Decisión ROL C2515-15
Reclamante: JULIO COSTA ZAMBELLI  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de acceso realizada en los siguientes términos: "Solicitó informar vía correo electrónico las áreas de cobertura, fecha de captura y tamaño (megabytes, gigabytes, etc.) en formato de archivos GeoTIFF, de imágenes aéreas digitales con resolución de salida de 1600ppp o superior, modelo de color RGB, disponibles en el catálogo del Servicio Aerofotogramétrico (SAF) de la Fuerza Aérea de Chile". El Consejo rechaza el amparo, por ser la información inexistente en la forma requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2515-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Julio Costa Zambelli</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 669 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2515-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2015, don Julio Costa Zambelli formul&oacute; ante la Fuerza A&eacute;rea de Chile, el siguiente requerimiento: &quot;Solicit&oacute; informar v&iacute;a correo electr&oacute;nico las &aacute;reas de cobertura, fecha de captura y tama&ntilde;o (megabytes, gigabytes, etc.) en formato de archivos GeoTIFF, de im&aacute;genes a&eacute;reas digitales con resoluci&oacute;n de salida de 1600ppp o superior, modelo de color RGB, disponibles en el cat&aacute;logo del Servicio Aerofotogram&eacute;trico (SAF) de la Fuerza A&eacute;rea de Chile&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de octubre de 2015, la Fuerza A&eacute;rea de Chile, por medio de documento EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg;782/F.O.CH, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El Servicio Aerofotogram&eacute;trico (en adelante SAF) &quot;no posee un cat&aacute;logo con informaci&oacute;n Geoespacial que cumpla con las especificaciones t&eacute;cnicas consultadas&quot;. Sin embargo, agrega que &quot;no obstante lo anterior, en sus archivos hist&oacute;ricos, (...) posee diversos proyectos de cobertura nacional en formato an&aacute;logo, que podr&iacute;an ser digitalizados en el formato de salida consultado, como tambi&eacute;n proyectos de cobertura parcial en formato digital nativo binario&quot;.</p> <p> b) Con todo, hace presente que de acuerdo a la ley N&deg; 15.284, que crea el Servicio Aerofotogram&eacute;trico de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, fija sus funciones y se&ntilde;ala su organizaci&oacute;n, los productos poseen un costo asociado, no pudi&eacute;ndose entregar ninguno de manera gratuita, lo que se encuentra debidamente reflejado en las pol&iacute;ticas de venta del se&ntilde;alado Servicio. Por tanto, para consultar sobre el procesamiento de los archivos hist&oacute;ricos se&ntilde;alados, detalles t&eacute;cnicos y conocer sus costos, indica al solicitante que puede dirigirse a la Sala de Ventas del Servicio Aerofotogram&eacute;trico (SAF).</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de octubre de 2015, don Julio Costa Zambelli dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;A pesar de que en esta solicitud no se requiri&oacute; la entrega de producto alguno, sino una lista de &aacute;reas de cobertura disponibles en un formato de archivo espec&iacute;fico, ruego al Consejo pronunciarse sobre si ante un requerimiento efectivo de archivos, v&iacute;a ley N&deg; 20.285, el Servicio puede ampararse en su ley de creaci&oacute;n (numeral III. de la respuesta) para no entregarlos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y por medio de oficio N&deg; 8.637, de 04 de noviembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> Mediante documento EMG.FA (OTAIP) (P) N&deg; 1056/DRA, don Lorenzo Villal&oacute;n Fierro, General de Aviaci&oacute;n, Jefe del Estado Mayor General, en representaci&oacute;n de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando los se&ntilde;alado previamente en la respuesta a la solicitud de acceso, y haciendo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En el evento de acoger el amparo y entregar gratuitamente las im&aacute;genes requeridas al Sr. Julio Costa Zambelli, podr&iacute;a existir un da&ntilde;o patrimonial para el Estado y vulneraci&oacute;n de garant&iacute;as constitucionales, al discriminar al resto de las personas, con dicha entrega, con el agravante que, en la especie, se requiere precisamente efectuar un trabajo para ajustar las im&aacute;genes disponibles al formato requerido, trabajo que tiene un costo de elaboraci&oacute;n que la Ley N&deg; 15.284 autoriza a cobrar al Servicio.</p> <p> b) La Fuerza A&eacute;rea de Chile no deneg&oacute; la informaci&oacute;n al requirente, ni invoc&oacute; ninguna causal de secreto o reserva, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Costa puede ser adquirida en el Servicio Aerofotogram&eacute;trico, en el formato solicitado, previa elaboraci&oacute;n por parte del se&ntilde;alado Servicio y previo pago de los derechos, seg&uacute;n ya se ha se&ntilde;alado.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante de correo electr&oacute;nico de fecha 02 de diciembre de 2015, como una gesti&oacute;n &uacute;til para la mejor resoluci&oacute;n del caso, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado aclare cu&aacute;les ser&iacute;an los motivos por los cuales no podr&iacute;a entregar las especificaciones requeridas (&aacute;reas de cobertura, fecha de captura y tama&ntilde;o en formato de archivos GeoTIFF), respecto de las im&aacute;genes a&eacute;reas digitales con resoluci&oacute;n de salida de 1600ppp o superior, modelo de color RGB, disponibles en el cat&aacute;logo del Servicio Aerofotogram&eacute;trico.</p> <p> Con fecha 04 de didiembre de 2015, por ese mismo medio, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa, se&ntilde;alando en resumen que:</p> <p> a) El SAF posee informaci&oacute;n geoespacial hist&oacute;rica de archivo, pero no como listado ni con las especificaciones t&eacute;cnicas requeridas por don Julio Costa Zambelli, esto es, en formato GeoTiff y resoluci&oacute;n de salida 1600 ppp.</p> <p> b) El archivo hist&oacute;rico de origen an&aacute;logo, se encuentra en proceso de digitalizaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2004 (actualmente 70% digitalizado), sin embargo, este trabajo se ha realizado con resoluci&oacute;n de salida de 1200 ppp, por lo que no cumple con lo requerido por el Sr. Costa. En el caso de ser requerido en 1600 ppp, se necesitar&iacute;a bastante tiempo, Hombre/Hora y equipos de digitalizaci&oacute;n capaces de realizar ese trabajo.</p> <p> c) El archivo hist&oacute;rico de origen digital, se encuentra almacenado en formato nativo binario debido al elevado peso inform&aacute;tico que significar&iacute;a almacenar todos esos proyectos en formato Geotiff (formato digital georreferenciado), por lo que no cumple con lo requerido por el Sr. Costa. En el caso de ser requerido en formato Geotiff, se debe entender que ello significa un producto que debe ser producido, lo que tambi&eacute;n demandar&iacute;a bastante tiempo y Hombre/Hora.</p> <p> d) Es por ello, que no existe problema en lograr las especificaciones requeridas, no obstante, debido al alto costo de procesamiento de esa informaci&oacute;n, no se realiza al menos que alguien asuma el costo de producci&oacute;n. (De acuerdo a lo indicado por la ley N&deg; 15.284)</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud de acceso se encuentra circunscrita a conocer las &aacute;reas de cobertura, fecha de captura y tama&ntilde;o (megabytes, gigabytes, etc.) en formato de archivos GeoTIFF, de las im&aacute;genes de a&eacute;reas digitales con resoluci&oacute;n de salida de 1600ppp o superior, modelo de color RGB, disponibles en el cat&aacute;logo del Servicio Aerofotogram&eacute;trico de la Fuerza A&eacute;rea de Chile. En tal sentido, la solicitud de acceso no dice relaci&oacute;n con la obtenci&oacute;n de un producto o una imagen determinada sino con el acceso a informaci&oacute;n relativa a dichas im&aacute;genes. En consecuencia, el objeto del requerimiento descansa en la existencia de im&aacute;genes digitales con resoluci&oacute;n de salida de 1600ppp o superior, modelo de color RGB, que obren en poder del &oacute;rgano reclamado, y respecto de las cuales sea posible informar cu&aacute;les son sus &aacute;reas de cobertura, fecha de captura y tama&ntilde;o de archivo en formato GeoTIFF.</p> <p> 2) Que, al efecto, la Fuerza A&eacute;rea de Chile deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida por cuanto alega que &quot;no posee un cat&aacute;logo con informaci&oacute;n Geoespacial que cumpla con las especificaciones t&eacute;cnicas consultadas&quot;. Asimismo, con ocasi&oacute;n de sus descargos y la gesti&oacute;n oficiosa a que se refiere el N&deg; 5) de lo expositivo, el &oacute;rgano reclamado precis&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, toda vez que su archivo hist&oacute;rico de im&aacute;genes se encuentra en formato nativo binario y no en formato GeoTIFF, y con resoluci&oacute;n de salida de 1200 ppp y no 160 0ppp, raz&oacute;n por la cual para poder comunicar las especificaciones requeridas por el solicitante, ser&iacute;a necesario transformar los archivos al formato requerido situaci&oacute;n que significar&iacute;a bastante tiempo hombre/hora y equipos de digitalizaci&oacute;n capaces de realizar ese trabajo. Luego, dicho proceso de transformaci&oacute;n significar&iacute;a el desarrollo de un nuevo trabajo que se encontrar&iacute;a comprendido en las disposiciones de la ley N&deg; 15.284, que crea el Servicio Aerofotogram&eacute;trico de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, fija sus funciones y se&ntilde;ala su organizaci&oacute;n y que por tanto, tendr&iacute;a un costo asociado.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. Asimismo, complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado&quot;, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Fuerza A&eacute;rea de Chile que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder por ser ella inexistente en la forma solicitada, algeaci&oacute;n que resulta suficientemente fundada a la luz de los antecedentes del caso.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, requerir la entrega de informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a, necesariamente, la elaboraci&oacute;n de la misma a objeto de dar respuesta a la solicitud de acceso, situaci&oacute;n que excede el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia. En razon de lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo por ser la informaci&oacute;n inexistente en la forma requerida.</p> <p> 6) Que, finalmente, en cuanto al requerimiento del reclamante relativo a que esta Corporaci&oacute;n emita un pronunciamiento sobre si ante un requerimiento efectivo de archivos v&iacute;a Ley de Transparencia, el Servicio Aerofotogram&eacute;trico de la Fuerza A&eacute;rea de Chile puede aplicar su ley de creaci&oacute;n (ley N&deg; 15.284) para negar su acceso o exigir el pago de un valor previo, ello corresponde a una materia que excede el objeto del presente amparo y que deber&aacute; ser analizada caso a caso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Julio Costa Zambelli, de 19 de octubre de 2015, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente por ser la informaci&oacute;n inexistente en la forma requerida.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Costa Zambelli y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>