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DECISIÓN AMPARO ROL C2522-15</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Cristián Camilo Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 674 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2522-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de septiembre de 2015, don Cristián Camilo Cruz Rivera solicitó al Ejército de Chile, respecto de la persona que individualiza, la siguiente información:</p>
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a) "Copia del acto de fecha 22 de febrero de 1990, disposición D.DPE Depto. II/1 N° 275, que estaría en el Boletín 23, en su página 21, por medio del cual es nombrado y encasillado en la Planta de EE.CC. Administrativo del Ejército (lo que consta en su Hoja de Antecedentes Oficiales)";</p>
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b) "Copia de toda la secuencia de actos que permitieron, ordenaron, sugirieron y/o sirvieron de antecedente para que el Sr. Díaz Lara fuese contratado por el Ejército el año 1990"; y,</p>
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c) "Copia de la solicitud, petición, postulación o símil, del Sr. Díaz Lara para ser contratado a partir del año 1990 en el Ejército".</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de octubre de 2015, el Ejército de Chile, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/4048, de esa misma fecha, dio respuesta a dicho requerimiento de información, indicando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto de lo solicitado en la letra a) del N° 1) de lo expositivo, el documento cuya copia requiere corresponde al Decreto Supremo (G) N° 275, de 1 de febrero de 1990, cuyo artículo 1° nombra y encasilla, a contar del 22 de febrero de 1990, al "Personal de Empleados Civiles que se indica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la ley N° 18.943". De dicho decreto tomó razón la Contraloría General de la República y en él se dispone su publicación únicamente en el Boletín Oficial Reservado del Ejército. El mencionado artículo 7° de la ley N° 18.943 señala que el encasillamiento del personal de ese organismo que se traspase desde la Central Nacional de Informaciones al Ejército, se hará por decreto supremo.</p>
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b) Se trata, en consecuencia, de una modificación a las plantas y dotaciones de la Institución que fue aprobada y tramitada con reserva de su contenido y que tiene el carácter de documentación secreta por disposición del artículo 436, N° 1), del Código de Justicia Militar, en relación, y como da cuenta, el Decreto Supremo (Secreto) (G) N° 501, de 3 de junio de 1977, conocido como Ley de Plantas de las Fuerzas Armadas, publicado en el Diario Oficial en anexo de circulación restringida.</p>
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c) Por consiguiente, visto lo dispuesto en el artículo 21, numerales 3° y 5°, de la Ley de Transparencia, no es posible proporcionar copia del documento "Dir. Pers. Depto II/1 N° 275, de 1° de febrero de 1990 (D.S. (G) N° 275, de 1990)".</p>
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d) Respecto de lo requerido en los literales b) y c) del N° 1) de lo expositivo, señala que la persona indicada formó parte del mencionado escalafón en extinción de empleados civiles, no encontrándose en la actualidad en servicio activo en la Institución. Luego, el ex empleado civil ingresó a la Institución por disposición y mandato de la ley N° 18.943, razón por la cual no existió concurso, postulación ni la suscripción de contrato alguno; por lo tanto, no existe documentación a este respecto.</p>
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3) AMPARO: El 19 de octubre de 2015, don Cristián Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) La respuesta del Ejército no precisa por cuál de las dos causales que refiere de la Ley de Transparencia, en definitiva, deniega el acceso a la información.</p>
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b) Lo requerido dice relación con una persona en particular y no con toda la planta de empleados civiles del Ejército, por lo que se podría proporcionar la información requerida tarjando los datos de las demás personas.</p>
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c) Por último, señaló, que la persona sobre la cual requirió información renunció al Ejército el año 1993 y, considerando que el decreto es de 1990, no es posible identificar el peligro para la seguridad nacional, al conocer un documento, que no es parte de una Ley de Quórum Calificado que declare reserva o secreto conforme al artículo 8° de la Constitución Política de la República.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante oficio N° 8.577, de 03 de noviembre de 2015, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, quien por medio de documento CJE JEMGE DETLE (p) N° 6800/4722, de 23 de noviembre de 2015, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En cuanto a la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, lo solicitado se refiere al nombramiento y encasillamiento de personal perteneciente a la Central Nacional de Informaciones en la planta de Empleados Civiles del Ejército, por lo que indubitadamente se trata de una modificación a las plantas y dotaciones de la Institución, documento que tiene el carácter de secreto por disposición expresa del artículo 436, N° 1, del Código de Justicia Militar, en relación con el Decreto Supremo (Secreto) (G) N° 501 de 03 de junio de 1977, conocido como Ley de Plantas de las Fuerzas Armadas. Luego, el artículo 4° de la ley N° 18.948, "Ley Orgánica Constitucional de las Fuerza Armadas", señala que el personal de planta de las Fuerzas Armadas estará constituido, entre otros, por los Empleados Civiles. Por tanto, la denegación de la información se explica en la circunstancia que de entregar la información requerida, importaría de parte del Ejército develar parte de sus dotaciones, información legalmente secreta.</p>
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b) En cuanto a la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, señala que la publicidad de la información requerida puede afectar la seguridad nacional en lo que se refiere a la defensa nacional, toda vez que "la divulgación de las plantas o dotaciones del Ejército significaría dar a conocer el nombre de quienes cumplieron funciones en un organismo de seguridad nacional, información que sin duda es de interés para determinados grupos y el adversario, para intentar obtener, a través de esas personas, información útil de inteligencia". Asimismo, agrega que el resguardo a la identidad de esas personas y consecuencialmente de los antecedentes que pudieron haber tomado conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de ésta, se encuentra recogido y cautelado por diversas disposiciones de la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, "que subsiste con el personal que paso a formar parte de la dotación de empleados civiles del Ejército".</p>
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c) Finalmente, hace presente que la reserva del documento no permite la aplicación del principio de divisibilidad como requiere el solicitante, puesto que "sería muy fácil a través de parciales y sucesivas solicitudes de información referidas a dicho Decreto, obtener en definitivo el texto del mismo y los nombres que allí figuran". Por lo demás, agrega, el aludido decreto supremo consignaría más de 900 nombres, cobrando aplicación la hipótesis de "inviabilidad" de cumplir, en el caso de multiplicidad de personas, con el deber de comunicación a los terceros afectados que el artículo 20 de la Ley de Transparencia impone, y que la Excma. Corte Suprema ha declarado esencial. Igualmente, hace presente que, si bien, la solicitud de información es formulada acotándola a una determinada persona, respecto de quien, con motivo de los antecedentes proporcionados en virtud de una anterior solicitud de información, el peticionario conoce la circunstancia de haber pertenecido a la CNI, y por tanto, sabe tanto del contenido del decreto requerido, como de la existencia en la nómina que contiene ese documento, del nombre de la persona a la que señala ser el único que le interesa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el número 3) de lo expositivo, el amparo se encuentra circunscrito a la información requerida en el literal a) de la solicitud de acceso, y se funda en la respuesta negativa por parte del Ejercito de Chile al requerimiento del reclamante. En efecto, el solicitante requirió "copia del acto de fecha 22 de febrero de 1990, disposición D.DPE Depto. II/1 N° 275, que estaría en el Boletín 23, en su página 21, por medio del cual es nombrado y encasillado en la Planta de EE.CC. Administrativo del Ejército". Al respecto, tanto en su respuesta entregada al solicitante, como en sus descargos en esta sede, el Ejército de Chile indicó que lo solicitado corresponde al Decreto Supremo (G) N° 275 de 1 de febrero de 1990, cuyo artículo 1° nombra y encasilla, a contar del 22 de febrero de 1990, al "Personal de Empleados Civiles que se indica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la ley N° 18.943", el cual tiene la naturaleza de información reservada conforme a las causales establecidas en el N° 3° y 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de un documento que establece la modificación a las plantas y dotaciones de la Institución que fue aprobada y tramitada con reserva de su contenido y que tiene el carácter de documentación secreta a la luz de lo dispuesto en el artículo 436, N°1, del Código de Justicia Militar y el artículo 4° transitorio de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N°1 de dicho artículo, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Ejercito de Chile y de su personal".</p>
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3) Que, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8° de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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4) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8° de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, con ocasión de sus descargos, el Ejército de Chile ha argumentado que entregar la información requerida afectaría la seguridad de la Nación en lo que se refiere a la defensa nacional, puesto que por medio de esas personas se podría intentar obtener información útil de inteligencia; y, que el aludido decreto supremo consignaría más de 900 nombres, cobrando aplicación la hipótesis de "inviabilidad" de cumplir, en el caso de multiplicidad de personas, con el deber de comunicación -a los terceros afectados- que el artículo 20 de la Ley de Transparencia impone al órgano de la Administración del Estado que es objeto de una solicitud de acceso.</p>
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5) Que, en virtud de lo antes señalado, a juicio de este Consejo no resultan plausibles las argumentaciones realizadas por la entidad reclamada en su respuesta y descargos, por cuanto encontrándose la solicitud de acceso circunscrita a una determinada persona -identificada en el requerimiento- y no respecto de toda la dotación o planta que fuere encasillada por el respectivo decreto, resulta poco atendible que la entrega de dicho documento, previa censura o reserva de los nombres de todas las personas allí consignadas respecto de las cuales no se encuentra circunscrita la solicitud, pueda producir una afectación real a la seguridad de la Nación en los términos argüidos por el órgano.</p>
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6) Que, el artículo 11, de la Ley de Transparencia, consagra una serie de principios que inspiran el derecho de acceso a la información, entre ellos el de máxima divulgación y divisibilidad, los que deben ser atendidos por el órgano requerido durante todo el procedimiento de acceso. En tal sentido, la letra d) del aludido artículo 11 prescribe que los órganos de la Administración deberán proporcionar la información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales. Luego, la letra e) de la misma norma, desarrolla el principio de divisibilidad, y en virtud de él, ordena que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.</p>
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7) Que, por tanto, pudiendo ser satisfecho el requerimiento de información aplicando el precitado principio de divisibilidad, se acogerá el presente amparo y se ordenará al órgano hacer entrega del Decreto Supremo (G) N° 275 de 1 de febrero de 1990, debiendo tarjarse previamente, la identidad de todas las personas a las que no se refiere la solicitud de acceso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Camilo Cruz Rivera, en contra del Ejército de Chile, por no concurrir las causales de secreto o reserva alegadas por el órgano y, ser posible la entrega de la información, previa aplicación del principio de divisibilidad a que se refiere el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del Decreto Supremo (G) N° 275 de 1 de febrero de 1990, debiendo tarjarse previamente, la identidad de todas las personas a las que no se refiere la solicitud de acceso.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Camilo Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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