Decisión ROL C2538-15
Reclamante: DANTE VILLALOBOS SALINAS  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que habría derivado la solicitud de información erróneamente referente a las "Medidas tomadas por el Ministerio de Salud para dar cumplimiento con lo dispuesto al Dictamen N° 35.035 de fecha 20 de mayo de 2014, de la Contraloría General de la República, especialmente lo dispuesto en su párrafo 4. De no existir actos administrativos positivos para dar con su cumplimiento requiero se certifique dicha situación". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la derivación realizada al Fondo Nacional de Salud por el órgano reclamado es inoficiosa e improcedente

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2538-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud.</p> <p> Requirente: Dante Villalobos Salinas.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 672 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2538-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de septiembre de 2015, don Dante Villalobos Salinas solicit&oacute; al Ministerio de Salud, en adelante e indistintamente, el MINSAL, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Medidas tomadas por el Ministerio de Salud para dar cumplimiento con lo dispuesto al Dictamen N&deg; 35.035 de fecha 20 de mayo de 2014, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, especialmente lo dispuesto en su p&aacute;rrafo 4. De no existir actos administrativos positivos para dar con su cumplimiento requiero se certifique dicha situaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 6 de octubre de 2015, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del inciso segundo, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de octubre de 2015, el Ministerio de Salud respondi&oacute; al solicitante, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que: &quot;en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley 20.285 (...), y dado que la materia de la solicitud no es de competencia de esta Secretar&iacute;a de Estado, procedemos a derivar la consulta a FONASA para que dentro de sus facultades y atribuciones analice el requerimiento y otorgue respuesta dentro de los plazos legales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de octubre de 2015, don Dante Villalobos Salinas dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que habr&iacute;an derivado err&oacute;neamente la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;deriva errada y de forma incompleta mi solicitud a otra instituci&oacute;n que no tiene nada que ver en la respuesta, ya que el mismo Ministerio de Salud (Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica) previamente, me hab&iacute;a entregado parte de los documentos que ahora alegan desconocer&quot;, adjuntando diversos correos electr&oacute;nicos, solicitudes de informaci&oacute;n previas, copia de resoluci&oacute;n N&deg; 350, de fecha 14 de mayo de 2012, en la que se aplica sanci&oacute;n a ex Subsecretaria de Salud P&uacute;blica y copia del Dictamen N&deg; 35.035 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n con el cumplimiento de la resoluci&oacute;n N&deg; 350.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 8.578, de fecha 3 de noviembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de noviembre de 2015, dado que el &oacute;rgano no evacu&oacute; sus descargos dentro del plazo otorgado en el oficio se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo anterior, se le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, con el objeto de que formule sus observaciones.</p> <p> Mediante Ord. A/102 N&deg; 3.903, de fecha 17 de diciembre de 2015, enviado por correo electr&oacute;nico con igual fecha, el &oacute;rgano entreg&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;por tratarse de materias relativas a la Directora de FONASA Sra. Jeanette Vega, se deriv&oacute; esta solicitud con fecha 14 de octubre, para su respuesta (...) se le inform&oacute; que nos reunir&iacute;amos con el equipo de FONASA a la brevedad para estudiar el planteamiento del solicitante, y rectificar en caso de que as&iacute; fuera pertinente, la derivaci&oacute;n. Al ingresar la derivaci&oacute;n a FONASA, el encargado de Transparencia solicit&oacute; aclarar una informaci&oacute;n al usuario, quien responde el d&iacute;a 20 de octubre del a&ntilde;o en curso, sin embargo, el d&iacute;a 21 del mismo mes, informa que ha presentado un amparo contra el Ministerio de Salud, por lo que se tom&oacute; por desistida la petici&oacute;n a este organismo, fecha en que ya se hab&iacute;a coordinado una reuni&oacute;n para el d&iacute;a lunes 26 de octubre, la que debi&oacute; ser suspendida&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la solicitud de informaci&oacute;n habr&iacute;a sido derivada err&oacute;neamente, por parte del Ministerio de Salud a la Direcci&oacute;n Nacional del Fondo Nacional de Salud (FONASA). En efecto, el reclamante requiri&oacute; al &oacute;rgano informaci&oacute;n relacionada con las medidas tomadas por el Ministerio de Salud para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Dictamen N&deg; 35.035, del 20 de mayo de 2014, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, o que, de no existir actos administrativos relacionados con su cumplimiento, se certifique dicha situaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a FONASA.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo expuesto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en su respuesta haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Fondo Nacional de Salud, por considerar a &eacute;ste como el &oacute;rgano competente para evacuar la respuesta correspondiente. En tal sentido, vale tener presente que lo solicitado correspond&iacute;a a las medidas tomadas por el Ministerio de Salud, en atenci&oacute;n a lo resuelto en el dictamen N&deg; 35.035, de 2014, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, relacionado con la resoluci&oacute;n N&deg; 350, del mismo Ministerio de Salud, que dispuso una medida disciplinaria de multa a la ex Subsecretaria de Salud P&uacute;blica que indica, o en caso de no existir acto administrativo alguno, lo se&ntilde;alara expresamente. El mencionado dictamen del &oacute;rgano contralor, dispone, en s&iacute;ntesis, que &quot;si bien mediante la resoluci&oacute;n N&deg; 350 (...) se le aplica la medida disciplinaria de multa (...) a la ex Subsecretaria de Salud P&uacute;blica (...), dicho acto administrativo fue representado a trav&eacute;s del dictamen N&deg; 68.350, de 2012, de este origen, atendido que la mencionada sanci&oacute;n debe ser dispuesta, en m&eacute;rito de las razones que all&iacute; se indican, por el Presidente de la Rep&uacute;blica, siendo dable agregar que hasta la fecha no ha ingresado a tr&aacute;mite, a este Ente Contralor, el correspondiente decreto supremo que la imponga&quot;, y termina se&ntilde;alando que &quot;en este contexto, resulta necesario que la anotada Secretar&iacute;a de Estado informe, a la brevedad, a esta Instituci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, las acciones adoptadas para dar cumplimiento al pronunciamiento citado en primer t&eacute;rmino&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con lo ordenado por el organismo contralor, y lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C234-15 -ingresado por el mismo solicitante, por antecedentes relacionados a la misma materia, pero dirigido en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica-, en la cual se deriv&oacute; dicha solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, este &uacute;ltimo &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, que &quot;la sanci&oacute;n por la cual se consulta a&uacute;n no se ha aplicado, considerando que el respectivo decreto supremo no ha sido elaborado ni firmado por el titular del Ministerio de Salud a la fecha, en su calidad de colaborador directo e inmediato del Presidente de la Rep&uacute;blica, y considerando lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, para este Consejo, la derivaci&oacute;n por parte del Ministerio de Salud al Fondo Nacional de Salud (FONASA), resultaba inoficiosa e improcedente. Por lo anterior, al haber infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por el hecho de haber derivado la solicitud que dio origen al presente amparo, a pesar de ser, efectivamente, el Ministerio de Salud el &oacute;rgano competente para responderla, dicha infracci&oacute;n le ser&aacute; representada al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica del mencionado organismo, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando al Ministerio de Salud la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Dante Villalobos Salinas, en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, esto es, informaci&oacute;n relacionada con las medidas tomadas por el Ministerio de Salud para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Dictamen N&deg; 35.035, del 20 de mayo de 2014, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar severamente al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n a pesar de ser, efectivamente, el Ministerio de Salud el &oacute;rgano competente para responderla. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Dante Villalobos Salinas y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>