Decisión ROL C2522-15
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la persona que se individualiza: a) "Copia del acto de fecha 22 de febrero de 1990, disposición D.DPE Depto. II/1 N° 275, que estaría en el Boletín 23, en su página 21, por medio del cual es nombrado y encasillado en la Planta de EE.CC. Administrativo del Ejército (lo que consta en su Hoja de Antecedentes Oficiales)"; b) "Copia de toda la secuencia de actos que permitieron, ordenaron, sugirieron y/o sirvieron de antecedente para que fuese contratado por el Ejército el año 1990"; y, c) "Copia de la solicitud, petición, postulación o símil, para ser contratado a partir del año 1990 en el Ejército". El Consejo acoge el amparo, por no concurrir las causales de secreto o reserva alegadas por el órgano y, ser posible la entrega de la información, previa aplicación del principio de divisibilidad a que se refiere el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Propiedad industrial (Información no divulgada y secreto empresarial)
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2522-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 674 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2522-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de septiembre de 2015, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de la persona que individualiza, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia del acto de fecha 22 de febrero de 1990, disposici&oacute;n D.DPE Depto. II/1 N&deg; 275, que estar&iacute;a en el Bolet&iacute;n 23, en su p&aacute;gina 21, por medio del cual es nombrado y encasillado en la Planta de EE.CC. Administrativo del Ej&eacute;rcito (lo que consta en su Hoja de Antecedentes Oficiales)&quot;;</p> <p> b) &quot;Copia de toda la secuencia de actos que permitieron, ordenaron, sugirieron y/o sirvieron de antecedente para que el Sr. D&iacute;az Lara fuese contratado por el Ej&eacute;rcito el a&ntilde;o 1990&quot;; y,</p> <p> c) &quot;Copia de la solicitud, petici&oacute;n, postulaci&oacute;n o s&iacute;mil, del Sr. D&iacute;az Lara para ser contratado a partir del a&ntilde;o 1990 en el Ej&eacute;rcito&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de octubre de 2015, el Ej&eacute;rcito de Chile, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4048, de esa misma fecha, dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de lo solicitado en la letra a) del N&deg; 1) de lo expositivo, el documento cuya copia requiere corresponde al Decreto Supremo (G) N&deg; 275, de 1 de febrero de 1990, cuyo art&iacute;culo 1&deg; nombra y encasilla, a contar del 22 de febrero de 1990, al &quot;Personal de Empleados Civiles que se indica, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 18.943&quot;. De dicho decreto tom&oacute; raz&oacute;n la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y en &eacute;l se dispone su publicaci&oacute;n &uacute;nicamente en el Bolet&iacute;n Oficial Reservado del Ej&eacute;rcito. El mencionado art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 18.943 se&ntilde;ala que el encasillamiento del personal de ese organismo que se traspase desde la Central Nacional de Informaciones al Ej&eacute;rcito, se har&aacute; por decreto supremo.</p> <p> b) Se trata, en consecuencia, de una modificaci&oacute;n a las plantas y dotaciones de la Instituci&oacute;n que fue aprobada y tramitada con reserva de su contenido y que tiene el car&aacute;cter de documentaci&oacute;n secreta por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 436, N&deg; 1), del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n, y como da cuenta, el Decreto Supremo (Secreto) (G) N&deg; 501, de 3 de junio de 1977, conocido como Ley de Plantas de las Fuerzas Armadas, publicado en el Diario Oficial en anexo de circulaci&oacute;n restringida.</p> <p> c) Por consiguiente, visto lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, numerales 3&deg; y 5&deg;, de la Ley de Transparencia, no es posible proporcionar copia del documento &quot;Dir. Pers. Depto II/1 N&deg; 275, de 1&deg; de febrero de 1990 (D.S. (G) N&deg; 275, de 1990)&quot;.</p> <p> d) Respecto de lo requerido en los literales b) y c) del N&deg; 1) de lo expositivo, se&ntilde;ala que la persona indicada form&oacute; parte del mencionado escalaf&oacute;n en extinci&oacute;n de empleados civiles, no encontr&aacute;ndose en la actualidad en servicio activo en la Instituci&oacute;n. Luego, el ex empleado civil ingres&oacute; a la Instituci&oacute;n por disposici&oacute;n y mandato de la ley N&deg; 18.943, raz&oacute;n por la cual no existi&oacute; concurso, postulaci&oacute;n ni la suscripci&oacute;n de contrato alguno; por lo tanto, no existe documentaci&oacute;n a este respecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de octubre de 2015, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) La respuesta del Ej&eacute;rcito no precisa por cu&aacute;l de las dos causales que refiere de la Ley de Transparencia, en definitiva, deniega el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Lo requerido dice relaci&oacute;n con una persona en particular y no con toda la planta de empleados civiles del Ej&eacute;rcito, por lo que se podr&iacute;a proporcionar la informaci&oacute;n requerida tarjando los datos de las dem&aacute;s personas.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute;, que la persona sobre la cual requiri&oacute; informaci&oacute;n renunci&oacute; al Ej&eacute;rcito el a&ntilde;o 1993 y, considerando que el decreto es de 1990, no es posible identificar el peligro para la seguridad nacional, al conocer un documento, que no es parte de una Ley de Qu&oacute;rum Calificado que declare reserva o secreto conforme al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante oficio N&deg; 8.577, de 03 de noviembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, quien por medio de documento CJE JEMGE DETLE (p) N&deg; 6800/4722, de 23 de noviembre de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En cuanto a la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, lo solicitado se refiere al nombramiento y encasillamiento de personal perteneciente a la Central Nacional de Informaciones en la planta de Empleados Civiles del Ej&eacute;rcito, por lo que indubitadamente se trata de una modificaci&oacute;n a las plantas y dotaciones de la Instituci&oacute;n, documento que tiene el car&aacute;cter de secreto por disposici&oacute;n expresa del art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el Decreto Supremo (Secreto) (G) N&deg; 501 de 03 de junio de 1977, conocido como Ley de Plantas de las Fuerzas Armadas. Luego, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.948, &quot;Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerza Armadas&quot;, se&ntilde;ala que el personal de planta de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido, entre otros, por los Empleados Civiles. Por tanto, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se explica en la circunstancia que de entregar la informaci&oacute;n requerida, importar&iacute;a de parte del Ej&eacute;rcito develar parte de sus dotaciones, informaci&oacute;n legalmente secreta.</p> <p> b) En cuanto a la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida puede afectar la seguridad nacional en lo que se refiere a la defensa nacional, toda vez que &quot;la divulgaci&oacute;n de las plantas o dotaciones del Ej&eacute;rcito significar&iacute;a dar a conocer el nombre de quienes cumplieron funciones en un organismo de seguridad nacional, informaci&oacute;n que sin duda es de inter&eacute;s para determinados grupos y el adversario, para intentar obtener, a trav&eacute;s de esas personas, informaci&oacute;n &uacute;til de inteligencia&quot;. Asimismo, agrega que el resguardo a la identidad de esas personas y consecuencialmente de los antecedentes que pudieron haber tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;sta, se encuentra recogido y cautelado por diversas disposiciones de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, &quot;que subsiste con el personal que paso a formar parte de la dotaci&oacute;n de empleados civiles del Ej&eacute;rcito&quot;.</p> <p> c) Finalmente, hace presente que la reserva del documento no permite la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad como requiere el solicitante, puesto que &quot;ser&iacute;a muy f&aacute;cil a trav&eacute;s de parciales y sucesivas solicitudes de informaci&oacute;n referidas a dicho Decreto, obtener en definitivo el texto del mismo y los nombres que all&iacute; figuran&quot;. Por lo dem&aacute;s, agrega, el aludido decreto supremo consignar&iacute;a m&aacute;s de 900 nombres, cobrando aplicaci&oacute;n la hip&oacute;tesis de &quot;inviabilidad&quot; de cumplir, en el caso de multiplicidad de personas, con el deber de comunicaci&oacute;n a los terceros afectados que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia impone, y que la Excma. Corte Suprema ha declarado esencial. Igualmente, hace presente que, si bien, la solicitud de informaci&oacute;n es formulada acot&aacute;ndola a una determinada persona, respecto de quien, con motivo de los antecedentes proporcionados en virtud de una anterior solicitud de informaci&oacute;n, el peticionario conoce la circunstancia de haber pertenecido a la CNI, y por tanto, sabe tanto del contenido del decreto requerido, como de la existencia en la n&oacute;mina que contiene ese documento, del nombre de la persona a la que se&ntilde;ala ser el &uacute;nico que le interesa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el n&uacute;mero 3) de lo expositivo, el amparo se encuentra circunscrito a la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud de acceso, y se funda en la respuesta negativa por parte del Ejercito de Chile al requerimiento del reclamante. En efecto, el solicitante requiri&oacute; &quot;copia del acto de fecha 22 de febrero de 1990, disposici&oacute;n D.DPE Depto. II/1 N&deg; 275, que estar&iacute;a en el Bolet&iacute;n 23, en su p&aacute;gina 21, por medio del cual es nombrado y encasillado en la Planta de EE.CC. Administrativo del Ej&eacute;rcito&quot;. Al respecto, tanto en su respuesta entregada al solicitante, como en sus descargos en esta sede, el Ej&eacute;rcito de Chile indic&oacute; que lo solicitado corresponde al Decreto Supremo (G) N&deg; 275 de 1 de febrero de 1990, cuyo art&iacute;culo 1&deg; nombra y encasilla, a contar del 22 de febrero de 1990, al &quot;Personal de Empleados Civiles que se indica, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 18.943&quot;, el cual tiene la naturaleza de informaci&oacute;n reservada conforme a las causales establecidas en el N&deg; 3&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de un documento que establece la modificaci&oacute;n a las plantas y dotaciones de la Instituci&oacute;n que fue aprobada y tramitada con reserva de su contenido y que tiene el car&aacute;cter de documentaci&oacute;n secreta a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg;1, del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg;1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Ejercito de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Ej&eacute;rcito de Chile ha argumentado que entregar la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n en lo que se refiere a la defensa nacional, puesto que por medio de esas personas se podr&iacute;a intentar obtener informaci&oacute;n &uacute;til de inteligencia; y, que el aludido decreto supremo consignar&iacute;a m&aacute;s de 900 nombres, cobrando aplicaci&oacute;n la hip&oacute;tesis de &quot;inviabilidad&quot; de cumplir, en el caso de multiplicidad de personas, con el deber de comunicaci&oacute;n -a los terceros afectados- que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia impone al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que es objeto de una solicitud de acceso.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo antes se&ntilde;alado, a juicio de este Consejo no resultan plausibles las argumentaciones realizadas por la entidad reclamada en su respuesta y descargos, por cuanto encontr&aacute;ndose la solicitud de acceso circunscrita a una determinada persona -identificada en el requerimiento- y no respecto de toda la dotaci&oacute;n o planta que fuere encasillada por el respectivo decreto, resulta poco atendible que la entrega de dicho documento, previa censura o reserva de los nombres de todas las personas all&iacute; consignadas respecto de las cuales no se encuentra circunscrita la solicitud, pueda producir una afectaci&oacute;n real a la seguridad de la Naci&oacute;n en los t&eacute;rminos arg&uuml;idos por el &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 11, de la Ley de Transparencia, consagra una serie de principios que inspiran el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, entre ellos el de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y divisibilidad, los que deben ser atendidos por el &oacute;rgano requerido durante todo el procedimiento de acceso. En tal sentido, la letra d) del aludido art&iacute;culo 11 prescribe que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deber&aacute;n proporcionar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales. Luego, la letra e) de la misma norma, desarrolla el principio de divisibilidad, y en virtud de &eacute;l, ordena que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.</p> <p> 7) Que, por tanto, pudiendo ser satisfecho el requerimiento de informaci&oacute;n aplicando el precitado principio de divisibilidad, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano hacer entrega del Decreto Supremo (G) N&deg; 275 de 1 de febrero de 1990, debiendo tarjarse previamente, la identidad de todas las personas a las que no se refiere la solicitud de acceso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por no concurrir las causales de secreto o reserva alegadas por el &oacute;rgano y, ser posible la entrega de la informaci&oacute;n, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad a que se refiere el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del Decreto Supremo (G) N&deg; 275 de 1 de febrero de 1990, debiendo tarjarse previamente, la identidad de todas las personas a las que no se refiere la solicitud de acceso.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>