Decisión ROL C2542-15
Volver
Reclamante: PETER HARTMANN SAMHABER  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Gobernación Regional de Aysén, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) "La Dirección de Arquitectura del MOP obtuvo en 2008 FNDR por 12 millones para elaborar el Instructivo de la Zona Típica de Caleta Tortel. Ese instructivo para tener validez y utilidad debe ser aprobado por el Consejo de Monumentos Nacionales. Sin embargo hasta la fecha ese Instructivo no se termina ni aprueba. ¿Cómo es posible ese proyecto financiado con FNDR no se termine ni cumpla su fin último?"; y, b) ¿Cómo se fiscaliza el uso de FNDR y que esos proyectos cumplan con su finalidad? Eso porque nos consta, por ejemplo, que se ejecutan proyectos de colectores de aguas lluvias, mientras esas aguas siguen escurriendo por las calles como es el caso de Alfonso Serrano en su tramo no pavimentado." El Consejo rechaza el amparo. Respecto al literal a), por no obrar la información requerida en su poder. Respecto al literal b), por haber sido oportuna y suficientemente entregada la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/14/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Elaboración de información >> Otros
 
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2542-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional de Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Peter Hartmann Samhaber</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 666 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2542-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de octubre de 2015, don Peter Hartmann Samhaber solicit&oacute; a la Gobierno Regional Regi&oacute;n de Ays&eacute;n informaci&oacute;n sobre proyecto y fiscalizaciones que indica. En particular efectu&oacute; las siguientes consultas:</p> <p> a) &quot;La Direcci&oacute;n de Arquitectura del MOP obtuvo en 2008 FNDR por 12 millones para elaborar el Instructivo de la Zona T&iacute;pica de Caleta Tortel. Ese instructivo para tener validez y utilidad debe ser aprobado por el Consejo de Monumentos Nacionales. Sin embargo hasta la fecha ese Instructivo no se termina ni aprueba. &iquest;C&oacute;mo es posible ese proyecto financiado con FNDR no se termine ni cumpla su fin &uacute;ltimo?&quot;; y,</p> <p> b) &iquest;C&oacute;mo se fiscaliza el uso de FNDR y que esos proyectos cumplan con su finalidad? Eso porque nos consta, por ejemplo, que se ejecutan proyectos de colectores de aguas lluvias, mientras esas aguas siguen escurriendo por las calles como es el caso de Alfonso Serrano en su tramo no pavimentado.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de octubre de 2015, el Gobierno Regional Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, por medio de Ord. N&deg; 2756, de 09 de octubre de 2015, dio respuesta a dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto a lo consultado en la letra a), no consta en los registros del Gobierno Regional de Ays&eacute;n, el financiamiento de alg&uacute;n proyecto relacionado con la elaboraci&oacute;n de instructivo de la Zonal T&iacute;pica de Caleta Tortel, durante el a&ntilde;o 2008.</p> <p> b) Respecto lo consultado en la letra b), comunica que el Gobierno Regional para la ejecuci&oacute;n de las iniciativas, act&uacute;a a trav&eacute;s de convenios mandatos con unidades t&eacute;cnicas, en el caso espec&iacute;fico de la consulta, con la Direcci&oacute;n Regional de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, sin embargo el tramo no pavimentado de calle Alfonso Serrano no ha sido intervenido, como se indica en la consulta.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de octubre de 2015, don Peter Hartmann Samhaber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En cuanto al instructivo, el &oacute;rgano requerido se limit&oacute; a se&ntilde;alar que los fondos no son del a&ntilde;o 2008, sin revisar el fondo del asunto.</p> <p> b) Lo consultado fue tras haber obtenido informaci&oacute;n previa del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, quienes otorgaron una fecha errada, ya que en realidad los fondos del FNDR son anteriores al 2008, y es desde ese a&ntilde;o que el instructivo nunca fue terminado ni entregado al Consejo de Monumentos Nacionales, sin que el Gobierno Regional fiscalizase su cumplimiento, siendo aquello el motivo de la consulta. Asimismo, se&ntilde;ala &quot;en este caso perfectamente se podr&iacute;a haber preguntado a la DdA MOP responsable del tema. En todo caso la intenci&oacute;n es que ese trabajo se termine de una vez por todas. Lo mismo con el colector de aguas lluvias, donde es la DDOH la ejecutora &iquest;pero qui&eacute;n fiscaliza que esos fondos se usen correctamente y el trabajo cumpla su finalidad? En ese caso el colector Alfonso Serrano no est&aacute; cumpliendo su finalidad y las aguas en vez de ser colectadas escurren por la calle destruy&eacute;ndola.&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante oficio N&deg; 8.579, de 03 de noviembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, quien por medio de Ord. N&deg; 3.186, de 23 de noviembre de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La consulta planteada obedece a &aacute;mbitos cuyo financiamiento no responde a Gobierno Regional. En efecto, se ha revisado la base de datos de inversi&oacute;n hist&oacute;rica y no consta que se haya invertido recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Local (FNDR) en la elaboraci&oacute;n de un &quot;Instructivo de Zona T&iacute;pica de Caleta Tortel&quot;. Situaci&oacute;n similar ocurrir&iacute;a con el colector de aguas lluvias, en que no se han invertido recursos del FNDR en el trazado indicado, por lo que resulta imposible cumplir con la solicitud planteada por el se&ntilde;or Hartmann.</p> <p> b) La solicitud de informaci&oacute;n, a su juicio, parte de supuestos incorrectos, toda vez que sostiene que el Gobierno Regional de Ays&eacute;n, ha ejecutado una inversi&oacute;n en una zona regulada por un &quot;Instructivo de Zona T&iacute;pica&quot;. Sin embargo, la realidad es muy distinta, pues no existe financiamiento del Gobierno Regional de Ays&eacute;n.</p> <p> c) En cuanto a lo solicitado en la letra a) del n&uacute;mero 1) de lo expositivo, estima que aquellas no cumplen los requisitos necesario y suficientes para considerarlos una solicitud de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En cuanto a lo solicitado en la letra b) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo, se&ntilde;ala que se le explic&oacute; al recurrente que el tramo de colector indicado en su consulta no fue intervenido en el proyecto, raz&oacute;n por la cual habr&iacute;a resultado inoficioso derivar la solicitud de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas, &quot;toda vez que, al no haberse ejecutado obras en el tramo referido, no hay informaci&oacute;n que pudiera entreg&aacute;rsele, m&aacute;s a&uacute;n cuando la consulta viene asociado a un juicio de valor respecto al rol fiscalizador de las obras, las cuales nunca se han ejecutado en el tramo indicado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal a) del N&deg;1) de lo expositivo, del tenor de la solicitud, este Consejo advierte que el reclamante no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que m&aacute;s bien se trata de peticiones dirigidas a que la instituci&oacute;n reclamada se pronuncie sobre las materias consultadas. En consecuencia, es plenamente aplicable lo ya se&ntilde;alado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09 (considerando once), en el sentido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado&quot;, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tanto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en el precitado literal.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal b) del N&deg; 1) de lo expositivo, si bien este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o, en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, &quot;ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de dicho cuerpo normativo, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). Luego, lo solicitado -esto es, informaci&oacute;n relativa a como se fiscaliza el uso de un Fondo Nacional de Desarrollo Regional y que los proyectos financiados por medio de ellos cumplan con su finalidad-, constituye una informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado y su elaboraci&oacute;n no irroga costo excesivo o gasto alguno no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> 3) Con todo, del tenor de la solicitud y del amparo interpuesto, no resulta menos cierto que la informaci&oacute;n requerida se encuentra circunscrita a la existencia de un proyecto de obra hidr&aacute;ulica especifico, esto es, la existencia de un colector de aguas lluvias en el sector &quot;de Alfonso Serrano en su tramo no pavimentado&quot;. En tal sentido, habiendo declarado el &oacute;rgano, previamente la inexistencia de una inversi&oacute;n en una zona consultada, este Consejo estima que la informaci&oacute;n entregada satisface el requerimiento de informaci&oacute;n de don Peter Hartmann Samhaber, toda vez que de dicha respuesta se deduce que en la ejecuci&oacute;n de iniciativas financiadas con FNDR, corresponder&aacute; a la unidad t&eacute;cnica con quien se haya suscrito el respectivo convenio mandato, fiscalizar el cumplimiento del proyecto, en el caso espec&iacute;fico de la consulta la Direcci&oacute;n Regional de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas. De tal manera, en raz&oacute;n de la inexistencia del proyecto consultado, no correspond&iacute;a efectuar tampoco una derivaci&oacute;n en los t&eacute;rminos art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia a otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por haber sido la informaci&oacute;n requerida, oportuna y suficientemente entregada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Peter Hartmann Samhaber, de 20 de octubre de 2015, en contra del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en lo que dice relaci&oacute;n con el literal a) del N&deg; 1) de lo expositivo, por no obrar la informaci&oacute;n requerida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado&quot;, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; y, en lo que dice relaci&oacute;n con el literal b) del N&deg; 1) de lo expositivo, por haber sido oportuna y suficientemente entregada la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Peter Hartmann Samhaber y al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>