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DECISIÓN AMPARO ROL C2508-15</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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Requirente: Alex Estrada Cea.</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 677 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2508-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2015, don Alex Estrada Cea solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SNA, la siguiente información: "deseo conocer para el período 2015 (desde enero al mes que tengan actualizado) las importaciones en valor $ y unidades Q de teléfonos celulares, aperturando empresa (razón social) que importa".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de octubre de 2015, mediante Of. Ord. N° 11.340, el órgano respondió al solicitante, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la identificación de las empresas importadoras, indica que "según prescribe la letra e) del artículo 2° de la ley 19.628, dato estadístico es aquel que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable, por consiguiente no resulta procedente entregar datos estadísticos donde pueda identificarse la empresa importadora, y por consiguiente, su solicitud excede el ámbito de la ley N° 20.285".</p>
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b) Entrega una planilla que contiene la información relacionada con las importaciones de teléfonos celulares durante el año 2015, especificando cantidad de mercancía y valores CIF en dólares.</p>
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3) AMPARO: El 19 de octubre de 2015, don Alex Estrada Cea dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Agrega, además, en síntesis, que "el Director Nacional de Aduanas solo entregó información asociada a la importación de teléfonos celulares en cantidad y valor $, sin embargo no proporcionó la información de quién es la empresa que importa".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 8.588, de fecha 3 de noviembre de 2015, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito enviado por correo electrónico con fecha 20 de noviembre de 2015, el órgano, junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la identidad del reclamante, alega que "la persona del solicitante no coincide con la persona del recurrente de amparo. El requirente de la solicitud de información se identificó como Alex Estrada Cea. Sin embargo, en el Oficio N° 8.588, por el cual el H. Consejo nos notificó el amparo, se identifica al recurrente como Alex Estrada Estrada. De esta forma, no tenemos total certeza que el amparo haya sido deducido -precisamente- por la misma persona que solicitó la información ante el Servicio Nacional de Aduanas".</p>
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b) Acto seguido, agrega que "sin perjuicio de lo expuesto, solicitamos también declarar inadmisible el amparo por incumplir la exigencia contenida en el art.24 de la ley N° 20.285, toda vez que, si bien el recurrente señala el hecho en que basa su queja, no indica cual sería la infracción cometida por el Servicio Nacional de Aduanas".</p>
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c) En cuanto al fondo de la solicitud, indica que "el Servicio Nacional de Aduanas entregó al recurrente, la estadística de los montos y cantidad de celulares importados desde enero hasta septiembre del año 2015, pero no de las empresas importadoras, por exceder el derecho de acceso a la información pública, lo que se conforma con la legalidad vigente y con la jurisprudencia emanada de esta misma Corporación". Luego, concluye que "por consiguiente, la información de las empresas que hayan importado teléfonos celulares en el presente año (...) no es ni podría constituir un dato estadístico que maneje el Servicio, en razón de sus atribuciones legales, o que deba aparecer en la página web de la Aduana.</p>
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d) Asimismo, respecto a la que la información requerida reviste el carácter de información no divulgada, señala que "la información de comercio exterior del país es recibida por el Servicio Nacional de Aduanas, principalmente, de las declaraciones y otros trámites que los particulares realizan ante la Aduana. Por ende, se trata de información de cada usuario, que contiene datos precisos relacionados con la operación de comercio exterior que subyace a la declaración de la destinación aduanera. Las declaraciones de destinaciones aduaneras y sus documentos que le sirven de base contienen información de carácter tributario sujeta a reserva, la que debe ser resguardada por el Servicio".</p>
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e) Luego, añade que "la información de las operaciones de comercio exterior tiene la calidad de información no divulgada, por constituir secreto empresarial protegido por la Ley N° 19.039 y por el art. 39 de los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio sobre Aspectos de los Derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, por tratarse de información secreta y con valor comercial. Por su parte, el art. 6° de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el DFL N° 30, de 2005, de Hacienda, prescribe que: ‘Las informaciones proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por éste en el ejercicio de sus atribuciones legales no podrán entregarse a terceros cuando tengan carácter de reservadas’. De esta forma, la información requerida (...) es información reservada y no pública", criterio sostenido, según el órgano, en la decisión del amparo rol A114-2009, de este Consejo.</p>
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5) SUBSANACION DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 9.903, de fecha 17 de diciembre de 2015, solicitó al reclamante subsanar su amparo, por cuanto la solicitud de información aparece ingresada por don Alex Estrada Cea, mientras que el presente amparo fue deducido por don Alex Estrada Estrada, acompañando poder que acredite su facultad de representación o que, en definitiva, don Alex Estrada Cea comparezca ante este Consejo ratificando todo lo obrado.</p>
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Por medio de correos electrónicos de fechas 21 y 28 de diciembre de 2015, don Alex Estrada Cea respondió a la subsanación del amparo, acompañando poder simple para actuar en representación de sí mismo, y aclarando que "asimismo, dejo constancia que el amparo C2508-15 fue presentado por Alex Eduardo Estrada Cea y que el ingreso en formulario web de reclamo se registró de manera errónea mediante el nombre Alex Estrada Estrada, siendo responsable de este error quien suscribe".</p>
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6) COMPLEMENTO DE LOS DESCARGOS: Mediante correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2015, este Consejo solicitó al órgano complementar sus descargos, esto es, acompañar copia de los antecedentes relacionados con la eventual aplicación del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y proporcionar los datos de contacto de los terceros que podrían ver afectados sus derechos.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 30 de diciembre de 2015, el órgano acompañó listado con los 310 importadores asociados al dato estadístico de importaciones de celulares, y señaló que, "debido a la cantidad de importadores, no existe notificación del requerimiento ni es posible atender lo requerido", en el sentido de proporcionar los datos de contacto de los terceros.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la planilla entregada por la reclamada en su respuesta a la solicitud con información sobre cantidad de mercancía y valores CIF en dólares correspondiente a importación de teléfonos celulares durante el año 2015 no indica el nombre o la razón social de cada una de las empresas a que se asocia dicha información.</p>
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2) Que, al respecto, el órgano señaló que no resulta procedente entregar datos estadísticos donde pueda identificarse la empresa importadora. Asimismo, en sus descargos, señaló que se trataría de información que contiene datos precisos relacionados con la operación de comercio exterior que subyace a la declaración de la destinación aduanera y que dichas declaraciones, junto con los documentos que le sirven de base, contienen información de carácter tributario sujeta a reserva, la que debe ser resguardada por el Servicio; que la información de las operaciones de comercio exterior tiene la calidad de información no divulgada, por constituir secreto empresarial protegido por la Ley N° 19.039 y por el artículo 39 de los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, por tratarse de información secreta y con valor comercial; y que los antecedentes proporcionados al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidos por éste en el ejercicio de sus atribuciones legales no podrán entregarse a terceros cuando tengan carácter de reservados. Por último, el SNA informa que no procedió al procedimiento de notificación a terceros, dada la cantidad de empresas importadoras aludidas en la solicitud, 310 en total.</p>
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3) Que atendida la naturaleza de la información solicitada y existiendo datos cuya entrega podría potencialmente afectar los derechos de los terceros involucrados en los términos contemplados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, para verificar dicha afectación es necesario que previamente el órgano de la Administración lleve a cabo el procedimiento establecido en el artículo 20 de la misma ley, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla.</p>
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4) Que, sin embargo, en el presente caso la reclamada no notificó a los terceros debido al número de terceros involucrados. Al efecto, es posible concluir -a partir del número de importadores informados- que era un número elevado. Lo anterior sumado al corto plazo que otorga el mencionado artículo 20 para la comunicación, a saber, dos días hábiles, permite estimar que la comunicación a los terceros involucrados hubiese afectado el cumplimiento de las funciones del órgano. Por lo tanto, en este caso concreto, el órgano reclamado se encontraba en la imposibilidad material de notificar a los terceros, situación que a juicio de este Consejo tiene una entidad suficiente para "distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales" configurándose de ese modo la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alex Estrada Cea, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en aplicación de la causal de reserva del artículo 21, N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, por la distracción indebida de las funciones del órgano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alex Estrada Cea y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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