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DECISIÓN AMPARO ROL C2515-15</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Julio Costa Zambelli</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 669 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2515-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2015, don Julio Costa Zambelli formuló ante la Fuerza Aérea de Chile, el siguiente requerimiento: "Solicitó informar vía correo electrónico las áreas de cobertura, fecha de captura y tamaño (megabytes, gigabytes, etc.) en formato de archivos GeoTIFF, de imágenes aéreas digitales con resolución de salida de 1600ppp o superior, modelo de color RGB, disponibles en el catálogo del Servicio Aerofotogramétrico (SAF) de la Fuerza Aérea de Chile".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de octubre de 2015, la Fuerza Aérea de Chile, por medio de documento EMGFA (OTAIP) "P" N°782/F.O.CH, respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El Servicio Aerofotogramétrico (en adelante SAF) "no posee un catálogo con información Geoespacial que cumpla con las especificaciones técnicas consultadas". Sin embargo, agrega que "no obstante lo anterior, en sus archivos históricos, (...) posee diversos proyectos de cobertura nacional en formato análogo, que podrían ser digitalizados en el formato de salida consultado, como también proyectos de cobertura parcial en formato digital nativo binario".</p>
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b) Con todo, hace presente que de acuerdo a la ley N° 15.284, que crea el Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea de Chile, fija sus funciones y señala su organización, los productos poseen un costo asociado, no pudiéndose entregar ninguno de manera gratuita, lo que se encuentra debidamente reflejado en las políticas de venta del señalado Servicio. Por tanto, para consultar sobre el procesamiento de los archivos históricos señalados, detalles técnicos y conocer sus costos, indica al solicitante que puede dirigirse a la Sala de Ventas del Servicio Aerofotogramétrico (SAF).</p>
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3) AMPARO: El 19 de octubre de 2015, don Julio Costa Zambelli dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso. Además, el reclamante hizo presente que "A pesar de que en esta solicitud no se requirió la entrega de producto alguno, sino una lista de áreas de cobertura disponibles en un formato de archivo específico, ruego al Consejo pronunciarse sobre si ante un requerimiento efectivo de archivos, vía ley N° 20.285, el Servicio puede ampararse en su ley de creación (numeral III. de la respuesta) para no entregarlos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y por medio de oficio N° 8.637, de 04 de noviembre de 2015, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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Mediante documento EMG.FA (OTAIP) (P) N° 1056/DRA, don Lorenzo Villalón Fierro, General de Aviación, Jefe del Estado Mayor General, en representación de la Fuerza Aérea de Chile, evacuó sus descargos y observaciones, reiterando los señalado previamente en la respuesta a la solicitud de acceso, y haciendo presente, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En el evento de acoger el amparo y entregar gratuitamente las imágenes requeridas al Sr. Julio Costa Zambelli, podría existir un daño patrimonial para el Estado y vulneración de garantías constitucionales, al discriminar al resto de las personas, con dicha entrega, con el agravante que, en la especie, se requiere precisamente efectuar un trabajo para ajustar las imágenes disponibles al formato requerido, trabajo que tiene un costo de elaboración que la Ley N° 15.284 autoriza a cobrar al Servicio.</p>
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b) La Fuerza Aérea de Chile no denegó la información al requirente, ni invocó ninguna causal de secreto o reserva, toda vez que la información solicitada por el Sr. Costa puede ser adquirida en el Servicio Aerofotogramétrico, en el formato solicitado, previa elaboración por parte del señalado Servicio y previo pago de los derechos, según ya se ha señalado.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante de correo electrónico de fecha 02 de diciembre de 2015, como una gestión útil para la mejor resolución del caso, este Consejo solicitó al órgano reclamado aclare cuáles serían los motivos por los cuales no podría entregar las especificaciones requeridas (áreas de cobertura, fecha de captura y tamaño en formato de archivos GeoTIFF), respecto de las imágenes aéreas digitales con resolución de salida de 1600ppp o superior, modelo de color RGB, disponibles en el catálogo del Servicio Aerofotogramétrico.</p>
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Con fecha 04 de didiembre de 2015, por ese mismo medio, el órgano reclamado dio respuesta a la gestión oficiosa, señalando en resumen que:</p>
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a) El SAF posee información geoespacial histórica de archivo, pero no como listado ni con las especificaciones técnicas requeridas por don Julio Costa Zambelli, esto es, en formato GeoTiff y resolución de salida 1600 ppp.</p>
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b) El archivo histórico de origen análogo, se encuentra en proceso de digitalización desde el año 2004 (actualmente 70% digitalizado), sin embargo, este trabajo se ha realizado con resolución de salida de 1200 ppp, por lo que no cumple con lo requerido por el Sr. Costa. En el caso de ser requerido en 1600 ppp, se necesitaría bastante tiempo, Hombre/Hora y equipos de digitalización capaces de realizar ese trabajo.</p>
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c) El archivo histórico de origen digital, se encuentra almacenado en formato nativo binario debido al elevado peso informático que significaría almacenar todos esos proyectos en formato Geotiff (formato digital georreferenciado), por lo que no cumple con lo requerido por el Sr. Costa. En el caso de ser requerido en formato Geotiff, se debe entender que ello significa un producto que debe ser producido, lo que también demandaría bastante tiempo y Hombre/Hora.</p>
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d) Es por ello, que no existe problema en lograr las especificaciones requeridas, no obstante, debido al alto costo de procesamiento de esa información, no se realiza al menos que alguien asuma el costo de producción. (De acuerdo a lo indicado por la ley N° 15.284)</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud de acceso se encuentra circunscrita a conocer las áreas de cobertura, fecha de captura y tamaño (megabytes, gigabytes, etc.) en formato de archivos GeoTIFF, de las imágenes de aéreas digitales con resolución de salida de 1600ppp o superior, modelo de color RGB, disponibles en el catálogo del Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea de Chile. En tal sentido, la solicitud de acceso no dice relación con la obtención de un producto o una imagen determinada sino con el acceso a información relativa a dichas imágenes. En consecuencia, el objeto del requerimiento descansa en la existencia de imágenes digitales con resolución de salida de 1600ppp o superior, modelo de color RGB, que obren en poder del órgano reclamado, y respecto de las cuales sea posible informar cuáles son sus áreas de cobertura, fecha de captura y tamaño de archivo en formato GeoTIFF.</p>
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2) Que, al efecto, la Fuerza Aérea de Chile denegó el acceso a la información requerida por cuanto alega que "no posee un catálogo con información Geoespacial que cumpla con las especificaciones técnicas consultadas". Asimismo, con ocasión de sus descargos y la gestión oficiosa a que se refiere el N° 5) de lo expositivo, el órgano reclamado precisó que no cuenta con la información requerida, toda vez que su archivo histórico de imágenes se encuentra en formato nativo binario y no en formato GeoTIFF, y con resolución de salida de 1200 ppp y no 160 0ppp, razón por la cual para poder comunicar las especificaciones requeridas por el solicitante, sería necesario transformar los archivos al formato requerido situación que significaría bastante tiempo hombre/hora y equipos de digitalización capaces de realizar ese trabajo. Luego, dicho proceso de transformación significaría el desarrollo de un nuevo trabajo que se encontraría comprendido en las disposiciones de la ley N° 15.284, que crea el Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea de Chile, fija sus funciones y señala su organización y que por tanto, tendría un costo asociado.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». Asimismo, complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...» (énfasis agregado).</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado", según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Fuerza Aérea de Chile que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder por ser ella inexistente en la forma solicitada, algeación que resulta suficientemente fundada a la luz de los antecedentes del caso.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, requerir la entrega de información requerida implicaría, necesariamente, la elaboración de la misma a objeto de dar respuesta a la solicitud de acceso, situación que excede el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia. En razon de lo anterior, se rechazará el presente amparo por ser la información inexistente en la forma requerida.</p>
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6) Que, finalmente, en cuanto al requerimiento del reclamante relativo a que esta Corporación emita un pronunciamiento sobre si ante un requerimiento efectivo de archivos vía Ley de Transparencia, el Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea de Chile puede aplicar su ley de creación (ley N° 15.284) para negar su acceso o exigir el pago de un valor previo, ello corresponde a una materia que excede el objeto del presente amparo y que deberá ser analizada caso a caso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Julio Costa Zambelli, de 19 de octubre de 2015, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente por ser la información inexistente en la forma requerida.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julio Costa Zambelli y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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