Decisión ROL C661-10
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Reclamante: JOSE CID CID  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio por su negativa a suministrar información relativa a la atención médica proporcionada a don Manuel Mercado Abarza, fallecido el 21 de julio de 2010. Organismo se excusó aduciendo causal de reserva del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. El Consejo acoge parcialmente el amparo interpuesto y requiere la entrega de la información que detalla.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Código Civil
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C661-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Cid Cid</p> <p> Ingreso Consejo: 27.05.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 211 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C661-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, de Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal; el art&iacute;culo 61 de la Ley N&deg; 18.834, de 2004, sobre Estatuto Administrativo; los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal; el D.S. N&deg; 161/1982, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Los d&iacute;as 5, 6 y 21 de julio de 2010 don Jos&eacute; Cid Cid solicit&oacute; a los hospitales Dr. Eduardo Pereira y Dr. Carlos Van Buren el siguiente conjunto de informaci&oacute;n relativa a la atenci&oacute;n m&eacute;dica proporcionada a don Manuel Mercado Abarza, fallecido el 21 de julio de 2010:</p> <p> a) El 5 julio de 2010 don Jos&eacute; Cid Cid solicit&oacute; al Hospital Dr. Eduardo Pereira la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Fecha de ingreso al hospital;</p> <p> ii) Diagn&oacute;stico de la enfermedad y grado de la patolog&iacute;a;</p> <p> iii) Tiempo secuencial de hospitalizaci&oacute;n e intervenciones quir&uacute;rgicas ejecutadas;</p> <p> iv) Fechas y horas de las respectivas altas y horas de las mismas;</p> <p> v) Motivos por los que se dio el alta por una semana al paciente y, posteriormente, fue llamado a su domicilio para que regresara a internarse;</p> <p> vi) Se indique el tratamiento dispuesto al paciente y su enfermedad.</p> <p> b) El 21 de julio de 2010, como complemento a lo ya solicitado, requiri&oacute; al Hospital Dr. Eduardo Pereira lo siguiente:</p> <p> i) Fecha en la que fue intervenido por segunda ocasi&oacute;n el paciente e individualizaci&oacute;n del m&eacute;dico que realiz&oacute; la intervenci&oacute;n.</p> <p> ii) Se individualice qui&eacute;n dispuso que la segunda intervenci&oacute;n quir&uacute;rgica se realizara en la misma sala y cama en que se encontraba hospitalizado el paciente.</p> <p> iii) Se indique el rol y funciones del Dr. Jara en el Hospital y qu&eacute; participaci&oacute;n tuvo con el paciente.</p> <p> iv) Se individualice qui&eacute;n es responsable de que no se haya ejecutado la intervenci&oacute;n en el pabell&oacute;n quir&uacute;rgico.</p> <p> v) Se individualice qui&eacute;n es responsable del poco control de un paciente en ayunas hasta las 17:30 hrs. sin que sea operado finalmente.</p> <p> c) Sobre la misma materia, el 6 de julio de 2010 requiri&oacute; al Hospital Dr. Carlos Van Buren la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) D&iacute;a y hora de ingreso del paciente, seg&uacute;n el registro de recepci&oacute;n;</p> <p> ii) D&iacute;a y hora en que fue atendido el paciente por el m&eacute;dico de turno, nombre de dicho profesional y de su especialidad;</p> <p> iii) Diagn&oacute;stico emitido por el profesional y procedimiento secuencial respecto de los ex&aacute;menes y acciones tomadas;</p> <p> iv) D&iacute;a y hora en que fue informada a la familia la condici&oacute;n grave del paciente y nombre de la operadora telef&oacute;nica.</p> <p> v) Se le informe cu&aacute;l es el &ldquo;procedimiento sobre prioridad de atenci&oacute;n de los pacientes&rdquo;.</p> <p> vi) Causa de fallecimiento.</p> <p> vii) Norma conforme a la que debe atenderse primero a los pacientes que requieren constatar lesiones y se encuentran acompa&ntilde;ados de Carabineros.</p> <p> viii) Motivos por los cuales un paciente de tercera edad y alto riesgo no fue atendido en forma inmediata.</p> <p> ix) Motivos por los que no se inform&oacute; a la familia sobre la situaci&oacute;n del paciente, entre las 2:00 a 7:00 AM.</p> <p> d) El 21 de julio de 2010, como complemento a lo ya solicitado, requiri&oacute; al Hospital Dr. Carlos Van Buren se individualice los responsable de lo siguiente:</p> <p> i) Que ante un paro respiratorio no se encuentre a mano y operativa una maquina de reactivaci&oacute;n.</p> <p> ii) Que no se encuentre visible al p&uacute;blico la carta de derechos del paciente.</p> <p> iii) Que el cuadro cl&iacute;nico del paciente y su diagnostico no se haya realizado en forma oportuna.</p> <p> iv) Revisar los procedimientos y dar respuesta a las presentaciones de los familiares.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 1103, de 28 de julio de 2010, el Director (S) del Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio respondi&oacute; a la solicitud de 5 de julio de 2010, presentada ante el Hospital Dr. Eduardo Pereira, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por tratarse de antecedentes contenidos en la ficha cl&iacute;nica del paciente, la que ser&iacute;a reservada, en conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, hizo presente que s&oacute;lo es posible entregar copia de la ficha cl&iacute;nica el paciente, sus representantes legales o a petici&oacute;n de la justicia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de agosto de 2010 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, fundado en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Junto con hacer presente que la informaci&oacute;n requerida tiene por objeto esclarecer las causas y responsabilidades en una eventual negligencia m&eacute;dica, indic&oacute; los hechos que, a su entender, habr&iacute;an dado lugar a la muerte del paciente.</p> <p> b) Sostiene que la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia resulta vaga y potencialmente arbitraria, pues pretende proteger informaci&oacute;n sobre eventuales negligencias, y el citado art&iacute;culo vulnerar&iacute;a el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, atendido el reconocimiento del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2062, de 1 de octubre de 2010, al Director del Servicio de Salud de Valpara&iacute;so, quien, mediante Oficio N&deg; 1606, de 21 de octubre de 2010, evacu&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Hace presente que el reclamante no es titular de la informaci&oacute;n cl&iacute;nica requerida, no ha indicado ser representante legal del paciente ni ha otorgado informaci&oacute;n alguna referente a quienes son los miembros de su sucesi&oacute;n, por lo que no le fue posible realizar el procedimiento de oposici&oacute;n reglado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Agrega que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra contenida en la ficha cl&iacute;nica del paciente, por lo que no se tratar&iacute;a de una solicitud de informaci&oacute;n regulada por la Ley de Transparencia, sino por la Ley N&deg; 19.628. Por su parte, sostiene que las presentaciones del reclamante ante el Hospital Dr. Carlos Van Buren deben ser tratadas en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.880, sobre procedimiento administrativo.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que mediante Oficio Ord. N&deg; 436, de 21 de septiembre de 2010, el Director del Hospital Dr. Eduardo Pereira inform&oacute; al reclamante que se ha instruido una auditor&iacute;a interna a la ficha cl&iacute;nica del paciente fallecido, a fin de determinar si existen m&eacute;ritos suficientes para la apertura de un sumario administrativo. Acompa&ntilde;a copia.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, da cuenta de que mediante Ord. N&deg; 480, de 12 de febrero de 2010, de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud, se inform&oacute; a los Servicios de Salud que revelar datos de car&aacute;cter personal de tercero constituye una clara infracci&oacute;n al art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628 y al art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 2317, de 5 de noviembre de 2010, el Director General (S) del Consejo para la Transparencia solicit&oacute; al reclamante acreditar su relaci&oacute;n de parentesco con don Manual Mercado Abarza, quien respondi&oacute; &eacute;sta el 19 de noviembre de 2010, adjuntando un certificado de matrimonio entre el reclamante y do&ntilde;a Luz Mar&iacute;a Mercado Rodr&iacute;guez, quien es hija de don Manuel Salvador Mercado Abarza, seg&uacute;n acredita el certificado de nacimiento que adjunta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que para la correcta resoluci&oacute;n del caso, resulta menester distinguir entre los distintos requerimientos planteados por el reclamante, a objeto de determinar su procedencia como solicitudes de informaci&oacute;n y establecer, en caso afirmativo, si &eacute;stas versan sobre informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en cuanto las solicitudes descritas en los n&uacute;meros iv) y v) de la letra b); viii) y ix) de la letra c); y i), ii) y iii) de la letra d), analizadas &eacute;stas al tenor de las exigencias previstas en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, este Consejo advierte que ellas no dicen relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que &eacute;sta exigir&iacute;a al Servicio generar un pronunciamiento sobre los motivos y responsables de no ejecutar determinadas acciones, al modo de una absoluci&oacute;n de posiciones o confesi&oacute;n, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pero no constituye una solicitud de acceder a informaci&oacute;n ni puede dar lugar, tampoco, a una reclamaci&oacute;n en que se requiera su amparo. En ese sentido se ha pronunciado previamente este Consejo en su decisi&oacute;n Rol C601-09, de 14 de mayo de 2010. Asimismo, a su respecto, resulta plenamente aplicable los razonado en su decisi&oacute;n Rol C533-09, en el sentido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad (considerando 11).</p> <p> 3) Que, por otra parte, en cuanto a las solicitudes descritas en los numerales iv), v) y vii), de la letra c), y iv), de la letra d), de la solicitud, relativas a que se individualice la fecha y hora en que se comunic&oacute; a los familiares la condici&oacute;n de gravedad del paciente, el funcionario que efectu&oacute; dicha comunicaci&oacute;n, se le indique las normas conforme a las que debe atenderse en primer lugar a los pacientes que requieren constatar lesiones y se encuentran acompa&ntilde;ados por Carabineros, adem&aacute;s de individualizar al responsable de dar respuesta a las presentaciones de los familiares; atendido que dichas solicitudes se refieren al registro telef&oacute;nico de las comunicaciones del hospital con los familiares de un paciente, las instrucciones o protocolos m&eacute;dicos que regir&iacute;an las prioridades de atenci&oacute;n de los pacientes en el sistema de atenci&oacute;n de urgencia y a la individualizaci&oacute;n de los responsables de determinadas funciones p&uacute;blicas, &eacute;sta informaci&oacute;n debe estimarse p&uacute;blica, por constituir actos o resoluciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo tanto, en el evento de existir, deber&aacute; ser entregada al reclamante o informar acerca de su inexistencia.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, corresponde a este Consejo representar al Servicio que, conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deben responder toda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles y, seg&uacute;n dispone el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la misma ley, deber&aacute;n hacerlo con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tr&aacute;mite dilatorio.</p> <p> 5) Que, efectuadas las aclaraciones anteriores, se concluye que los dem&aacute;s antecedentes requeridos corresponden a un conjunto de informaci&oacute;n relativa a la atenci&oacute;n m&eacute;dica proporcionada a don Manuel Mercado Abarza, fallecido el 21 de julio de 2010.</p> <p> 6) Que toda informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, se presume p&uacute;blica, salvo que concurran a su respecto las excepciones que prev&eacute; la Ley de Transparencia, todo ello conforme lo disponen los art&iacute;culos 5&deg; y 11, letra c), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, como se expondr&aacute; en los considerandos que siguen, dada la definici&oacute;n y contenido de ficha cl&iacute;nica, se concluye que los antecedentes m&eacute;dicos y documentos requeridos, de existir, deben estar contenidos en ella, de ah&iacute; que el an&aacute;lisis del requerimiento se centrar&aacute; en dicho documento.</p> <p> 8) Que el organismo reclamado deneg&oacute; el acceso a parte de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en que &eacute;sta se encuentra contenida en la ficha cl&iacute;nica del paciente, por lo que se tratar&iacute;a de antecedentes que versan sobre su estado de salud, todos los cuales son reservados en conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto por los art&iacute;culos 10 de la Ley N&deg; 19.628 y 127 del C&oacute;digo Sanitario; disposiciones que consagran, respectivamente, que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles &ndash;entre los que se encuentra el estado de salud de las personas&ndash; y el car&aacute;cter reservado de las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y los servicios relacionados con la salud.</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n se observ&oacute; en las decisiones C322-10, C398-10, ambas de 27 de agosto de 2010, y C556-10, de 26 de noviembre de 2010:</p> <p> a) La ficha cl&iacute;nica es un documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente y toda la informaci&oacute;n concerniente a su salud, su evoluci&oacute;n y las atenciones m&eacute;dicas recibidas. Para el Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el &ldquo;documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, en el cual se registra informaci&oacute;n del paciente y de su proceso de atenci&oacute;n m&eacute;dica&rdquo;. Seg&uacute;n lo indicado en la letra F N&deg; 2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la p&aacute;gina web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha cl&iacute;nica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente: (i) Car&aacute;tula; (ii) Anamnesis: Parte del examen cl&iacute;nico que re&uacute;ne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual; (iii) Examen f&iacute;sico; (iv) Evoluci&oacute;n cl&iacute;nica; (v) Tratamiento farmacol&oacute;gico e indicaciones; (vi) Indicaciones no farmacol&oacute;gicas; (vii) Ex&aacute;menes y procedimientos; (vii) Protocolo operatorio: descripci&oacute;n del acto quir&uacute;rgico; (ix) Hoja de enfermer&iacute;a; (x) Comprobantes de parto, si procede; (xi) Gr&aacute;fica de signos vitales; (xi) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el m&eacute;dico tratante, que resume la condici&oacute;n de ingreso del paciente, ex&aacute;menes, procedimientos y tratamientos indicados, evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, condici&oacute;n al alta del paciente y las indicaciones post &ndash; alta.</p> <p> b) La siguiente regulaci&oacute;n infralegal de la ficha cl&iacute;nica dispone que la informaci&oacute;n contenida en ella es de car&aacute;cter secreto o reservado: (i) P&aacute;rrafo 3&deg; y N&uacute;mero 10 del Manual de procedimientos de la Secci&oacute;n de Orientaci&oacute;n M&eacute;dica y Estad&iacute;stica, SOME, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 926, de 14 de junio de 1989, del Ministerio de Salud, que regula la extensi&oacute;n, archivo, despacho, eliminaci&oacute;n y confidencialidad de la Ficha Cl&iacute;nica; (ii) N&uacute;mero 1 y 6 de la Directiva Permanente Interna Administrativa N&deg; 4, del Ministerio de Salud que establece las normas para el manejo de las historias cl&iacute;nicas en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud; (iii) Art&iacute;culo 22 del D.S. N&deg; 161, de 1982, del Ministerio de Salud, Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas.</p> <p> c) El proyecto de ley que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, iniciado en 2006 por Mensaje de la ex Presidenta M. Bachelet (Bolet&iacute;n N&deg; 4398-11, actualmente en 2&ordm; tr&aacute;mite constitucional en el Senado), regula la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica en su p&aacute;rrafo 4&deg;, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n contenida en ella ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628 (art&iacute;culo 12); y establece los casos en que &eacute;sta podr&aacute; ser entregada al titular de la ficha cl&iacute;nica, &ldquo;a los representantes legales del titular de la ficha cl&iacute;nica, su apoderado, un tercero debidamente autorizado y los herederos en caso de fallecimiento, los cuales podr&aacute;n requerir copia de los datos que sean de su inter&eacute;s; a menos que el m&eacute;dico o profesional tratante, en protecci&oacute;n y beneficio del propio titular de la ficha, considere que de ello se seguir&aacute; un perjuicio para &eacute;l&rdquo; (art&iacute;culo 13, inciso 2&deg;).</p> <p> d) La experiencia comparada ha admitido en ciertos casos el acceso a las fichas cl&iacute;nicas de personas fallecidas, as&iacute; la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos (Resoluciones N&deg; R/00629/2009 y N&deg; R/01226/2009) y el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Protecci&oacute;n de Datos Personales (Expediente 1929/09).</p> <p> 10) Que, por otra parte, y seg&uacute;n ha venido se&ntilde;alando este Consejo en sus decisiones Roles C64-10, C322-10, C398-10 y C556-10, la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de dicho cuerpo legal, en raz&oacute;n de que, como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil.</p> <p> 11) Que, asimismo, resulta pertinente tener a la vista el razonamiento de este Consejo expresado en los considerandos 10) a 13) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10, que se transcribe a continuaci&oacute;n:</p> <p> &laquo;10) Que, sin embargo, tambi&eacute;n debe analizarse esta petici&oacute;n desde el prisma del derecho que puedan tener las personas cercanas a la persona fallecida para acceder a los datos personales de aqu&eacute;lla. A este respecto se ha se&ntilde;alado que &ldquo;Como regla general en los pa&iacute;ses cuyo derecho civil es heredero del C&oacute;digo de Napole&oacute;n&hellip;el derecho a la protecci&oacute;n de datos, como derecho de la personalidad, se extingue con la muerte de las personas. / Sin embargo, hay que tener en cuenta que el que una persona fallecida no sea titular del derecho no implica que puedan seguir trat&aacute;ndose sus datos, dado que ese tratamiento puede causar un perjuicio a su honor, cuyo resarcimiento puede reclamarse por sus herederos. Adem&aacute;s, mantener el tratamiento de los datos de una persona que ha fallecido puede dar lugar a otros perjuicios de sus familiares, dif&iacute;ciles de evaluar&rdquo; (El Derecho a la Protecci&oacute;n de Datos Personales, 1&ordf; ed., material curso Fundaci&oacute;n CEDDET, p 45). En el mismo orden de ideas la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, en el informe 365/2006 reci&eacute;n citado, sostuvo: &ldquo;No obstante, debe recordarse que si bien el derecho a la protecci&oacute;n de datos desaparecer&iacute;a como consecuencia de la muerte de las personas, no sucede as&iacute; con el derecho de determinadas personas para ejercitar acciones en nombre de las personas fallecidas, con el fin de garantizar otros derechos constitucionalmente reconocidos. As&iacute;, por ejemplo, cabe destacar que la Ley Org&aacute;nica 1/1885, de 5 de mayo, de protecci&oacute;n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pone de manifiesto en sus art&iacute;culos 4 a 6 que el fallecimiento no impide que por las personas que enumera el primero de los preceptos citados puedan ejercitarse las acciones correspondientes, siendo &eacute;stas la persona que el difunto haya designado a tal efecto en testamento, su c&oacute;nyuge, ascendientes, descendientes o hermanos que viviesen al tiempo de su fallecimiento o, a falta de las personas anteriormente citadas, el Ministerio Fiscal&rdquo;.</p> <p> 11) Que, por otro lado, la honra de las personas fallecidas puede considerarse que tambi&eacute;n se proyecta como un derecho propio de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&iacute;dem., p.132). 12) Que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, los llamados a cautelar dicha honra, y por ende, a determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido, son los familiares del fallecido, derecho al que subyace el supuesto l&oacute;gico de conocer tal informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, por otro lado, aceptar la confidencialidad absoluta de la ficha cl&iacute;nica de un fallecido impedir&iacute;a el acceso a los antecedentes que pudieran revelar la existencia de eventuales negligencias m&eacute;dicas y ejercer el derecho a perseguir las responsabilidades civiles y penales correspondientes, si fuera el caso, como tambi&eacute;n el ejercicio de otros derechos (p. ej, los relativos a un seguro de vida), conclusi&oacute;n que por ello debe descartarse.&raquo;.</p> <p> 12) Que, por esto, si bien la informaci&oacute;n contenida en documentos tales como las fichas cl&iacute;nicas ya no sean &ldquo;datos personales&rdquo;, sino simples &ldquo;datos&rdquo;, por referirse a una persona ya fallecida, este Consejo estima que su tratamiento podr&iacute;a afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de &eacute;stos, tal como se se&ntilde;ala en el considerando 11) precitado de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10. En efecto, tanto el derecho comparado analizado como el proyecto de ley en tramitaci&oacute;n que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, entienden que su revelaci&oacute;n podr&iacute;a causarles perjuicios dif&iacute;ciles de evaluar, por lo que se trata de informaci&oacute;n reservada cuya comunicaci&oacute;n puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo ciertas circunstancias.</p> <p> 13) Que, en base a los antecedentes analizados, en su decisi&oacute;n C556-10, de 26 de noviembre de 2010, este Consejo concluy&oacute; &ldquo;que para acceder a la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida no basta con la relaci&oacute;n de parentesco acreditada (sobrina), sino que debe constar alguna de las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Ser heredera del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, o que act&uacute;a en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos.</p> <p> b) Tener una legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto&rdquo; (considerando 9).</p> <p> 14) Que en la especie, el reclamante s&oacute;lo acredit&oacute; su calidad de c&oacute;nyuge de la hija del difunto, sin que ello suponga necesariamente su calidad de legatario del mismo o representante de un heredero. Al efecto, es menester tener presente que, conforme al inciso tercero del art&iacute;culo 1225 del C&oacute;digo Civil, el marido no podr&aacute; aceptar o repudiar una asignaci&oacute;n hereditaria deferida a su c&oacute;nyuge casada en sociedad conyuga, sino que, por el contrario, &eacute;ste &ldquo;requerir&aacute; el consentimiento de la mujer casada&rdquo;, y dicha autorizaci&oacute;n &ldquo;se sujetar&aacute; a lo dispuesto en los dos &uacute;ltimos incisos del art&iacute;culo 1749&rdquo;, por lo que deber&aacute; ser espec&iacute;fica y otorgada por escrito, o por escritura p&uacute;blica si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo, pudiendo &eacute;sta ser suplida por el juez.</p> <p> 15) Que, conforme a lo anterior, los antecedentes presentados por el reclamante no resultan suficientes para hacer concurrir de manera fehaciente uno de los supuestos indicados en el considerando 13) precedente, raz&oacute;n por la cual ha de rechazarse el presente amparo. Sin embargo, en el evento de que un heredero del difunto, como lo ser&iacute;a su hija, acredite tal condici&oacute;n ante el Servicio, en base a los criterios ya indicados, el &oacute;rgano administrativo deber&aacute; hacer entrega de la ficha cl&iacute;nica del paciente difunto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Cid Cid en contra de la Servicio de Salud Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, por los fundamentos indicados en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Director del Servicio de Salud de Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio:</p> <p> a) Informar al reclamante las instrucciones o protocolos m&eacute;dicos que regir&iacute;an las prioridades de atenci&oacute;n de los pacientes en el sistema de atenci&oacute;n de urgencia e individualizar al funcionario responsable de la atenci&oacute;n al p&uacute;blico.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar la solicitud de la ficha cl&iacute;nica del difunto, por las consideraciones precedentes. No obstante reconocer que, en el evento de que un heredero del difunto acredite tal condici&oacute;n ante el Servicio, &eacute;ste deber&aacute; hacer entrega de la ficha cl&iacute;nica del paciente difunto.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jos&eacute; Cid Cid, al Sr. Director del Servicio de Salud de Valpara&iacute;so &ndash; San Antonio, y a los Directores de los Hospitales Dr. Eduardo Pereira y Dr. Carlos Van Buren.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>