL C2508-15
Reclamante: ALEX ESTRADA ESTRADA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a conocer para el periodo 2015 (desde enero al mes que tengan actualizado) las importaciones en valor $ y unidades Q de teléfonos celulares, aperturando empresa (razón social) que importa. El Consejo rechaza el amparo, en aplicación de la causal de reserva del artículo 21, N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, por la distracción indebida de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2508-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Alex Estrada Cea.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 677 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2508-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2015, don Alex Estrada Cea solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SNA, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;deseo conocer para el per&iacute;odo 2015 (desde enero al mes que tengan actualizado) las importaciones en valor $ y unidades Q de tel&eacute;fonos celulares, aperturando empresa (raz&oacute;n social) que importa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de octubre de 2015, mediante Of. Ord. N&deg; 11.340, el &oacute;rgano respondi&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la identificaci&oacute;n de las empresas importadoras, indica que &quot;seg&uacute;n prescribe la letra e) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley 19.628, dato estad&iacute;stico es aquel que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable, por consiguiente no resulta procedente entregar datos estad&iacute;sticos donde pueda identificarse la empresa importadora, y por consiguiente, su solicitud excede el &aacute;mbito de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> b) Entrega una planilla que contiene la informaci&oacute;n relacionada con las importaciones de tel&eacute;fonos celulares durante el a&ntilde;o 2015, especificando cantidad de mercanc&iacute;a y valores CIF en d&oacute;lares.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de octubre de 2015, don Alex Estrada Cea dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Agrega, adem&aacute;s, en s&iacute;ntesis, que &quot;el Director Nacional de Aduanas solo entreg&oacute; informaci&oacute;n asociada a la importaci&oacute;n de tel&eacute;fonos celulares en cantidad y valor $, sin embargo no proporcion&oacute; la informaci&oacute;n de qui&eacute;n es la empresa que importa&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 8.588, de fecha 3 de noviembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito enviado por correo electr&oacute;nico con fecha 20 de noviembre de 2015, el &oacute;rgano, junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la identidad del reclamante, alega que &quot;la persona del solicitante no coincide con la persona del recurrente de amparo. El requirente de la solicitud de informaci&oacute;n se identific&oacute; como Alex Estrada Cea. Sin embargo, en el Oficio N&deg; 8.588, por el cual el H. Consejo nos notific&oacute; el amparo, se identifica al recurrente como Alex Estrada Estrada. De esta forma, no tenemos total certeza que el amparo haya sido deducido -precisamente- por la misma persona que solicit&oacute; la informaci&oacute;n ante el Servicio Nacional de Aduanas&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;sin perjuicio de lo expuesto, solicitamos tambi&eacute;n declarar inadmisible el amparo por incumplir la exigencia contenida en el art.24 de la ley N&deg; 20.285, toda vez que, si bien el recurrente se&ntilde;ala el hecho en que basa su queja, no indica cual ser&iacute;a la infracci&oacute;n cometida por el Servicio Nacional de Aduanas&quot;.</p> <p> c) En cuanto al fondo de la solicitud, indica que &quot;el Servicio Nacional de Aduanas entreg&oacute; al recurrente, la estad&iacute;stica de los montos y cantidad de celulares importados desde enero hasta septiembre del a&ntilde;o 2015, pero no de las empresas importadoras, por exceder el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que se conforma con la legalidad vigente y con la jurisprudencia emanada de esta misma Corporaci&oacute;n&quot;. Luego, concluye que &quot;por consiguiente, la informaci&oacute;n de las empresas que hayan importado tel&eacute;fonos celulares en el presente a&ntilde;o (...) no es ni podr&iacute;a constituir un dato estad&iacute;stico que maneje el Servicio, en raz&oacute;n de sus atribuciones legales, o que deba aparecer en la p&aacute;gina web de la Aduana.</p> <p> d) Asimismo, respecto a la que la informaci&oacute;n requerida reviste el car&aacute;cter de informaci&oacute;n no divulgada, se&ntilde;ala que &quot;la informaci&oacute;n de comercio exterior del pa&iacute;s es recibida por el Servicio Nacional de Aduanas, principalmente, de las declaraciones y otros tr&aacute;mites que los particulares realizan ante la Aduana. Por ende, se trata de informaci&oacute;n de cada usuario, que contiene datos precisos relacionados con la operaci&oacute;n de comercio exterior que subyace a la declaraci&oacute;n de la destinaci&oacute;n aduanera. Las declaraciones de destinaciones aduaneras y sus documentos que le sirven de base contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter tributario sujeta a reserva, la que debe ser resguardada por el Servicio&quot;.</p> <p> e) Luego, a&ntilde;ade que &quot;la informaci&oacute;n de las operaciones de comercio exterior tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada, por constituir secreto empresarial protegido por la Ley N&deg; 19.039 y por el art. 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio sobre Aspectos de los Derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, por tratarse de informaci&oacute;n secreta y con valor comercial. Por su parte, el art. 6&deg; de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el DFL N&deg; 30, de 2005, de Hacienda, prescribe que: &lsquo;Las informaciones proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por &eacute;ste en el ejercicio de sus atribuciones legales no podr&aacute;n entregarse a terceros cuando tengan car&aacute;cter de reservadas&rsquo;. De esta forma, la informaci&oacute;n requerida (...) es informaci&oacute;n reservada y no p&uacute;blica&quot;, criterio sostenido, seg&uacute;n el &oacute;rgano, en la decisi&oacute;n del amparo rol A114-2009, de este Consejo.</p> <p> 5) SUBSANACION DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 9.903, de fecha 17 de diciembre de 2015, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, por cuanto la solicitud de informaci&oacute;n aparece ingresada por don Alex Estrada Cea, mientras que el presente amparo fue deducido por don Alex Estrada Estrada, acompa&ntilde;ando poder que acredite su facultad de representaci&oacute;n o que, en definitiva, don Alex Estrada Cea comparezca ante este Consejo ratificando todo lo obrado.</p> <p> Por medio de correos electr&oacute;nicos de fechas 21 y 28 de diciembre de 2015, don Alex Estrada Cea respondi&oacute; a la subsanaci&oacute;n del amparo, acompa&ntilde;ando poder simple para actuar en representaci&oacute;n de s&iacute; mismo, y aclarando que &quot;asimismo, dejo constancia que el amparo C2508-15 fue presentado por Alex Eduardo Estrada Cea y que el ingreso en formulario web de reclamo se registr&oacute; de manera err&oacute;nea mediante el nombre Alex Estrada Estrada, siendo responsable de este error quien suscribe&quot;.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE LOS DESCARGOS: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de diciembre de 2015, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, esto es, acompa&ntilde;ar copia de los antecedentes relacionados con la eventual aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y proporcionar los datos de contacto de los terceros que podr&iacute;an ver afectados sus derechos.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de diciembre de 2015, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; listado con los 310 importadores asociados al dato estad&iacute;stico de importaciones de celulares, y se&ntilde;al&oacute; que, &quot;debido a la cantidad de importadores, no existe notificaci&oacute;n del requerimiento ni es posible atender lo requerido&quot;, en el sentido de proporcionar los datos de contacto de los terceros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la planilla entregada por la reclamada en su respuesta a la solicitud con informaci&oacute;n sobre cantidad de mercanc&iacute;a y valores CIF en d&oacute;lares correspondiente a importaci&oacute;n de tel&eacute;fonos celulares durante el a&ntilde;o 2015 no indica el nombre o la raz&oacute;n social de cada una de las empresas a que se asocia dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no resulta procedente entregar datos estad&iacute;sticos donde pueda identificarse la empresa importadora. Asimismo, en sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que contiene datos precisos relacionados con la operaci&oacute;n de comercio exterior que subyace a la declaraci&oacute;n de la destinaci&oacute;n aduanera y que dichas declaraciones, junto con los documentos que le sirven de base, contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter tributario sujeta a reserva, la que debe ser resguardada por el Servicio; que la informaci&oacute;n de las operaciones de comercio exterior tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada, por constituir secreto empresarial protegido por la Ley N&deg; 19.039 y por el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, por tratarse de informaci&oacute;n secreta y con valor comercial; y que los antecedentes proporcionados al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidos por &eacute;ste en el ejercicio de sus atribuciones legales no podr&aacute;n entregarse a terceros cuando tengan car&aacute;cter de reservados. Por &uacute;ltimo, el SNA informa que no procedi&oacute; al procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros, dada la cantidad de empresas importadoras aludidas en la solicitud, 310 en total.</p> <p> 3) Que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada y existiendo datos cuya entrega podr&iacute;a potencialmente afectar los derechos de los terceros involucrados en los t&eacute;rminos contemplados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, para verificar dicha afectaci&oacute;n es necesario que previamente el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n lleve a cabo el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla.</p> <p> 4) Que, sin embargo, en el presente caso la reclamada no notific&oacute; a los terceros debido al n&uacute;mero de terceros involucrados. Al efecto, es posible concluir -a partir del n&uacute;mero de importadores informados- que era un n&uacute;mero elevado. Lo anterior sumado al corto plazo que otorga el mencionado art&iacute;culo 20 para la comunicaci&oacute;n, a saber, dos d&iacute;as h&aacute;biles, permite estimar que la comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados hubiese afectado el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Por lo tanto, en este caso concreto, el &oacute;rgano reclamado se encontraba en la imposibilidad material de notificar a los terceros, situaci&oacute;n que a juicio de este Consejo tiene una entidad suficiente para &quot;distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot; configur&aacute;ndose de ese modo la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alex Estrada Cea, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, por la distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alex Estrada Cea y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>